CE - Sentencia 11001031500020260670500 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260670500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06705-00

Accionante: Camila Andrea Arévalo Castellanos

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander

Tema: Derecho fundamental de petición

Decisión: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela 1 interpuesta por la señora Camila Andrea Arévalo Castellanos, actuando a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y defensa, ocurrida con ocasión de la supuesta ausencia de respuesta de fondo a la solicitud del 14 de julio de 2026.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

de sus derechos fundamentales de petición y defensa, ocurrida con ocasión de la supuesta ausencia de respuesta de fondo a la solicitud del 14 de julio de 2026.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El 14 de julio de 2026, la señora Camila Andrea Arévalo Castellanos radicó un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, con el propósito de obtener información acerca del proceso de postulación, evaluación e inclusión en la lista de los auxiliares de la justicia.

3. Sin embargo, la accionante alega que a la fecha en que promovió la acción de tutela había fenecido el término de 15 días contemplado en la Ley 1755 de 2015, sin que se le hubiera brindado respuesta de fondo a su solicitud , lo que , en su criterio, vulnera el derecho fundamental de petición.

2.2. Fundamento jurídico

1 Acción de tutela promovida el 24 de agosto de 2026.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06705-00

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4. La parte actora sostuvo que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y defensa , al no brindar respuesta de fondo a lo requerido, pues dicha omisión le impedía aportar como prueba esa respuesta al

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4. La parte actora sostuvo que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y defensa , al no brindar respuesta de fondo a lo requerido, pues dicha omisión le impedía aportar como prueba esa respuesta al proceso disciplinario que se adelantaba en su contra.

2.3. Pretensiones

5. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«PRIMERA: Se declare la procedencia de la acción constitucional de tutela como mecanismo definitivo para la defensa y garantía de mis Derechos Fundamentales.

SEGUNDA: Se declare la abierta y flagrante vulneración a mis Derechos Constitucionales Fundamentales de Petición y Defensa por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y el Consejo Superior de la Judicatura Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga – Santander.

TERCERA: En consecuencia, solicito tutelar y proteger mis Derechos Constitucionales Fundamentales de Petición y Defensa por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y el Consejo Superior de la Judicatura Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga – Santander.

CUARTA: Se ordene a los accionados Consejo Superior de la Judicatura, y el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga – Santander que procedan a responder todas y cada una de mis peticiones elevadas a través de apoderado.

QUINTA: Se ordene por parte del Juez Constitucional tutelar cualquier derecho que avizore puede ser vulnerado o amenazado y no fuere invocada su protección de manera expresa, para que también proceda a emitir las ordenes que considere

QUINTA: Se ordene por parte del Juez Constitucional tutelar cualquier derecho que avizore puede ser vulnerado o amenazado y no fuere invocada su protección de manera expresa, para que también proceda a emitir las ordenes que considere necesarias para su salvaguarda, protección y resarcimiento.» (Sic a toda la cita)

2.4. Trámite procesal

6. La acción de tutela de la referencia fue admitida a través del auto del 25 de agosto de 2026, en el que ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander y terceros con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

2.5. Intervenciones

7. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander informó que emitió respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado por la accionante mediante el Oficio DESAJBUO26 -2018 del 1.° de septiembre de 2026 , el cual fue notificado a los correos electrónicos aportados por la accionante , razón por la que requirió que se declare carencia actual de objeto por hecho superado.

8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santan der indicó que noAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06705-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06705-00

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3 tiene injerencia alguna en la conculcación de derechos fundamentales alegados por la actora, toda vez que en el proceso disciplinario que cursa en ese despacho judicial no se ha incurrido en alguna acción u omisión que perjudique los intereses de la disciplinable.

10. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

11. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

3.2.1. De la solicitud de desvinculación

1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva , al respecto, la Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que se vinculó al trámite porque le asiste interés en el proceso, razón por la que procede la Sala a negar dicha solicitud.

3.2. Problema jurídico

12. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición y defensa con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud del 14 de julio de 2026.

12. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición y defensa con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud del 14 de julio de 2026.

3.3. Generalidades de la acción de tutela

13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86. ° de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públic a o de los particulares en los casos que señala este decreto».

14. Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

3.5. Del derecho fundamental de peticiónAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06705-00

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15. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una

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15. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia imp ostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

16. Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la neg ación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado:

«Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información im pertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que

que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.”

