CE - Sentencia 11001031500020260671000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260671000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06710-00
Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA MISMA NATURALEZA / Improcedencia / No se acreditó la existencia de una situación de fraude.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 24 de agosto del año en curso , el señor Carlos Julio Vivas Palencia presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso.
2.Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 22 de abril de 2026 proferida en el marco del proceso de tutela 2 que promovió contra la Sección Primera de esta Corporación. La solicitud de amparo tuvo por objeto censurar el fallo del 17 de julio
el marco del proceso de tutela 2 que promovió contra la Sección Primera de esta Corporación. La solicitud de amparo tuvo por objeto censurar el fallo del 17 de julio de 2025 , proferido por la autoridad judicial accionada al interi or del proceso de pérdida de investidura 3 instaurado por la señora Liliana María Ordoñez Leal en su contra, con el propósito de que se declarara su pérdida de investidura como concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare).
3. A través de la providencia del 22 de abril de 2026, la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación confirmó la decisión de primera instancia , que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Concluyó que
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06876-01. 3 Radicado: 85001-23-33-000-2024-00081-01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06710-00
Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
los cargos formulados no trascendían del ámbito de la mera legalidad, ni
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
los cargos formulados no trascendían del ámbito de la mera legalidad, ni evidenciaban una vulneración autónoma de sus derechos fundamentales, pues reproducían los cuestionamientos propuestos en sede ordinaria, en particular, aquellos dirigidos a controvertir l a valoración de las pruebas y la configuración del interés directo.
4. Como sustento de sus pretensiones, la parte accionante alegó que al resolver la referida tutela, la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA, debió aplicar como precedente, la sentencia SU-379 de 2019. Señaló que en esa providencia la Corte Constitucional analizó un caso similar y destacó el deber del juez ordinario analizar rigurosamente la co nfiguración del “interés directo” en los procesos de pérdida de investidura. Aspecto que , según la alta corporación de la jurisdicción constitucional, dota el asunto de relevancia constitucional.
5. Reprochó que el fallador se hubiera limitado a concluir qu e el asunto carecía de relevancia constitucional, sin tener en cuenta que la tutela se interpuso con el fin de obtener la protección de su derecho al debido proceso y de los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima.
6.Insistió en que la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso ordinario incurrió en defectos sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la
6.Insistió en que la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso ordinario incurrió en defectos sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en razón a que no analizó debidamente el elemento subjetivo de su conducta. Explicó que el conflicto de intereses se tuvo por acreditado únicamente debido a su parentesco con algunos beneficiarios de los subsidi os de vivienda en especie, en desconocimiento de que, la asignación de ese beneficio dependía de un procedimiento adelantado por el municipio (alcaldía) . Por tanto, al momento de suscribir y votar a favor el acuerdo que autorizaba a la alcaldesa a adjudicar lotes con disponibilidad de servicios, el eventual beneficio de su pariente era hipotético y aleatorio, y no guardaba nexo causal con su intervención. Es así como, en su criterio, era evid ente que el Consejo de Estado no de mostró la existencia de un interés directo particular, actual y de carácter moral o económico, que justificara la pérdida de su investidura.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
7. Mediante auto del 25 de agosto de 2026, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela;
(ii) notificar de su presentación a la autoridad accionada, (iii) vincular, en calidad de terceros con interés, a la Sección Primera del Consejo de Estado ; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; y (v) requerir a la Secretaría General de esta Corporación para que remit iera copia digital del
terceros con interés, a la Sección Primera del Consejo de Estado ; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; y (v) requerir a la Secretaría General de esta Corporación para que remit iera copia digital del expediente con radicado número 11001-03-15-000-2025-06876-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06710-00
Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
(i) Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado4
8. Adujo que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza, ya que no se probó una situación de fraude y su objeto es re abrir un debate que ya fue zanjado en forma debida por el juez de conocimiento.
