CE - Sentencia 11001031500020260668200 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260668200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06682-00

Accionante: Juan Sebastián Camacho Delgado

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura

Tema: Derecho de petición. Solicitud de información sobre funcionarios judiciales en propiedad. CONCEDE AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Sebastián Camacho Delgado, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

El accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la presunta falta de respuesta oportuna a la petición que presentó el 17 de julio de 2026 ante el Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que, el 17 de julio de 2026 remitió derecho de petición a la dirección electrónica del Consejo Superior de Judicatura (presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co) solicitando que le fuera informada la edad de todos los jueces administrativos del país que estuvieran vinculados en propiedad.

Explicó que le asistía interés en obtener la información, por cuanto se encontraba

solicitando que le fuera informada la edad de todos los jueces administrativos del país que estuvieran vinculados en propiedad.

Explicó que le asistía interés en obtener la información, por cuanto se encontraba dentro de la lista de legibles conformada mediante Resolución PCSJSR26 -126 del 15 de mayo de 2026, para proveer en propiedad el cargo solicitado.

Señaló que el 21 de julio, le llegó correo electrónico donde se le informaba que la solicitud había quedado registrada con el radicado EXTCJS26-8118, pero que paraRadicado: 11001-03-15-000-2026-06682-00

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2 la fecha de presentación de la tutela (21 de agosto de 2026) el Consejo Superior de la Judicatura no le había dado respuesta de fondo, ni indicado el trámite que le estaba impartiendo a su solicitud.

PRETENSIONES

Solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura:

«(…) emitir respuesta de fondo y congruente a la petición de información elevada el día 17 de julio de 2026 y registrada en el sistema el 21 de julio siguiente, la cual deberá ser debidamente notificada en el correo electrónico por el que fue presentada. (…)»

TRÁMITE DEL PROCESO

El 24 de agosto de 2026, el Despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la

El 24 de agosto de 2026, el Despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la tutela por improcedente, pues considera que no afectó, desconoció o vulneró el derecho fundamental invocado.

Sostuvo que garantizó el derecho de petición en tanto dio respuesta de fondo, clara y coherente a la solicitud, por lo que se configur ó la carencia actual del objeto por hecho superado. En consecuencia, solicitó negar la tutela.

Para discutir la existencia de vulneración, dijo que mediante oficio CJO26-4391 del 1 de septiembre de 2026 remitió la solicitud por competencia conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y el 101 -1 de la Ley 270 de 1996 ; por lo que cumplió con su carga y, el no haber dado respuesta favorable no implica el desconocimiento del derecho.

Afirmó que remitió el contenido de la comunicación al correo del peticionario (jfcamachod@unal.edu.co) el mismo 1 de septiembre; por lo que, a su juicio, ya no existe situación de vulneración o amenaza a los derechos del actor.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) análisis del caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06682-00

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y III) análisis del caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06682-00

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Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que « la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos

peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que « la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del derecho a lo pedido»1.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y la Ley 1755 de 2015 y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.

1 Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011,

sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte

documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06682-00

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4 Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

Así mismo, se ha establecido que para la satisfacción del derecho de petición no es necesario que se acceda a lo pedido, sino que se dé una respuesta de fondo a lo solicitado. Así mismo, que cuando a quien le llega la solicitud no es competente para resolver, tiene el deber de remitir a quién sí lo es, para emitir una respuesta de fondo y completa, como lo establece el artículo 21 de la ley 1755 de 2015.

«Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio

de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se le comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».

Análisis del caso concreto

De las pruebas allegadas, es claro que la petición llegó al destinatario, pues el mismo Consejo Superior de la Judicatura, con fecha del 21 de julio de 2026, le envió «confirmación de registro de correspondencia » donde además se le informaba el número de radicado (EXTCSJ26-8118).

Posteriormente, se evidencia que el 1 de septiembre de 2026, mismo día que fue contestada la tutela, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la petición por competencia a todos los presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura mediante Oficio CJO26-4391.

Frente a lo anterior, es claro para esta subsección que tal remisión solo ocurrió por la presentación de esta acción, sin que exista evidencia alguna del trámite que se adelantó en el interregno comprendido entre la petición original (17 de julio) a la remisión por competencia (1 de septiembre).

