CE - Sentencia 11001031500020260668100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260668100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06681-00
Accionante: YANETH MARINA PAREJO BOVEA
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN B Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL: no se satisfacen los requisitos de relevancia constitucional. Se busca reabrir un debate concluido y no se cumple con la carga argumentativa suficiente de tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala se pronunciará en relación con la acción de tutela1 instaurada por la señora Yaneth Marina Parejo Bovea, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 21 de agosto de 2026, la parte actora presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad.
Hechos relevantes
Administrativo del Magdalena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad.
Hechos relevantes
2. A partir de lo indicado en el escrito de tutela y de los documentos obrantes en el expediente, se extrae lo siguiente.
3. En su escrito, la accionante interpuso tutela contra los autos que negaron el mandamiento de pago en el marco de un proceso ejecutivo. El título ejecutivo presentado fue producto de una cesión de unos derechos de crédito respecto de una sentencia de reparación directa. A continuación, se presentarán los hechos más relevantes de la reparación directa y la cesión de derechos, así como del proceso ejecutivo promovido por la actora.
1 Que ingresó al despacho para fallo el 3 de septiembre de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06681-00
Accionante: Yaneth Marina Parejo Bovea Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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4. Sobre la reparación directa y la cesión de derechos crediticios: En el marco del proceso de reparación directa con radicado núm. 47001-23-31-001-1996-04835-00, por medio de sentencia del 26 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró culpable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional respecto de los perjuicios causados a la sociedad Dangón Russo & Cía Ltda.
Además, ordenó liquidar la cuantía mediante incidente posterior.
5. Mediante auto del 30 de julio de 2015, corregido por el auto del 30 de septiembre
respecto de los perjuicios causados a la sociedad Dangón Russo & Cía Ltda. Además, ordenó liquidar la cuantía mediante incidente posterior.
5. Mediante auto del 30 de julio de 2015, corregido por el auto del 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Descongestión liquidó la condena en abstracto y condenó a la demandada a pagar la suma de $8.894.985.112 por concepto de daño emergente. Debido a múltiples cesiones efectuadas en el curso del proceso, la autoridad judicial estableció que el señor Moisés López Bernal tenía derecho sobre el 18% del total de la condena.
6. El 29 de julio de 2019, el señor Moisés López Bernal celebró un negocio en el que cedió el 1% del 100% de la condena a la demandante, esto es, la suma de
$88.949.851,12.
7. Sobre el proceso ejecutivo: La señora Yaneth Marina Parejo Bovea solicitó que se librara mandamiento de pago por concepto de $88.949.851,12 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Adicionalmente, pretendió la ejecución de $168.926.502,16 por concepto de intereses.
8. A través de auto del 29 de septiembre de 2025 (47001-23-33-000-2025-0020000), el Tribunal Administrativo del Magdalena negó el mandamiento de pago. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial indicó que, aunque la sentencia y la providencia de liquidación de perjuicios constituían un título claro, expreso y exigible, no procedía el mandamiento de pago. A partir de la revisión del auto del 13
fundamento de su decisión, la autoridad judicial indicó que, aunque la sentencia y la providencia de liquidación de perjuicios constituían un título claro, expreso y exigible, no procedía el mandamiento de pago. A partir de la revisión del auto del 13 de mayo de 2022 proferido en el marco de otro proceso ejecutivo relacionado con la misma condena (47001 -23-33-000-2021-00339-00), la autoridad judicial consideró que, en el momento de la cesión del crédito a la señora Yaneth Marina Parejo Bovea (29 de julio de 2019), el señor Moisés López Bernal ya no contaba con derechos de crédito. En efecto, afirmó que, del 18% de la condena que le correspondía al señor López Bernal, había cedido un 13% a la sociedad Dangón Russo & Cía Ltda y un 5% a favor de Armando Bacca. Por lo anterior, concluyó que las cesiones previas sumaban la totalidad de su acreencia, por lo que ya no tenía derechos de crédito para ceder, así que no se podía librar mandamiento de pago a favor de la señora Yaneth Marina Parejo Bovea.
9. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En su escrito, la actora explicó la cadena de cesiones. Señaló que en un inicio el señor Moisés López Bernal fue titular del 21% de la condena. Posteriormente, cedió un 3% del monto total de la condena a favor de Jazmín del Socorro Eslait Masson. Igualmente, de ese 21% inicial, cedió un 13% a la sociedad Dangón Russo & Cía
un 3% del monto total de la condena a favor de Jazmín del Socorro Eslait Masson. Igualmente, de ese 21% inicial, cedió un 13% a la sociedad Dangón Russo & Cía Ltda y un 5% a favor de Armando Bacca. Es decir, el porcentaje cedido previamente fue calculado del 21% que le correspondió inicialmente y no del 100% de la condena. Por lo anterior, explicó que esa cesión correspondió al 3,78% del total de la condena, en lugar del 18% como interpretó el tribunal. Así pues, argumentó que,Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06681-00
Accionante: Yaneth Marina Parejo Bovea Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
3 si bien el señor había realizado cesiones antes del 29 de julio de 2019, para esa fecha todavía no había agotado toda su participación en la condena, pues contaba con un 14,22%. Por ello, argumentó que la ejecutante era legítima acreedora del 1% del total y no podía desconocerse su derecho bajo el argumento de que el cedente ya había enajenado la totalidad de su participación.
10. Mediante auto del 15 de julio de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo. La autoridad judicial revisó la demanda ejecutiva y concluyó que la señora Yaneth Marina Parejo Bovea no pretendía la ejecución como beneficiaria original. Al contrario, a partir del contrato de cesión aportado, advirtió que el señor Moisés López Bernal era titular del 18%
demanda ejecutiva y concluyó que la señora Yaneth Marina Parejo Bovea no pretendía la ejecución como beneficiaria original. Al contrario, a partir del contrato de cesión aportado, advirtió que el señor Moisés López Bernal era titular del 18% de la condena, de la cual le cedió el 1% a la ejecutante y quedó con un 17%. La autoridad concluyó que este contrato no demostraba por sí solo que, para la fecha de la cesión, el cedente conservaba el 18% de la condena total. También advirtió que el señor López Bernal había realizado varias cesiones antes del 29 de julio de 2019: un 13% a la sociedad Dangón Russo & Cía Ltda y un 5% a favor de Armando Bacca. Observó que la tesis de la demandante era que ese porcentaje cedido debía calcularse sobre la porción de la cual era titular el cedente y no sobre el total de la condena. Es decir, el porcentaje cedido correspondía al 3,78% del total de la condena y no al 18%, como afirmó el a quo, por lo que el cedente contaba con un 14,22% para la fecha en que celebró la cesión. Sobre este argumento, la Subsección indicó que esta situación no resultaba evidente del contrato de cesión y requería un análisis de operaciones aritméticas, así como la interpretación de las diferentes cesiones. Además, contrario a lo que afirmó la demandante en la apelación, en el contrato de cesión se indicó que la cesión era sobre un 1% y el señor López Bernal se quedaba con un 17%.
11. La Sala de la Subsección también afirmó que, mediante auto del 13 de mayo de 2022 (47001-23-33-000-2021-00339-00), el Tribunal Administrativo del Magdalena
señor López Bernal se quedaba con un 17%.
11. La Sala de la Subsección también afirmó que, mediante auto del 13 de mayo de 2022 (47001-23-33-000-2021-00339-00), el Tribunal Administrativo del Magdalena había aceptado la tesis de la accionante, a saber, que el porcentaje cedido previamente se debía computar sobre la parte que le correspondía al señor Moisés López Bernal y no sobre el total de la deuda. Sin embargo, el ad quem también indicó que, mediante auto del 29 de noviembre2 de 2025, el mismo tribunal señaló que tales porcentajes se entendían referidos a la participación reconocida dentro de la condena. La autoridad concluyó que la tesis de la actora involucraba reconstruir una cadena compleja de cesiones, distinguir porcenta jes sobre el total de la condena y sobre la participación del cedente, acudir a actuaciones de otro proceso ejecutivo y efectuar operaciones aritméticas. La demandante debía satisfacer esta carga probatoria desde la demanda en lugar de intentar subsanarla en el recurso de apelación. Por ello, confirmó la negativa de ordenar mandamiento de pago, dado que no estaba acreditada la titularidad del crédito, por lo que el título ejecutivo no era claro.