(ii) Sección Primera5
9. Solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra tutela. Indicó que los reproches del accionante se dirigen realmente a cuestionar la sentencia dictada en el proceso de pérdida de investidura, con fecha del 17 de julio de 2025, respecto a la cual, no se satisface el presupuesto de inmediatez, porque la presentación de una tutela anterior no interrumpe o modifica el cómputo de los seis meses para ejercerla.
10. A su vez, sostuvo que se configuró una actuación temeraria, en los términos del
tutela anterior no interrumpe o modifica el cómputo de los seis meses para ejercerla.
10. A su vez, sostuvo que se configuró una actuación temeraria, en los términos del artículo 28 del Decreto 2591 de 1991, debido a la identidad de partes, causa y objeto con la acción promovida previamente contra el referido fallo, resuelta mediante las sentencias del 29 de enero y 22 de abril de 2026. Señaló que no concurría ninguna circunstancia que justificara la presentación de un nuevo amparo, como el estado de ignorancia, vulnerabilidad o indefensión del actor, el asesoramiento jurídico equivocado, la existencia de hechos nuevos o la expedición posterior de una sentencia de unificación.
11.Finalmente, resaltó que la sentencia SU -379 de 2019, invocada ahora como precedente, es anterior tanto al proceso de pérdida de investidura como a la primera solicitud de amparo, por lo que pudo alegarse con antelación, y al hacerlo en esta oportunidad, denota que el demandante buscó “reacomodar” sus argumentos, indicio de temeridad, acorde a la jurisprudencia constitucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Caso concreto
12. Esta Subsección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no encontrar acreditados los presupuestos que habilitan su procedencia, en tanto no cumple con la carga argumentativa exigida para demostrar la existencia de una situación fraudulenta.
4 Intervención digital contenida en 7 folios. 5 Intervención digital contenida en 10 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06710-00
situación fraudulenta.
4 Intervención digital contenida en 7 folios. 5 Intervención digital contenida en 10 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06710-00
Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
13. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza, siempre que , además de cumplir los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , la demanda no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo que se pretende cuestionar, no exista otro mecanismo para remediar la situación alegada y se demuestre , a través de una exigente carga argume ntativa, que la providencia acusada fue producto de un actuar fraudulento6.
14. Para acreditar esta última exigencia, es imperativo que la parte promotora de la acción demuestre -con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes -, por un lado, que el juez constitucional incurrió en un actuar doloso o extremadamente negligente, que se opone a los principios básicos que orientan la labor de administrar justicia; y, por otro, que el fallo acusado no puede ser admitido debido a que resulta evidentemente incorrecto7.
15. En el presente asunto, el accionante se limitó a sustentar los yerros endilgados al fallo acusado como si únicamente se tratara de una acción de tutela contra providencia judicial, obviando la carga argumentativa adicional que se impone
15. En el presente asunto, el accionante se limitó a sustentar los yerros endilgados al fallo acusado como si únicamente se tratara de una acción de tutela contra providencia judicial, obviando la carga argumentativa adicional que se impone cuando la sentencia objetada fue dictada en un proceso de tutela, la cual, como ya se indicó, debe estar orientad a a evidenciar que la misma se profirió con fines ilegales vinculados a una intención dolosa o que se deriva de una interpretación que riñe abiertamente con los postulados constitucionales o la buena fe judicial.
16. En síntesis, la parte actora aleg ó que la autoridad enjuiciada: (i) desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-379 de 2019 y lo dispuesto en e l artículo 10 de l CPACA, y (ii) negó que el asunto sí tenía relevancia constitucional, a pesar de que los defectos alegados denotaban los presuntos errores en la valoración jurídica y probatoria efectuada por la Sección Primera del Consejo de Estado, especialmente, respecto del elemento subjetivo de su conducta y el interés directo.
17. Sin embargo, en ninguno de sus argumentos hizo mención alguna a una posible configuración de un fraude en las sentencias acusadas.