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), (…) 3.1.1. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformid ad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».2

3.6. Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

17. En el presente asunto, la parte actora sostiene que las entidades accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales de petición y defensa, al no resolver de fondo la solicitud formulada el 14 de julio de 2026.

18. Sobre el particular, se observa que el 14 de julio de 2026 la señora Camila Andrea Arévalo Castellanos radicó un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, y el Consejo S eccional de la Judicatura de Bucaramanga – Santander, con el propósito de obtener información acerca del

Andrea Arévalo Castellanos radicó un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, y el Consejo S eccional de la Judicatura de Bucaramanga – Santander, con el propósito de obtener información acerca del proceso de postulación, evaluación e inclusión en la lista de los auxiliares de la justicia, en los siguientes términos:

2 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06705-00

Accionante: Camila Andrea Arévalo Castellanos

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«PRIMERO: Sírvase informar, ¿si un administrador de bienes es un auxiliar de la justicia?

SEGUNDO: Sírvase informar y allegar copia digital del procedimiento vigente, junto con su normativa (leyes, decretos, actos administrativos -acuerdos, resoluciones-), para ser nombrado como auxiliar de la justicia, específicamente el proceso de postulación, evaluación e inclusión en la lista de auxiliares de la justicia.

TERCERO: Sírvase informar cuáles son los requisitos objetivos, subjetivos, profesionales y de experiencia que son exigidos por la Ley y acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura para que un ciudadano o profesional del derecho funja como administrador de bienes.

CUARTO: Sírvase precisar de forma taxativa (sí o no) si para ostentar la calidad de Auxiliar de la Justicia en la especialidad de Administrador de Bienes, ¿es un

derecho funja como administrador de bienes.

CUARTO: Sírvase precisar de forma taxativa (sí o no) si para ostentar la calidad de Auxiliar de la Justicia en la especialidad de Administrador de Bienes, ¿es un requisito concomitante, obligatorio e insubsanable que el ciudadano se haya inscrito previamente y hay a sido expresamente aceptado mediante acto administrativo por el Consejo Superior de la Judicatura? O, en su defecto, indique si existe alguna figura legal que permita la designación de un ciudadano en dicho cargo sin su previo consentimiento e inscripción.

QUINTO: Sírvase informar cuál es la periodicidad, frecuencia y vigencia con la cual se actualiza, modifica y renuevan las listas de auxiliares de la justicia, especialmente la de administrador de bienes.

SEXTO: Sírvase informar y/o certificar si de conformidad al Registro Nacional de auxiliares de la Justicia, la abogada Camila Andrea Arévalo Castellanos

identificada con cédula No. 1.095.954.093, se encontraba inscrita como administradora de bienes - auxiliar de la justicia para el mes de octubre de 2025, en la seccional Santander.

SÉPTIMO: Sírvase informar y/o certificar si de conformidad al Registro Nacional de auxiliares de la Justicia, la abogada Camila Andrea Arévalo Castellanos

identificada con cédula No. 1.095.954.093, alguna vez estuvo inscrita como administradora de bienes - auxiliar de la justicia.

OCTAVO: En el hipotético y remoto evento de que las respuestas a los puntos 6 y 7 sean afirmativas, sírvase allegar copia íntegra del formulario de inscripción

administradora de bienes - auxiliar de la justicia.

OCTAVO: En el hipotético y remoto evento de que las respuestas a los puntos 6 y 7 sean afirmativas, sírvase allegar copia íntegra del formulario de inscripción o radicado ante el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga - Santander, mediante el cual la abogada Camila Andrea Arévalo Castellanos identificada con cédula No. 1.095.954.093 solicita de manera voluntaria su intención de postularse y ser incluida en la lista de Auxiliares de la Justicia como administradora de bienes.

NOVENO: En el hipotético y remoto evento de que las respuestas a los puntos 6 y 7 sean afirmativas, sírvase allegar copia íntegra, auténtica y legible del Acto Administrativo (Resolución o Acuerdo) mediante el cual el Consejo Superior de

la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga - Santander ordenó y f ormalizó la inscripción y aceptación de la abogada Camila Andrea Arévalo Castellanos identificada con cédula No. 1.095.954.093 en la referida lista de Auxiliares de la Justicia como administradora de bienes.