Pretensiones
12. En el presente proceso de tutela, la demandante solicita lo siguiente (se
transcribe textualmente):
2 La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena probablemente se refería al auto del 29 de septiembre de 2025 proferido en el proceso ordinario referenciado en el asunto bajo examen.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06681-00
Accionante: Yaneth Marina Parejo Bovea
29 de septiembre de 2025 proferido en el proceso ordinario referenciado en el asunto bajo examen.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06681-00
Accionante: Yaneth Marina Parejo Bovea Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
4 “6.1. AMPARAR los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia y, en lo pertinente, a la igualdad. 6.2. DEJAR SIN EFECTOS el auto de 15 de julio de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente 47001-23 33000-2025-00200-01 (74301), mediante el cual se confirmó la negativa a librar mandamiento ejecutivo. 6.3. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B que, dentro del término que determine el juez constitucional, profiera una nueva decisión sobre el recurso de apelación, respetando los derechos fundamentales de la accionante y, específicamente que se abstenga de exigir requisitos adicionales a los establecidos en los artículos 422, 423, 424 y 430 del Código General del Proceso; que valore integralmente el título ejecutivo complejo; que no equipare la necesidad de efectuar operaciones aritméticas con ausencia de claridad de la obligación; que valore integralmente y no de manera selectiva el Auto del 13 de mayo de 2022 y los documentos relacionados con las cesiones; que diferencie la verificación inicial de los requisitos del título ejecutivo de las
aritméticas con ausencia de claridad de la obligación; que valore integralmente y no de manera selectiva el Auto del 13 de mayo de 2022 y los documentos relacionados con las cesiones; que diferencie la verificación inicial de los requisitos del título ejecutivo de las controversias sustanciales que corresponden a la etapa de contradicción y excepciones; y que resuelva expresamente la contradicción existente entre el porcentaje reconocido a Moisés López Bernal en la providencia de 2015, las cesiones anteriores y la interpretación y ejecución realizadas mediante el Auto de 13 de mayo de 2022. 6.4. Como consecuencia de lo anterior, adoptar las demás medidas necesarias para restablecer plenamente los derechos fundamentales vulnerados”3.
Fundamentos de la demanda de tutela
13. La parte accionante argumentó que la demanda supera los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. Sostuvo que se configuró un defecto fáctico, por indebida valoración del proceso ejecutivo 47001-23-33-000-2021-00339-00, especialmente, el auto del 13 de mayo de 2022, el cual evidenciaba que el 18% cedido previamente correspondía al 18% del 21% que le correspondió al señor Moisés López Bernal o, lo que es lo mismo, al 3,78% del total de la condena.
Argumentó que la autoridad de segunda instancia aceptó que el auto del 13 de mayo de 2022 interpretó expresamente que el 13% y el 5% cedidos previamente correspondían a porcentajes de la participación individual del cedente y no al total de la condena, pero descartó esta interpretación a favor de la del a quo. Igualmente,
de 2022 interpretó expresamente que el 13% y el 5% cedidos previamente correspondían a porcentajes de la participación individual del cedente y no al total de la condena, pero descartó esta interpretación a favor de la del a quo. Igualmente, afirmó que las cesiones realizadas por el señor Moisés López Bernal fueron celebradas el 25 de noviembre de 2013, aproximadamente 2 años antes de la providencia que le reconoció el 18%, por lo que las autoridades judiciales demandadas habrían atribuido a negocios anteriores el efecto de eliminar un porcentaje que una providencia judicial posterior reconoció. Sostuvo que la valoración fue selectiva, porque se sirvió de negocios jurídicos previos para afirmar la existencia de las cesiones, pero desconoció la extensión porcentual de aquellas. También señaló que la autoridad judicial incurrió en este defecto por convertir en 3 Ver archivo “003_3ED_DEMANDA_21_8_202614_”, pág. 16.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06681-00
Accionante: Yaneth Marina Parejo Bovea Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
5 prueba la duda sobre la existencia del crédito, incluso aunque la ejecutante había aportado soporte documental de este.
