CE - Sentencia 11001031500020260672900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260672900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06729-00
Accionante: Pedro Antonio Ampique Hernández
Accionados: Nueva EPS S.A.
Tema: Derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal. Acceso efectivo y oportuno a servicios de salud especializados.
CONCEDE AMPARO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela in staurada por el señor Pedro Antonio Ampique Hernández, en nombre propio, en contra de la Nueva EPS S.A.
ANTECEDENTES
El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y la integridad personal, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada, debido a la falta de materialización efectiva y oportuna de la atención especializada por ortopedia de cadera y reemplazos articulares.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que presenta reemplazos protésicos bilaterales de cadera y antecedentes de intervenciones ortopédicas de alta complejidad. Que la historia clínica registra una fractura periprotésica del fémur izquierdo que requirió manejo quirúrgico, osteosíntesis y revisión protésica.
intervenciones ortopédicas de alta complejidad. Que la historia clínica registra una fractura periprotésica del fémur izquierdo que requirió manejo quirúrgico, osteosíntesis y revisión protésica.
Que el 28 de agosto de 2025 se expidió una solicitud médica de cirugía o procedimiento para la revisión del reemplazo protésico parcial de la cadera derecha.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06729-00
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2 Que en una valoración clínica realizada en abril de 2026, se documentó evidencia de aparente aflojamiento del componente acetabular derecho y se ordenó valoración por ortopedia de cadera con los paraclínicos correspondientes.
Que la Nueva EPS S.A. expidió remisiones y autorizaciones relacionadas con la atención requerida; sin embargo, no ha acreditado la materialización efectiva de la valoración especializada ni el procedimiento ordenado.
PRETENSIONES
El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Nueva EPS S.A:
«(...) garantizar, de manera prioritaria, efectiva y sin barreras administrativas, la valoración por especialista en ortopedia de cadera y reemplazos articulares.
Ordenar a NUEVA EPS S.A. materializar la solicitud médica de “REVISIÓN REEMPLAZO PROTÉSICO PARCIAL DE CADERA” correspondiente a la cadera derecha, realizando las autorizaciones, remisiones, coordinaciones y programación necesarias para que el procedimiento sea efectivamente prestado, de acuerdo con el criterio del especialista tratante.
cadera derecha, realizando las autorizaciones, remisiones, coordinaciones y programación necesarias para que el procedimiento sea efectivamente prestado, de acuerdo con el criterio del especialista tratante.
Ordenar a NUEVA EPS S.A. garantizar los exámenes, imágenes diagnósticas, valoraciones prequirúrgicas, procedimientos, intervención quirúrgica, hospitalización, medicamentos, rehabilitación y controles posteriores que sean prescritos por los médicos tratant es como consecuencia de la valoración y manejo de la cadera derecha.
Ordenar a NUEVA EPS S.A. garantizar la continuidad, oportunidad e integralidad de los servicios que sean prescritos para la condición de la cadera derecha, de modo que el accionante no tenga que presentar una nueva acción de tutela por cada prestación que constituya consecuencia directa del mismo diagnóstico y tratamiento.
Ordenar a NUEVA EPS S.A. abstenerse de trasladar al accionante cargas administrativas, trámites internos o barreras de su red prestadora que impidan o retrasen la atención ordenada.
Requerir a NUEVA EPS S.A. para que informe al despacho, con los respectivos soportes, qué actuaciones realizó frente a la orden de revisión protésica de la cadera derecha, qué IPS fue asignada, si existe autorización, programación o fecha para el procedimiento y, si no se ha realizado, cuál es la razón concreta y documentada de ello».
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue admitida por el Despacho sustanciador el 28 de agosto deRadicado: 11001-03-15-000-2026-06729-00
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3 2026; se negó la medida provisional solicitada 1; se ordenó notificar a la entidad accionada y se vinculó como tercero interesado a la Clínica Nueva el Lago S.A.S.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
La Nueva EPS S.A. guardo silencio.
POSICIÓN DE LA VINCULADA
La Clínica Nueva el Lago S.A.S manifestó que el actor se encuentra incluido en la ruta institucional para el reemplazo articular, la cual comprende una serie de valoraciones y conceptos especializados previos a una eventual programación quirúrgica, entre ellos nutrición, trabajo social, medicina interna, fisioterapia, junta médica y anestesiología.
Que el cumplimiento de dichas etapas resulta necesario para determinar la viabilidad del procedimiento y garantizar la seguridad del paciente.
Que programó para el 9 de octubre de 2026 las valoraciones prequirúrgicas por medicina interna y nutrición, actuación de la cual aportó los soportes correspondientes, así como la comunicación efectuada al paciente.
Que no ha negado la prestación de servicios médicos y que, a la fecha de la contestación, el procedimiento no podía programarse debido a que aún se encuentran pendientes etapas de valoración y conceptos especializados requeridos dentro de la ruta asistencial.
Finalmente, adujo que las pretensiones relacionadas con autorizaciones, garantía integral de servicios y demás obligaciones derivadas del aseguramiento en salud corresponden a la Nueva EPS S.A., razón por la cual s olicitó su desvinculación del presente trámite.