Adicionalmente, se evidencia que el asunto del Oficio citado no guarda relación con lo solicitado, pues se titula «Remisión por competencia información vacantes Jueces Promiscuos Municipales », cuando lo realmente pedido es la edad de los jueces administrativos. Aunque esto último, sí se plasma en el contenido del Oficio.

lo solicitado, pues se titula «Remisión por competencia información vacantes Jueces Promiscuos Municipales », cuando lo realmente pedido es la edad de los jueces administrativos. Aunque esto último, sí se plasma en el contenido del Oficio.

Ahora, frente a la remisión por competencia, la misma se hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 101-1 de la Ley 270 de 1996, que señala que es función de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales el «Administrar la carreraRadicado: 11001-03-15-000-2026-06682-00

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5 judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura », sin embargo, de tal orden genérica, en realidad no se desprende que el Consejo Superior de la Judicatura, como máximo órgano administrativo del sector justicia, le este vedado conocer tal información o que, la misma solo esté en posesión de los Consejos Seccionales.

Valga aclarar que no le asiste razón a la autoridad convocada cuando señala la falta de competencia para emitir respuesta y remite a las seccionales, pues se trata de una sola institución, aun cuando esté desconcentrada funcional mente. El Consejo Superior de la Judicatura es uno solo y por ello, debe dar respuesta. Distinto es que, para ese momento, no c ontara con la información y debiera solicitarla a las seccionales.

En este punto conviene precisar que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que, cuando excepcionalmente no sea posible resolver una petición dentro del término legal, la autoridad debe informar tal circunstancia al interesado

En este punto conviene precisar que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que, cuando excepcionalmente no sea posible resolver una petición dentro del término legal, la autoridad debe informar tal circunstancia al interesado antes de su vencimiento, expresar los motivos de la demora e indicar el plazo en que emitirá la respuesta. Sin embargo, en el presente asunto no obra prueba de que la accionada hubiera procedido de esa forma.

Es que, la remisión realizada a todos los Consejos Seccionales solo con ocasión de la tutela, en realidad configura una “respuesta” evasiva, que elude el fondo de lo pedido, pues no solo no resulta entendible que el Consejo Superior de la Judicatura diga no tener tal información, sino que, además, por disposición constitucional y estatutaria, debe tenerla.

Esto, porque el numeral 1 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 19 del artículo 85 de la Ley 270 le asigna n la función de administrar la carrera judicial, además de ser quien le compete reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y demás aspectos de los procesos de selección, tal como lo disponen los artículos 162 y 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en concordancia con las sentencias C -037 de 1996 y C-134 del 2023 de la Corte Constitucional.

Por tal razón, no resultan validos los argumentos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura en torno a la improcedencia de la tutela o la negativa de la misma en razón de una carencia actual por hecho superado.

Así las cosas, se encuentra demostrado que la petición radicada el 17 de julio de

de la Judicatura en torno a la improcedencia de la tutela o la negativa de la misma en razón de una carencia actual por hecho superado.

Así las cosas, se encuentra demostrado que la petición radicada el 17 de julio de 2026 fue recibida por el Consejo Superior de la Judicatura y que, para la fecha de decisión, no ha proporcionado una respuesta de fondo, clara , y congruente a la petición del actor.

En consecuencia, la Subsección tutelará el derecho fundamental de petición de l señor Juan Sebastián Camacho Delgado y ordenará al Consejo Superior de la Judicatura emitir y notificar una respuesta de fondo, frente a la solicitud identificadaRadicado: 11001-03-15-000-2026-06682-00

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6 con el radicado EXTCSJ26-8118.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Juan Sebastián Camacho Delgado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, suministre una respuesta congruente y de fondo al derecho de petición de radicado EXTCSJ26-8118 del 17 de julio de 2026 y lo notifique al peticionario.

si aún no lo ha hecho, suministre una respuesta congruente y de fondo al derecho de petición de radicado EXTCSJ26-8118 del 17 de julio de 2026 y lo notifique al peticionario.

Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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