14. La demandante también argumentó que las decisiones incurrieron en un defecto sustantivo por la creación de un requisito para ejecutar que no está previsto en los artículos 422, 423 y 430 del Código General del Proceso (CGP). De acuerdo con la actora, estos artículos: (i) exigen que la obligación sea expresa, clara
previsto en los artículos 422, 423 y 430 del Código General del Proceso (CGP). De acuerdo con la actora, estos artículos: (i) exigen que la obligación sea expresa, clara y exigible, (ii) establecen la posibilidad de que el cesionario ejecute un crédito y (iii) obligan al juez a librar mandamiento de pago cuando el documento presta título ejecutivo. Ninguna de estas normas, a su juicio, exige reconstruir todas las transferencias históricas que ha realizado el cedente, por lo que las autoridades impusieron una obligación extralegal. También argumentó que se desconoció el artículo 424 del CGP, que establece que una cantidad líquida no es solo aquella expresada mediante una cifra numérica, sino que también puede establecerse por una operación aritmética. Por ello, sostuvo que era claro que ella era titular del 1% del total de la deuda, porcentaje que mediante una simple operación correspondía a $88.949.851,12. También señaló que la decisión desconoció la estructura jurídica de la cesión de créditos (artículos 1959, 1960 y 1961 del Código Civil), pues los efectos de las cesiones no dependen de que el cesionario aporte la historia certificada de las cesiones anteriores. En caso de que exista una cesión anterior, debe resolverse la controversia conforme a las reglas de eficacia y oponibilidad.
15. La demandante también argumentó que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues se exigió un requisito inexistente, que era aportar la cadena de cesiones previas. Además, las autoridades se abstuvieron de librar mandamiento de pago con argumentos que no desvirtúan las características del título. También argumentó que se configuró el defecto
que era aportar la cadena de cesiones previas. Además, las autoridades se abstuvieron de librar mandamiento de pago con argumentos que no desvirtúan las características del título. También argumentó que se configuró el defecto procedimental y violación directa de la Constitución debido a que la providencia trasladó una discusión de fondo a una etapa inicial. En efecto, indicó que el proceso ejecutivo contiene mecanismos de contradicción y excepciones (pago, inexistencia de la obligación, existencia de una cesión preferente, entre otras), las cuales se deben surtir en otro momento procesal, con lo que se convirtió el proceso ejecutivo en un proceso declarativo sobre la existencia de la obligación.
Trámite procesal
16. Por medio de auto del 24 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Magdalena como accionados. Igualmente, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el Ministerio Público y los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 47001-23-33-000-2025-00200-00/01. Entre otras decisiones.
Intervenciones
17. El despacho del consejero Alberto Montaña Plata de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se estuvo a lo decidido en el proceso de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06681-00
Accionante: Yaneth Marina Parejo Bovea Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro
tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06681-00
Accionante: Yaneth Marina Parejo Bovea Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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18. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del presente proceso, pues no intervino en el trámite ordinario.
19. El despacho de la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos del Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se deniegue el amparo. Frente a lo formal, argumentó que la tutela no puede ser usada como una instancia adicional para sustituir la valoración probatoria y jurídica de los jueces de la causa. Respecto de los aspectos de fondo, señaló que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora.
20. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó no conceder las pretensiones de la parte actora “ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales”4. Frente a lo formal, señaló que la tutela es un mecanismo de protección subsidiario y en el presente caso no se demostró un perjuicio que amerite su procedencia. Respecto de lo de fondo, argumentó que no hubo vulneración al debido proceso, pues las autoridades judiciales conocieron a fondo la litis planteada.