18. Esa falencia argumentativa cobra especial relevancia, habida cuenta de que la sentencia que pretende c ontrovertir no solo fue emitida en el marco de una acción de tutela, sino, además, por una alta corte, supuesto en el cual la competencia del juez constitucional es aún más restringida . En estos eventos, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente
de tutela, sino, además, por una alta corte, supuesto en el cual la competencia del juez constitucional es aún más restringida . En estos eventos, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el
6 Al respecto, ver sentencia SU-627 de 2015. 7 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06710-00
Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
alcance y límites de los derechos fundamentales” 8, lo que impone al promotor de la acción acreditar una deficiencia de tal magnitud que justifique la intervención imperiosa del juez constitucional, exigencia que no se cumplió en esta oportunidad.
19. Del contenido de la decisión enjuiciada tampoco se desprende que haya sido producto de una situación fraudulenta, ni mucho menos el resultado de alguna infracción al deber básico de conducta que atente abiertamente con la labor de administrar justicia. Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada examinó los planteamientos formulados y expuso las razones por las cuales estimó que no demostraban un problema constitucionalmente relevante.
20. En efecto, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado hizo un recuento preciso de los defectos alegados por el señor Vivas en la anterior solicitud de tutela, y advirtió razonadamente que reiteraban los mismos argumentos de
20. En efecto, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado hizo un recuento preciso de los defectos alegados por el señor Vivas en la anterior solicitud de tutela, y advirtió razonadamente que reiteraban los mismos argumentos de defensa esgrimidos en el proceso ordinario. Acorde a ello, estimó que el demandante pretendió sustituir la valoración efectuada por el juez natural sobre l a configuración y prueba del interés directo y el conflicto de intereses, por la del juez constitucional.
21.La autoridad accionada advirtió que los reproches expuestos por el accionante ya habían sido planteados y resuelto s razonablemente en el proceso de pérdida de investidura. Es así como, determinó que el amparo carecía de relevancia constitucional, pues los cargos relacionados con la valoración probatoria, la inexistencia de un interés directo y la incidencia del voto del concejal correspondían a los mismos aspectos analizados por el juez natural.
22.Explicó que, la anterior conclusión no se desvirtuaba con lo afirmado por el accionante en el escrito de impugnación. Con todo, concluyó que los planteamientos según los cuales la decisión cuestionada “se fundamentó en una valoración probatoria que desconoció las reglas de la sana crítica”, que se construyeron “presunciones sin respaldo fáctico” o que se otorgó un alcance indebido al voto del concejal, no introducían un problema constitucional nuevo, sino que insistían en una discrepancia frente al análisis probatorio y jurídico efectuado por la Sección Primera.
23. Acorde a lo hasta aquí expuesto, para la Sala es evidente que, en la sentencia de
discrepancia frente al análisis probatorio y jurídico efectuado por la Sección Primera.
23. Acorde a lo hasta aquí expuesto, para la Sala es evidente que, en la sentencia de tutela cuestionada se identificaron los defectos constitucionales invocados por el demandante, se comparó su contenido con lo debatido en el proceso de pérdida de investidura y la Sección Primera explicó razonablemente por qué estaban dirigidos a reabrir una controversia ya decidida.
24.La invocación de la sentencia SU -379 de 2019 tampoco permite superar la exigencia incumplida. Aunque el actor considera que ese precedente era aplicable en sede de tutela, ese argumento, por sí solo, no permite considerar que el fallo de
8 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06710-00
Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
tutela fue producto de fraude, dolo o negligencia por el juez constitucional.
25. Así las cosas, resulta claro que los reparos que sustentaron la vulneración alegada únicamente obedecen a una simple inconformidad respecto al criterio adoptado por el juez de tutela, pero no propiamente a una situación de fraude que amerite una protección constitucional.
26. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado en la demanda.
27. En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
protección constitucional.
26. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado en la demanda.
27. En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucion al solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad
al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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