CE - Sentencia 11001031500020260670700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260670700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá, D.C., 15 de septiembre de 2026
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06707-00
Demandante: Janele Contreras Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD | Derecho de petición | Petición judicial | Debido proceso - Ampara
Síntesis del caso: La demandante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a una petición judicial.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Janele Contreras Quintero en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 24 de agosto de 2026, Janele Contreras Quintero presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de
1.1. Posición de la parte actora
1. El 24 de agosto de 2026, Janele Contreras Quintero presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta de su solicitud de copias integras d el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 54001-23-31-000-2000-01396-01, junto con la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro de este.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
“1. Amparar mis derechos fundamentales.
2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander – Despacho 04 que, dentro del término que fije el juez constitucional, resuelva de fondo mi solicitud.
3. Ordenar la entrega inmediata de las copias íntegras del expediente y de la constancia de ejecutoria del proceso No. 540012331000139601.”
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06707-00
Demandante: Janele Contreras Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________
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3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,
fueron identificados los siguientes:
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________
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3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,
fueron identificados los siguientes:
4. 1) Nelson Martínez Castillo promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Sentencia de 18 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda.
5. 2) Con ocasión de la muerte de Nelson Martínez Castillo, Janele Contreras Quintero presentó, el 7 de marzo de 2025, un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual solicitó la expedición de copias íntegras del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 54001 -23-31-000-2000-0139601. La solicitud comprendió la totalidad de las actuaciones surtidas desde la presentación de la demanda hasta la sentencia proferida por el despacho, incluido el respectivo salvamento de voto, así como la constancia de ejecutoria de la providencia.
6. 3) El 18 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dio respuesta a la solicitud presentada por Janele Contreras Quintero e indicó que, debido a que el proceso se encontraba archivado, era necesario efectuar el pago del arancel de desa rchivo para verificar la cantidad de folios cuya reproducción se requería. Señaló que dicho pago debía realizarse en la cuenta nacional de gastos procesales del Banco
era necesario efectuar el pago del arancel de desa rchivo para verificar la cantidad de folios cuya reproducción se requería. Señaló que dicho pago debía realizarse en la cuenta nacional de gastos procesales del Banco Agrario por la suma de $8.250 M/CTE, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2 3-12106 del 31 de octubre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, precisó que, una vez efectuado el pago, la solicitante debía allegar el respectivo comprobante de consignación para que la Corporación diera trámite a su solicitud.
7. 4) El 20 de marzo de 2025, Janele Contreras Quintero realizó el pago del arancel de desarchivo del proceso Rad. 54001-23-31-000-2000-01396-01 y envió copia del comprobante de pago al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
8. 5) Transcurrido más de un año desde la presentación de la solicitud de copias por parte de Janele Contreras Quintero, el 15 de abril de 2026 la interesada reiteró por escrito dicha petición y aportó nuevamente el comprobante de pago del arancel de desarchivo correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, el Tribunal no se pronunció frente a la solicitud.
2 Proceso con Rad. 54001-23-31-000-2000-01396-01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06707-00
Demandante: Janele Contreras Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________
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3 de 9 9. 6) En junio de 2026, un abogado acudió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander en representación de Janele Contreras Quintero con el fin de averiguar el estado de la solicitud de copias. En esa oportunidad, se le informó que el expediente aún se encontraba en búsqueda.
10. Como fundamento de la vulneración , la accionante señaló que, la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, al guardar silencio frente a la solicitud presentada en más de una ocasión.
11. Asimismo, señaló que los documentos solicitados resultaban indispensables para ejercer las acciones encaminadas a la protección de los derechos laborales y pensionales de Nelson Martínez Castillo con ocasión de su muerte, particularmente las relacionadas con la pensión de invalidez que percibía, dado que la accionante ostenta la condición de compañera permanente del causante y es madre de dos menores de edad.
1.2. Posición de la parte accionada3
12. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4 solicitó que se negara el amparo constitucional, al considerar que no incurrió en una actuación omisiva ni desatendió la solicitud presentada por la accionante.
