CE - Sentencia 11001031500020260669900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260669900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06699-00
Accionante: José William Sánchez Páez
Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera
Tema: Derechos fundamentales a la intimidad, la salud, la tranquilidad, entre otros. Presunta mora judicial en la resolución de solicitud de medidas cautelares dentro de una nulidad simple. DECLARA
IMPROCEDENTE
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor José William Sánchez Páez, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la intimidad, la salud, la integridad física y mental, «la tranquilidad, la calidad de vida y el bienestar», que considera vulnerados , por la presunta mora judicial en resolver la solicitud de medidas cautelares presentada dentro del proceso de nulidad con radicado 11001-03-24-000-2023-00299-00.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:
Que el 21 de abril de 2025 presentó solicitud de medidas cautelares dentro del
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:
Que el 21 de abril de 2025 presentó solicitud de medidas cautelares dentro del proceso de nulidad con radicado 11001-03-24-000-2023-00299-00, promovido contra la Resolución 160 de 2017 expedida por el Ministerio de Transporte, por medio de la cual se reglamentó el registro y la circulación de vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06699 -00
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Que e n dicha solicitud pidió la suspensión provisional de múltiples expresiones contenidas en varios artículos de la referida resolución y formuló otras solicitudes relacionadas con estudios sobre emisiones de ruido y contaminantes.
Que el 10 de agosto de 2025 se profirió auto para que la parte demandada se pronunciara sobre la solicitud de medidas cautelares y desde el 1 de septiembre de 2025 el cuaderno correspondiente a las medidas cautelares se encuentra al despacho de la Sección Primera del Consejo de Estado, sin que a la fecha de presentación de la tutela existiera providencia que resolviera dicha solicitud.
Que el 17 de febrero de 2026 presentó memorial con el propósito de impulsar el proceso y el 17 de abril del mismo año, la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció sobre la solicitud de impulso procesal, pero no resolvió la petición de medidas cautelares.
Que la solicitud de medidas cautelares llevaba más de un año y cuatro meses sin decisión y que le preocupa que dicha petición quede sometida a un sistema de
medidas cautelares.
Que la solicitud de medidas cautelares llevaba más de un año y cuatro meses sin decisión y que le preocupa que dicha petición quede sometida a un sistema de turnos dentro de los procesos pendientes de actuación de la autoridad judicial accionada.
Que el 20 de mayo de 2026 la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia dentro de otro proceso identificado con radicado 11001032400020170011000, mediante la cual negó las pretensiones de nulidad formuladas contra la Resolución 160 de 2017.
Que dicho proceso versaba sobre la potestad reglamentaria, mientras que el proceso 11001032400020230029900 se fundamenta en las afectaciones derivadas del ruido y de la contaminación del aire producidos por ciclomotores, tricimotos y cuadriciclos de combustión interna.
Que la demora en resolver las medidas cautelares permite el aumento y la circulación de ciclomotores, tricimotos y cuadriciclos de combustión interna, situación que considera lesiva para sus derechos fundamentales y que conforme al artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, el auto que decide las medidas cautelares debe proferirse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término otorgado al demandado para pronunciarse sobre ellas.
Que padece de tinnitus en el oído izquierdo y el ruido generado por el tráfico vehicular y por los mencionados automotores agrava dicha condición; reside en un apartamento ubicado en una esquina sobre dos vías de circulación vehicular y, debe utilizar tapa oídos con frecuencia y mantener cerradas las ventanas para mitigar el ruido proveniente del tráfico.
apartamento ubicado en una esquina sobre dos vías de circulación vehicular y, debe utilizar tapa oídos con frecuencia y mantener cerradas las ventanas para mitigar el ruido proveniente del tráfico.
Que la falta de decisión sobre las medidas cautelares configura un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo o material.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06699 -00
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PRETENSIONES
Solicitó que se amparen los derechos invocados, y se ordene «a la Sección Primera del Consejo de Estado para que en un tiempo razonable decida lo que en derecho corresponde, sobre las Medidas Cautelares que están en el despacho desde el 1 de Septiembre de 2025 y no se someta Erradamente sin Fundamento en Derecho al Sistema de Turnos.»
TRÁMITE PROCESAL
El 28 de agosto de 2026, se admitió la acción; se vinculó a la Nación – Ministerio de Transporte, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , como terceros con interés, y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
La Sección Primera del Consejo de Estado considera que no se configura la mora judicial alegada, pues la tardanza en resolver la solicitud obedece al volumen de procesos que se encuentran a despacho para sustanciación y a la si tuación de congestión judicial que afecta la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Indicó que la carga laboral asignada al despacho supera los 1.325 procesos.
Que la sola existencia de un lapso entre la presentación de una solicitud de medida
congestión judicial que afecta la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Indicó que la carga laboral asignada al despacho supera los 1.325 procesos.
Que la sola existencia de un lapso entre la presentación de una solicitud de medida cautelar y su resolución no configura por sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Señaló que, para la configuración de una mora judicial contraria al ordenamiento jurídico se requiere acreditar que la tardanza resulta injustificada y atribuible a la autoridad judicial, circunstancia que no concurre en este caso.
Finalmente, solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
El Ministerio de Transporte solicitó que se estudie la posible configuración de temeridad por parte del accionante, al considerar que, ante la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado cursó la acción de tutela con radicado 11001031500020260251900, respecto de la cual afirmó que existe identidad de partes, hechos y pretensiones, y en la que se negó el amparo solicitado.
Señaló que el accionante no impugnó la decisión adoptada dentro de dicho trámite y optó por presentar una nueva acción constitucional.