DÉCIMO: Se expida copia del acto administrativo -Resoluciónpor medio del cual se resolvieron las solicitudes de inscripciones de auxiliares de la justiciaadministradores de bienes-, para la dirección seccional de administración judicial de Santander, que estuviera vigente para la fecha de octubre de 2025.»

19. Con ocasión de lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de AdministraciónAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06705-00

19. Con ocasión de lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de AdministraciónAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06705-00

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6 Judicial Bucaramanga – Santander mediante oficio DESAJBUO26-2018 del 1.° de septiembre de 2026 resolvió de manera clara, congruente y de fondo la solicitud promovida por la accionante, en los siguientes términos:

«Asunto. Solicitud información auxiliares de la justicia. Señor García Carreño. Mediante correo electrónico remitió petición, en la cual plantea varios relacionados con el oficio de auxiliar de la justicia, específicamente, administrador de bienes y consulta por la inscripción el registro de auxiliares de la señora Camila Andrea Arévalo Castellanos. En tal sentido, se da respuesta a cada uno de los cuestionamientos, así: “PRIMERO: Sírvase informar, ¿si un administrador de bienes es un auxiliar de la justicia? El artículo 47 de del Código General del Proceso establece que los cargos de auxiliares de la justicia constituyen oficios públicos ocasionales, que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación, y que para cada oficio se requiere la correspondiente idoneidad y experiencia. En concordancia con lo anterior, el Acuerdo PSAA15 -10448 de 2015, en su

excelente reputación, y que para cada oficio se requiere la correspondiente idoneidad y experiencia. En concordancia con lo anterior, el Acuerdo PSAA15 -10448 de 2015, en su artículo 12, contempla expresamente el cargo de “Síndico y Administradores de Bienes”. “SEGUNDO: Sírvase informar y allegar copia digital del procedimiento vigente, junto con su normativa (leyes, decretos, actos administrativos -acuerdos, resoluciones-), para ser nombrado como auxiliar de la justicia, específicamente el proceso de postulació n, evaluación e inclusión en la lista de auxiliares de la justicia.” Al respecto, se indica que, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1389 de 2002, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a esta Unidad organizar y llevar el Registro Nacional de Auxiliares de la Justicia, de acuerdo con los reglamentos que al respecto expida la Corporación. Uno de ellos es el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, mediante el cual se reguló la actividad de los Auxiliares de la Justicia y cuyas disposiciones se encaminan a establecer el procedimiento de conformación de las respectivas listas, a cargo de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, así como los parámetros para la fijación de sus honorarios. Respecto del procedimiento para integrar la lista de auxiliares de la justicia, este se encuentra regulado en el Título I del acuerdo en mención. De conformidad con el artículo 1°, las Direcciones Seccionales realizan, durante el mes de noviembre de cada dos (2) años, la convocatoria dirigida a las personas naturales o jurídicas interesadas en integrar las listas que serán utilizadas por los despachos judiciales

el artículo 1°, las Direcciones Seccionales realizan, durante el mes de noviembre de cada dos (2) años, la convocatoria dirigida a las personas naturales o jurídicas interesadas en integrar las listas que serán utilizadas por los despachos judiciales de su respectiva comprensión territorial para los cargos de secuestre, partidor, liquidador, síndico y administrador de bienes, intérprete y traductor. Durante el período establecido, la persona interesada debe presentar la solicitud de inscripción, diligenciar el formulario dispuesto para tal efecto y aportar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo. Una vez cerrada la fase de inscripciones, la respectiva Dirección Seccional verifica el cumplimiento de los requisitos y, con quienes los acrediten, conforma la lista correspondiente. “TERCERO: Sírvase informar cuáles son los requisitos objetivos, subjetivos, profesionales y de experiencia que son exigidos por la Ley y acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura para que un ciudadano o profesional del derecho funja como administrador de bienes.” Para integrar la lista como administrador de bienes, el artículo 12 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 establece los siguientes requisitos: a. Idoneidad: ostentar título universitario de nivel profesional, acreditado mediante copia del diploma, acta de grado o tarjeta profesional. b. Experiencia: acreditar cinco (5) años de ejercicio profesional, contados a partir de la fecha de grado, en actividades relacionadas con la administración, fiscalización y custodia de bienes. Adicionalmente, conforme al artículo 13 del mismo Acuerdo, todos los aspirantesAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06705-00

fiscalización y custodia de bienes. Adicionalmente, conforme al artículo 13 del mismo Acuerdo, todos los aspirantesAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06705-00