Explicó que, una vez recibió la petición de copias del expediente, informó la necesidad de canc elar previamente el arancel de desarchivo y, tras acreditarse dicho pago, registró la actuación en el sistema SAMAI e inició las gestiones para localizar el expediente.
necesidad de canc elar previamente el arancel de desarchivo y, tras acreditarse dicho pago, registró la actuación en el sistema SAMAI e inició las gestiones para localizar el expediente.
13. Indicó que el proceso había finalizado en el 2010 y fue remitido a archivo definitivo, por lo que su localización requería labores especializadas de búsqueda . Además, señaló que el expediente había sido objeto de movimientos archivísticos previos y que incluso en 2011 se expidieron copias auténticas a solicitud de la parte actora.
14. Asimismo, manifestó que, con ocasión de la acción de tutela, ordenó una nueva búsqueda física del expediente. Como resultado de dichas gestiones, el Citador Grado IV de la Corporación certificó el 28 de agosto de 2026 que realizó búsquedas en las oficinas 308 y 312 del archivo del Tribunal, ubicadas en el Edificio Leidy, sin lograr localizar el expediente.
Igualmente, informó que desde el año anterior la corporación adelanta un proceso de recuperación documental que aún se encuentra en curso y que, en caso de ubicarse el expediente, este será remitido de inmediato a la Secretaría para el trámite correspondiente.
3 Mediante Auto de 25 de agosto de 2026, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia; (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 4 Índice 10 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06707-00
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15. Finalmente, sostuvo que la imposibilidad de suministrar las copias solicitadas obedecía a una circunstancia material consistente en la falta de ubicación física del expediente y no a una negativa injustificada o arbitraria de la autoridad judicial. Por ell o, afirmó que no existió vulneración de derechos fundamentales, sino una imposibilidad material temporal ajena a la voluntad de la Corporación, toda vez que la solicitud fue tramitada desde su recepción y se han realizado las actuaciones necesarias para atenderla.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Diferencia entre peticiones administrativas y peticiones judiciales . 2.3. Procedencia de la acción de tutela . 2. 4. Verificación de la vulneración alegada. 2.5. Conclusión.
2.1. Fijación de la controversia
16. Corresponde a la Sala determinar si hubo, o no, una afectación a los derechos fundamentales de la accionante por no haber obtenido una respuesta por parte de las accionadas a su solicitud de 7 de marzo de 2025, reiterada el 15 de abril de 2026 , dirigida a obtener copias auténticas y constancias relacionadas con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 54001-23-31-000-2000-01396-01.
17. Para lo anterior, deberá , en primer lugar, analizarse si dicha solicitud constituye una manifestación del derecho fundamental de petición cuya
derecho, Rad. 54001-23-31-000-2000-01396-01.
17. Para lo anterior, deberá , en primer lugar, analizarse si dicha solicitud constituye una manifestación del derecho fundamental de petición cuya eventual vulneración deba analizarse bajo los parámetros de la Ley 1755 de 2015, o si, por el contrario, se trata de una petición de naturaleza judicial que debe examinarse a la luz de las garantías del debido proceso.
2.2. Diferencia entre peticiones administrativas y peticiones judiciales
18. Las peticiones de carácter administrativo , presentadas para obtener información, solicitar la intervención de un funcionario y/o entidad o elevar consultas, se encuentran reguladas por la Ley 1755 de 2015 y deben ser atendidas dentro de los términos allí previstos. En contraste, las solicitudes de naturaleza judicial , presentadas en el marco de los procesos judiciales y dirigidas para pon er en marcha el aparato judicial o solicitar que un funcionario cumpla sus funciones jurisdiccionales , se rigen por las reglas y oportunidades establecidas en los respectivos estatutos procesales, atendiendo al tipo de proceso, al procedimiento aplicable y a la etapa en que este se encuentre.
19. La distinción entre ambas figuras depende de la naturaleza de la actuación requerida y de la respuesta que deba emitir la autoridad. De manera que, cuando lo solicitado exige un pronunciamiento vinculado alRadicación: 11001-03-15-000-2026-06707-00
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5 de 9 ejercicio de la función jurisdiccional o implica la adopción de una decisión relacionada con un proceso judicial, la actuación no se relaciona con las reglas propias del derecho de petición, sino con las disposiciones procesales correspondientes.
20. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que las garantías y términos previstos para el derecho de petición no resultan aplicables cuando se pretende que el juez actúe en desarrollo de sus funciones jurisdiccionale s, pues tales solicitudes se encuentran reguladas por los procedimientos judiciales respectivos. Por ello, los memoriales, recursos y demás escritos relacionados con un litigio deben tramitarse conforme con las reglas propias de cada actuación judicial5.
21. En el caso de la referencia , la solicitud r ecae directamente sobre providencias, documentos y actuaciones incorporad as a un expediente judicial, habida cuenta de que la expedición de copias auténticas, constancias de ejecutoria y demás certificaciones requeridas exig e la consulta del expediente y el ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, relacionadas con la autenticación de piezas procesales y la expedición de constancias judiciales.
22. En esa medida, la solicitud formulada por la accionante no puede analizarse bajo los parámetros propios del derecho fundamental de petición, reglado en la Ley 1755 de 2015, sino desde las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia , así la vulneración se hubiera presentado a la luz del derecho de petición.
petición, reglado en la Ley 1755 de 2015, sino desde las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia , así la vulneración se hubiera presentado a la luz del derecho de petición.
2.3. Procedencia de la acción de tutela
23. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orient a a obtener la protección de los derechos fundamentales6 al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así se hubiere invocado el de petición . Janele
5 Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993. “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de é l tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate. A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resul ta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.”
las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resul ta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016 “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06707-00
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6 de 9 Contreras Quintero es la titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7.
24. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tiene legitimación pasiva en la causa8, al ser al que se le atribuye la presunta omisión y vulneración alegada.
25. El requisito de subsidiariedad9, se tendrá por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
26. En relación con el requisito de inmediatez10, este se satisface, ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo en la respuesta de la solicitud de 7 de marzo de 2025 y reiterada el 15 de abril de 2026.
2.4. Verificación de la vulneración alegada
27. En el asunto bajo estudio se tiene que , el 7 de marzo de 2025 , la accionante solicitó la expedición de copias íntegras del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 54001 -23-31-0002000-01396-01. La solicitud comprendió la totalidad de las actuaciones surtidas desde la presentación de la demanda hasta la sentencia proferida por el despacho, incluido el respectivo salvamento de voto, así como la constancia de ejecutoria de la providenci a. Según expuso, tales documentos eran necesarios para adelantar los trámites relacionados con los derechos laborales y pensionales derivados de la muerte de Nelson
Martínez Castillo.
28. Respecto de lo anterior , se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander informó a la accionante, a través de correo electrónico el 18 de marzo de 2025, que el proceso solicitado se encontraba archivado, razón por la cual era necesario adelantar previamente su desarchivo para proceder a la expedición de las copias requeridas. Asimismo, indicó que dicho trámite se realizaría una vez se efectuara el pago del correspondiente arancel judicial.
razón por la cual era necesario adelantar previamente su desarchivo para proceder a la expedición de las copias requeridas. Asimismo, indicó que dicho trámite se realizaría una vez se efectuara el pago del correspondiente arancel judicial.
29. Frente a tal circunstancia, Janele Contreras Quintero efectuó el pago del arancel de desarchivo el 20 de marzo de 2025 , y remitió el respectivo
7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4).Radicación: 11001-03-15-000-2026-06707-00
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7 de 9 comprobante de pago a la Corporación. De esta manera, cumplió la carga que le fue impuesta para dar trámite a su solicitud.