Indicó que, en el presente caso, para la prosperidad de la pretensión ejecutiva, es requisito demostrar la existencia cierta e inequívoca de la titularidad del crédito objeto de la cesión.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
requisito demostrar la existencia cierta e inequívoca de la titularidad del crédito objeto de la cesión.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
22. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y, en particular, el de relevancia constitucional. Para ello, deberá establecerse si los reproches formulados por la accionante plantean un verdadero problema constitucional o si, por el contrario, buscan reabrir la discusión probatoria y jurídica ya resuelta por los jueces naturales acerca de si Moisés López Bernal conservaba, al momento de la cesión, crédito suficiente para transferirle el 1% de la condena y sobre el momento procesal en que debía acreditarse esa titularidad.
23. De superar el análisis de las causales genéricas de procedencia, la Sala establecerá si la autoridad accionada, mediante las providencias cuestionadas, incurrió en: (i) un defecto fáctico, por la indebida valoración de los documentos del proceso ejecutivo 47001-23-33-000-2021-00339-00 (especialmente, el auto del 13 de mayo de 2022) y por concluir la inexistencia del crédito a partir de la duda sobre
proceso ejecutivo 47001-23-33-000-2021-00339-00 (especialmente, el auto del 13 de mayo de 2022) y por concluir la inexistencia del crédito a partir de la duda sobre aquel; (ii) defecto sustantivo, por crear un requisito no previsto en el CGP (artículos 4 Ver “017_17RECIBEMEMORIAL_GS2026023816SEGEN”, pág. 6.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06681-00
Accionante: Yaneth Marina Parejo Bovea Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
7 422, 423 y 430) para acceder al proceso ejecutivo, por desconocer el artículo 424 del CGP que establece que una cantidad líquida puede involucrar una operación aritmética y por desconocer los artículos 1959, 1960 y 1961 del Código Civil, al exigir aportar el historial de cesiones previas para la eficacia de la de cesión; (iii) defecto procedimental y violación directa de la Constitución, por incurrir en exceso ritual manifiesto al exigir un requisito inexistente para el proceso ejecutivo y por trasladar una discusión de fondo a una etapa inicial del proceso.
24. Para contestar los anteriores interrogantes, se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular la relevancia constitucional
25. Conforme con el precedente constitucional fijado en la Sentencia C -590 de
concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular la relevancia constitucional
25. Conforme con el precedente constitucional fijado en la Sentencia C -590 de 20055, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia y al menos una específica.
26. De manera frecuente, la Corte ha indicado que, en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar6: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional8 o el Consejo de Estado9, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)10; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que
si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable11 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que, cuando
5 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 6 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 9 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 11 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06681-00
Accionante: Yaneth Marina Parejo Bovea Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
Accionante: Yaneth Marina Parejo Bovea Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
8 se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir, que, si tal error no hubiere ocurrido, el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
27. En particular, la relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el evento en el que pretende reabrir el debate12, a saber: (i) la discusión debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre en el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o que tenga una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución, y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.
Caso concreto
28. Realizada la anterior exposición, la Sala abordará el caso concreto, en el cual estudiará la legitimación en la causa y el requisito de relevancia constitucional.
Legitimación en la causa
29. La señora Yaneth Marina Parejo Bovea cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada
Legitimación en la causa
29. La señora Yaneth Marina Parejo Bovea cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena, providencias que, según afirma, trasgredieron sus garantías constitucionales.
30. De igual manera, la Sala considera que el requisito de legitimación en la causa por pasiva está satisfecho, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridades judiciales que emitieron las providencias a las que se les atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por la accionante.
31. Adicionalmente, la Sala desvinculará a la Procuraduría General de la Nación, pues no intervino en el proceso ordinario cuestionado. De ahí que, carece de interés en el presente asunto.
32. En ese sentido, según la jurisprudencia constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente
una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06681-00
Accionante: Yaneth Marina Parejo Bovea Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
9 monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés gener
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