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7 deben ser mayores de edad, capaces y carecer de antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales, los cuales deben acreditarse mediante los certificados correspondientes. “CUARTO: Sírvase precisar de forma taxativa (Sí o no) si para ostentar la calidad de Auxiliar de la Justicia en la especialidad de Administrador de Bienes, ¿es un requisito concomitante, obligatorio e insubsanable que el ciudadano se haya inscrito previame nte y haya sido expresamente aceptado mediante acto administrativo por el Consejo Superior de la Judicatura? O, en su defecto, indique si existe alguna figura legal que permita la designación de un ciudadano en dicho cargo sin su previo consentimiento e inscripción.” El artículo 48 del Código General del Proceso establece expresamente que la designación de los síndicos y administradores de bienes se realiza “de la lista oficial de auxiliares de la justicia”. Adicionalmente y, como se indicó anteriormente, la persona interesada debe solicitar su inscripción ante la respectiva Dirección Seccional y aportar los documentos que acrediten los requisitos exigidos. No obstante, debe precisarse que, conforme la reglame ntación vigente, la competencia para verificar los requisitos, elaborar y publicar la lista corresponde a la respectiva Dirección

documentos que acrediten los requisitos exigidos. No obstante, debe precisarse que, conforme la reglame ntación vigente, la competencia para verificar los requisitos, elaborar y publicar la lista corresponde a la respectiva Dirección Seccional de Administración Judicial y no al Consejo Superior de la Judicatura. “QUINTO: Sírvase informar cuál es la periodicidad, frecuencia y vigencia con la cual se actualiza, modifica y renuevan las listas de auxiliares de la justicia, especialmente la de administrador de bienes.” En cuanto a la periodicidad de las listas, el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 establece que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y las Coordinaciones de Florencia y Quibdó deben abrir el proceso de inscripción cada dos (2) años. A su vez, el artículo 23 dispone que la lista tiene una vigencia de dos (2) años, contados a partir del 1° de abril del año siguiente a aquel en que se abrió la convocatoria. Quienes hayan integrado una lista y pretendan integrar la siguiente deben presentar nuevamente la correspondiente solicitud. Respecto de los interrogantes sexto al noveno de su solicitud, se informa que, realizada la verificación en el Sistema de Información del Registro Nacional de Auxiliares de la Justicia –SIRNA–, se constató que la señora Camila Andrea Arévalo Castellanos, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.095.954.093, no ha integrado las listas de auxiliares de la justicia. Finalmente, para dar respuesta a la décima solicitud, se anexa la Resolución N.° DESAJBUR25-33 del 15 de enero de 2025, por medio de la cual, la Dirección

no ha integrado las listas de auxiliares de la justicia. Finalmente, para dar respuesta a la décima solicitud, se anexa la Resolución N.° DESAJBUR25-33 del 15 de enero de 2025, por medio de la cual, la Dirección Seccional de Bucaramanga conformó las listas de auxiliares para los cargos de partidor, traductor, intérprete, liquidador y síndico y administrador de bienes. »

20. Oficio que fue remitido a la dirección electrónica dispuesta para tal fin por la actora, esto es, garciadiegoabogado@gmail.com, como se puede ver a continuación.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06705-00

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21. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

22. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes

términos:

«Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de

diferentes a la del juez constitucional.

22. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes

términos:

«Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»34.

23. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no es posible atribuirle a la autoridad accionada vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección, teniendo en cuenta que le resolvió mediante oficio

23. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no es posible atribuirle a la autoridad accionada vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección, teniendo en cuenta que le resolvió mediante oficio DESAJBUO26-2018 del 1.° de septiembre de 2026 de manera clara, congruente y de fondo y la acción de tutela fue promovida el 24 de agosto de la presente anualidad.

24. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

25. En consecuencia, procede la Sala a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane porque se le dio respuesta a lo solicitado.

3 Información que reposa dentro del proceso con radicado 2500023-36-0002017-01392-00, en el índice 181 del aplicativo de SAMAI 4 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar GilAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06705-00

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Accionante: Camila Andrea Arévalo Castellanos

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9 En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Negar la solicitud de desvinculación promovida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.

Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Camila Andrea Arévalo Castellanos, por las razones expues

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