30. Sin embargo, pese a que la solicitud de copias y el comprobante de pago del arancel de desarchivo fueron registrados en la plataforma SAMAI el 21 de marzo de 2025, transcurrió más de un año sin que la autoridad judicial emitiera una respuesta de fondo fren te a lo solicitado o, en su defecto, informara a la interesada las circunstancias que impedían atender materialmente su requerimiento. Por esta razón, Janele Contreras Quintero se vio obligada a reiterar su solicitud el 15 de abril de 2026, sin obtener
defecto, informara a la interesada las circunstancias que impedían atender materialmente su requerimiento. Por esta razón, Janele Contreras Quintero se vio obligada a reiterar su solicitud el 15 de abril de 2026, sin obtener respuesta alguna por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
31. La autoridad judicial accionada sostuvo, en su informe, que no incurrió en conducta omisiva alguna, pues registró la actuación en la plataforma SAMAI e inició las gestiones dirigidas a localizar el expediente, el cual había sido remitido a archivo definitivo desde el 2010. Asimismo, explicó que adelantó búsquedas físicas del expediente y que actualmente la corporación desarrolla un proceso institucional de recuperación documental.
32. La Sala reconoce que la localización de expedientes archivados puede implicar actuaciones administrativas y logísticas que demandan un tiempo razonable y que la imposibilidad material de ubicar un proceso constituye una circunstancia relevante para valorar la conducta de la autoridad judicial . No obstante, dichas circunstancias no eximen al despacho de su deber de resolver oportunamente las solicitudes sometidas a su conocimiento ni justifican indefinidamente la ausencia de una respuesta.
33. En efecto, la garantía de acceso a la administración de justicia comprende no solo el derecho a promover actuaciones ante las autoridades judiciales, sino también el derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva frente a las solicitudes que exijan el ejercicio de funciones jurisdiccionales o relacionadas con la actividad judicial. Del mismo modo, el debido proceso impone a los despachos judiciales el deber de impulsar diligentemente los trámites a su cargo y evitar dilaciones injustificadas.
funciones jurisdiccionales o relacionadas con la actividad judicial. Del mismo modo, el debido proceso impone a los despachos judiciales el deber de impulsar diligentemente los trámites a su cargo y evitar dilaciones injustificadas.
34. En el presente asunto, aunque el tribunal afirmó haber adelantado gestiones para ubicar el expediente, lo cierto es que, desde la acreditación del pago del arancel de desarchivo hasta la presentación de la acción de tutela, transcurrió más de un año sin que la accionante obtuviera una respuesta definitiva sobre la viabilidad de su solicitud. Durante ese lapso tampoco recibió información suficiente acerca de las actuacionesRadicación: 11001-03-15-000-2026-06707-00
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8 de 9 adelantadas ni se adoptó una determinación concreta frente a la imposibilidad de localizar el expediente.
35. Por lo anterior, la Sala concluye que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, debido a que no se pronunció frente a la petición judicial de 15 de abril de 2026.
36. En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales invocados y se ordenará al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que resuelva de fondo la solicitud presentada por la accionante. Para tal efecto, deberá informar de manera clara y completa el resultado de las gestiones adelantadas para la localización del expediente y, de ser procedente, expedir las copias y constancias requeridas . En caso de que
efecto, deberá informar de manera clara y completa el resultado de las gestiones adelantadas para la localización del expediente y, de ser procedente, expedir las copias y constancias requeridas . En caso de que persista la imposibilidad de ubicar el expediente, deberá indicar las actuaciones que correspondan frente a dicha circunstancia.
2.5. Conclusión
37. La Sala amparará los derechos fundamentales de la accionante, tras acreditar su vulneración por parte de la autoridad accionada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Janele Contreras Quintero, por las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la solicitud presentada por la accionante el 15 de abril de 2026 . Advirtiendo que, en caso de persistir la imposibilidad material de ubicar el expediente, informe de manera clara, completa y motivada a la accionante las actuaciones adelantadas para su localización y las medidas que resulten procedentes conforme con el ordenamiento jurídico frente a dicha circunstancia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más
motivada a la accionante las actuaciones adelantadas para su localización y las medidas que resulten procedentes conforme con el ordenamiento jurídico frente a dicha circunstancia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de laRadicación: 11001-03-15-000-2026-06707-00
Demandante: Janele Contreras Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________
9 de 9 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
CUARTO: De no ser impugnada esta decisión , REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
Firmado electrónicamente
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
11 secgeneral@consejodeestado.gov.co