Se decidirá previas las siguientes,
integral de servicios y demás obligaciones derivadas del aseguramiento en salud corresponden a la Nueva EPS S.A., razón por la cual s olicitó su desvinculación del presente trámite.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestación del servicio y III) análisis del caso concreto.
1 La medida provisional solicitada no es nada distinto al objeto de la presente acción y no se cuenta con los elementos que permitan establecer la situación de urgencia que plantea.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06729-00
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4 Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestación del servicio
El derecho fundamental a la salud previsto en el artículo 49 de la Constitución
evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestación del servicio
El derecho fundamental a la salud previsto en el artículo 49 de la Constitución Política consagra que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, que «debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad» y bajo los principios de «eficiencia, universalidad y solidaridad».
La Corte Constitucional señala que el principio de oportunidad se refiere a que los usuarios go cen de la prestación del servicio en salud en el momento en que corresponde, a fin de evitar que los pacientes sufran más dolor o que se deteriore su enfermedad2, de ahí que «el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos »3, dado que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida.
La Sala Segunda de Revisión de la C orte en sentencia T -012 de 2020 señaló que se omite la satisfacción de los componentes básicos que guían la aplicación del principio de oportunidad, cuando se demora, retrasa o impide la entrega de un medicamento, porque se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el médico tratante.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corporación ya citada ha establecido que «las entidades de salud no solo tienen la obligación de garantizar de manera oportuna la entrega de medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar
tratante.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corporación ya citada ha establecido que «las entidades de salud no solo tienen la obligación de garantizar de manera oportuna la entrega de medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso».
Análisis del caso concreto
2 Corte Constitucional, Sentencia T 185 de 2024 3 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06729-00
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5 De las pruebas que obran en el expediente , la Sala observa que, según las imágenes de la historia clínica aportadas con la solicitud, el accionante tiene reemplazos protésicos bilaterales de cadera y antecedentes de intervenciones ortopédicas de alta complejidad.
De igual forma , dentro de la documentación clínica allegada obra una valoración especializada en la que se con signó la presencia de «componentes protésicos bilaterales con evidencia de aparente aflojamiento del componente acetabular derecho», circunstancia frente a la cual se indicó valoración por ortopedia de cadera y reemplazos articulares, junto con los estudios complementarios correspondientes.
Se encuentra incorporada una solicitud médica de cirugía o procedimiento expedida el 28 de agosto de 2025 para la «revisión reemplazo protésico parcial de cadera», con referencia a la cadera derecha, así como re misiones y autorizaciones relacionadas con la atención especializada requerida.
el 28 de agosto de 2025 para la «revisión reemplazo protésico parcial de cadera», con referencia a la cadera derecha, así como re misiones y autorizaciones relacionadas con la atención especializada requerida.
Si bien durante el trámite constitucional la Clínica El Lago S.A.S. informó que programó valoraciones prequirúrgicas para el mes de octubre de 2026. Pese a ello, teniendo en cuenta que Nueva EPS no dio respuesta la acción de tutela y que no acredita la materialización de la valoración especializada por ortopedia de cadera y reemplazos articulares ni la ejecución de la orden médica de revisión del reemplazo protésico; se concederá el amparo, habida cuenta que la documentación aportada demuestra la existencia de una condición médica que requiere seguimiento especializado, no se encuentra acreditada la prestación efectiva de los servicios requeridos.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la Nueva EPS S.A. vulner a los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y a la integridad personal del accionante, al no acreditar la materialización oportuna de la atención especializada requerida.
En consecuencia, la Sala concederá el amparo solicitado y ordenará a Nueva EPS S.A. que, dentro del término de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia , realice las gestiones necesarias para garantizar la valoración por especialista en ortopedia de cadera y reemplazos articulares del señor Pedro Antonio Ambique Hernández, de acuerdo con el criterio del especialista tratante.
Adicionalmente, se ordenará a la accionada garantizar al accionante el tratamiento
garantizar la valoración por especialista en ortopedia de cadera y reemplazos articulares del señor Pedro Antonio Ambique Hernández, de acuerdo con el criterio del especialista tratante.
Adicionalmente, se ordenará a la accionada garantizar al accionante el tratamiento integral en relación con su condición clínica asociada a las prótesis de cadera; teniendo en cuenta que Nueva EPS S.A no dio respuesta frente a los hechos de laRadicado: 11001-03-15-000-2026-06729-00
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6 acción de tutela; de con formidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional4
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud , a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal invocados por el señor Pedro Antonio Ambique Hernández, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. ORDENAR al representante legal de la Nueva EPS S.A. que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones necesarias para garantizar la valoración por especialista en ortopedia de cadera y reemplazos articulares del señor Pedro Antonio Ambique Hernández, de acuerdo con el criterio del especial ista tratante; así como todos los procedimientos previos a dicha valoración.
Tercero. ORDENAR igualmente a NUEVA EPS S.A. garantizar el tratamiento
Hernández, de acuerdo con el criterio del especial ista tratante; así como todos los procedimientos previos a dicha valoración.
Tercero. ORDENAR igualmente a NUEVA EPS S.A. garantizar el tratamiento integral requerido por el accionante en relación con su condición clínica asociada a las prótesis de cadera.
Cuarto. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quinto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
4 Sentencia T-048 de 2012 entre otras.