Adujo que los hechos y pretensiones de la tutela no guardan relación con las competencias constitucionales y legales del Ministerio y afirmó que dicha entidad no tiene facultades para revisar providencias judiciales, evaluar su validez oRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06699 -00
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pronunciarse sobre la oportunidad de las decisiones adoptadas por la Sección
no tiene facultades para revisar providencias judiciales, evaluar su validez oRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06699 -00
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pronunciarse sobre la oportunidad de las decisiones adoptadas por la Sección Primera del Consejo de Estado. En consecuencia, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se disponga su desvinculación del trámite.
La Procuraduría General de la Nación Informó que, luego de consultar sus sistemas institucionales, no encontró peticiones, actuaciones administrativas, trámites o antecedentes relacionados con los hechos objeto de la acción constitucional. Indicó que tuvo conocimiento del asunto únicamente con ocasión de la notificación del auto admisorio de la presente tutela.
Sostuvo que no existe actuación u omisión atribuible a esa entidad que pueda considerarse vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la cual estimó improcedente el amparo respecto de la entidad que representa.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expuso la naturaleza jurídica y las funciones asignadas por la Ley 1444 de 2011 y el Decreto Ley 4085 de 2011; para seguidamente, manifestar que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no haber participado en los hechos que motivaron la presentación de la tutela y carecer de competencia para intervenir en las actuaciones jurisdiccionales objeto de cuestionamiento . Solicitó en consecuencia, su desvinculación de la presente acción constitucional.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes
objeto de cuestionamiento . Solicitó en consecuencia, su desvinculación de la presente acción constitucional.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) la temeridad y la cosa juzgada en la acción de tutela y iii) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La temeridad y la cosa juzgada en la acción de tutela
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente frente a la temeridad en la acción de tutela:Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06699 -00
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«(…) ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión
desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesio nal, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar (…)».
Esta disposición normativa pretende proteger el principio de buena fe consagrado constitucionalmente, que se ve perjudicado en el evento en que se presentan varias acciones de amparo idénticas, sin motivo justo expresamente probado y sin que medie un hecho nuevo que justifique acudir nuevamente a la administración de justicia.
Así las cosas, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección, y la jurisprudencia constitucional ha determinado que, para que se configure una actuación de este tipo deben concurrir los siguientes elementos: i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado; y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.
Por otro lado, ha dicho la Corte Constitucional que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional y que constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.
comprometer el principio de cosa juzgada constitucional y que constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.
De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de la cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa. Al efecto, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.
Por otra parte, la Corte Constitucional considera que la actuación no es temeraria si la acción se fundamenta: a) en la ignorancia o indefensión del actor; b) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; c) por el sometimiento del actor a un e stado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; d) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06699 -00
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la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y e) se puede interponer una nueva acción de
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la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y e) se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión1.
Análisis del caso concreto
El Ministerio de Transporte informó sobre la existencia de la acción de tutela 2, promovida por el mismo accionante contra la misma autoridad judicial y relacionada con la presunta mora en resolver la solicitud de medida cautelar en el mismo proceso. Se a creditó que en aquel trámite el amparo fue negado en ambas instancias por el juez constitucional . La sentencia de segunda instancia fue notificada el 27 de agosto de 2026 , fecha para la cual el accionante ya había radicado la presente solicitud de tutela.
La Sala reconoce que, tratándose de alegaciones relacionadas con mora judicial, el simple hecho de existir una decisión previa no excluye automáticamente la posibilidad de acudir nuevamente al mecanismo de amparo, pues el paso del tiempo constituye un elemento relevante para determinar s i una demora inicialmente justificada puede llegar a adquirir relevancia constitucional. Sin embargo, dicha circunstancia exige que entre la decisión const itucional precedente y la nueva solicitud de tutela haya transcurrido un lapso adicional que permita valorar una situación fáctica diferente a la ya examinada.
circunstancia exige que entre la decisión const itucional precedente y la nueva solicitud de tutela haya transcurrido un lapso adicional que permita valorar una situación fáctica diferente a la ya examinada.
En el presente asunto ello no ocurrió, pues la nueva acción fue radicada el 24 de agosto de 2026, cuando ya e xistía una decisión de segunda instancia que hab ía resuelto de manera definitiva la controversia planteada por el accionante. Aunque la notificación de dicha providencia se surtió el 27 de agosto de 2026, lo cierto es que entre el pronunciamiento del juez constitucional de segunda i nstancia y la presentación de la presente acción no transcurrió un lapso temporal susceptible de configurar una situación nueva o sustancialmente distinta de aquella que ya había sido objeto de valoración.
Si bien la Sala comprende la preocupación del actor frente a la falta de decisión de la solicitud cautelar y reconoce la importancia que tiene el factor temporal en los asuntos relacionados con mora judicial, en las circunstancias particulares del caso no resulta procedente realizar un nuevo examen constitucional sobre una situación que acababa de ser estudiada y decidida por los jueces de tutela competentes.
1 Corte Constitucional, Sentencia SU 027 de 2021 2 Radicado 11001-03-15-000-2026-02519-00Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06699 -00
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En consecuencia, la presente acción de tutela resulta improcedente, pues para la fecha de su presentación no existía un escenario fáctico diferente al que ya había sido analizado y resuelto por la jurisdicción constitucional dentro del trámite de tutela
En consecuencia, la presente acción de tutela resulta improcedente, pues para la fecha de su presentación no existía un escenario fáctico diferente al que ya había sido analizado y resuelto por la jurisdicción constitucional dentro del trámite de tutela promovido previamente por el mismo accionante respecto de la misma actuación judicial.
No obstante, no se advierte una actuación temeraria por parte del accionante, pues la nueva solicitud obedece al interés de obtener una pronta decisión de la medida cautelar que considera urgente y a su desconocimiento sobre el manejo de los medios jurídicos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor José William Sánchez Páez.
Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente