CE - Sentencia 11001031500020260673000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260673000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06730-00
Demandante: Empresa Pública de Alcantarillado de Santander SA ESP
(EMPAS)
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
Temas: Tutela contra providencia judicial. Trámite de insistencia. Acceso a información contractual de una empresa de servicios públicos domiciliarios. Ausencia de los defectos invocados.
Decisión: Niega el amparo solicitado
La Sala decide la acción de tutela formulada por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander SA ESP (EMPAS) en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 24 de agosto de 2026, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander SA ESP (EMPAS), a través del secretario general, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de empresa, a la intimidad (secreto empresarial) y al habeas data.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander en el
libertad de empresa, a la intimidad (secreto empresarial) y al habeas data.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de insistencia con radicado 68001 -23-33-000-2026-00523-00, para, en su lugar, proferir una nueva decisión, en la que se aplique de manera integral el régimen especial de la Ley 142 de 1994, la protección de los secretos empresariales prevista en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y la Sentencia T -181 de 2014 de la Corte Constitucional, de tal forma que se analice la naturaleza de cada documento solicitado y se reconozca el carácter de reserva sobre la información privada de la actividad empresarial.
3. En ese sentido, peticionó ordenar a la autoridad judicial mencionada no obligar a esa empresa a entregar la información individualizada de los contratos y órdenes de prestación de servicios, salvo que se acredite de manera concreta y específica que dicha información no compromete secretos empresariales, estrategias competitivas o datos personales protegidos.
4. En caso de no acceder a lo anterior, de forma subsidiaria, solicitó modificar la orden de entrega contenida en la providencia cuestionada, limitándola a la información agregada (número total de contratos y valor global por periodos) yRadicado: 11001-03-15-000-2026-06730-00
Demandante: Empresa Pública de Alcantarillado de Santander SA ESP (EMPAS)
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Demandante: Empresa Pública de Alcantarillado de Santander SA ESP (EMPAS)
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2 excluyendo de la entrega la información individualizada de objeto y valor de cada contrato, por tratarse de información privada y potencialmente protegida por el secreto empresarial. En todo caso, pidió ordenar a esa entidad entregar versiones públicas de los documentos, con supresión de los datos que revelen información estratégica, comercial o personal sensible, previa verificación por parte del juez constitucional.
5. Como fundamentos fácticos, de la revisión del expediente , se observa que el 12 de febrero de 2026, la Veeduría Oriente Santander (VOS) elevó una solicitud identificada con el No. VOS–1658-26 ante la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander SA ESP (EMPAS) , con el propósito de obtener información sobre los contratos y órdenes de prestación de servicios celebrados por la empresa durante los años 2023, 2024, 2025 y enero de 2026.
6. El 17 de febrero de 2026, la entidad mencionada, a través del Oficio No. 00000457, negó la totalidad de la información solicitada, debido a que su actividad contractual se rige por el derecho privado, de acuerdo con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, y que la información requerida no se relacionaba directamente con la prestación del servicio público de alcantarillado, por lo que no estaba comprendida dentro del deber de publicidad previsto en el literal c) del artículo 5 de
la Ley 142 de 1994, y que la información requerida no se relacionaba directamente con la prestación del servicio público de alcantarillado, por lo que no estaba comprendida dentro del deber de publicidad previsto en el literal c) del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014. Agregó que su contratación no se encontraba sometida de forma general al SECOP II ni a las reglas propias de la contratación estatal.
7. El 10 de marzo de 2026, la Veeduría mencionada formuló recurso de insistencia en contra de la anterior respuesta, al considerar que la información solicitada tenía carácter de público y guardaba relación con el ejercicio de control social sobre su contrata ción. Al respecto, en dicho escrito, aclaró que no solicitó historias clínicas, información financiera ni otro documento relacionado con la esfera privada de los contratistas, sino que su requerimiento se limitó a conocer los contratos y órdenes de prestación de servicios celebrados por EMPAS, la identidad de los contratistas, sus objetos, valores, plazos y registros en SECOP II.
8. El 23 de julio de 2026, luego de haberse adelantado una acción de tutela por la ausencia de remisión de la insistencia, 1 EMPAS envió al Tribunal Administrativo de Santander dicho recurso, con sus respectivos anexos.
9. El 6 de agosto de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander accedió al recurso mencionado y, en consecuencia, le ordenó a EMPAS suministrar a la Veeduría mencionada la siguiente información: i) el número total de contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados durante cada uno de los siguientes periodos, junto con su respectivo valor total: del 1 de enero al 31 de diciembre de
Veeduría mencionada la siguiente información: i) el número total de contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados durante cada uno de los siguientes periodos, junto con su respectivo valor total: del 1 de enero al 31 de diciembre de los años 2023, 2024, 2025 y 2026 ; y ii) la relación individualizada de todos los contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2025, así como entre el 1º y el 31 de enero de 2026. Además, indicó que cada contrato debía informar el nombre y número de identificación del contratista, el número y objeto del contrato, su valor, el plazo de ejecución y el número de registro en el SECOP II.
1 La Veeduría Oriente Santander promovió acción de tutela contra EMPAS por la falta de remisión del recurso de insistencia. El 18 de junio de 2026, el Juzgado 10 Civil Municipal de Bucaramanga amparó el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenó a EMPAS remitir el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que correspondía a la autoridad judicial, y no a EMPAS, decidir sobre la procedencia del recurso y la reserva de la información. La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga el 17 de julio de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06730-00
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10. Igualmente, aclaró que, si la información reposa en documentos que contienen datos sensibles, privados o semiprivados distintos de los solicitados, la empresa deberá entregar versiones públicas, con supresión exclusiva de los apartes sometidos a reserva ; y respecto de los contratos que no cuenten con registro en el SECOP II, debía informar de forma expresa esa circunstancia, sin que ello la releve de suministrar los demás datos requeridos.
11. Como fundamentos de vulneración , la parte accionante afirmó que la sentencia dictada el 6 de agosto de 2026 por e l Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo , al aplicar normas generales de transparencia y de contratación pública a una empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo régimen especial, derivado directamente de los artículos 365 y 367 de la Constitución, la somete predominantemente al derecho privado.
12. Al respecto, expuso que la Sentencia C-736 de 2006 reconoció la naturaleza y el régimen jurídico especial de las empresas prestadoras de servicios públicos.
Sobre dicha especialidad, indicó que el régimen jurídico aplicable a los actos y contratos de las empresas de servicios públicos es el derecho privado, salvo las excepciones que la propia Ley 142 consagre, pues así lo reconoció la Corte Constitucional, en la Sentencia C-066 de 1997, al declarar exequibles los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 y precisar que el legislador, en ejercicio de las
Constitucional, en la Sentencia C-066 de 1997, al declarar exequibles los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 y precisar que el legislador, en ejercicio de las competencias de los artículos 365 y 367 superiores, podía someter los actos y contratos de estas empresas al derecho privado.
13. En ese sentido, sostuvo que, a pesar de que la autoridad accionada reconoció que los actos y contratos de EMPAS se rigen por el derecho privado, concluyó que ese régimen «no les atribuye reserva ni elimina las obligaciones de transparencia de la entidad que los celebra », lo cual, a su juicio, revela una equivocación al confundir el régimen sustantivo de los contratos con el régimen de acceso a la información , pues la naturaleza privada de la actividad contractual impide que la información derivada de ella sea considerada automáticamente pública, en especial cuando contiene datos sobre costos, contratistas y condiciones de competencia.
14. Aseveró que se desconoció el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, el cual dispone que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios públicos no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo lo que la propia ley disponga. A su vez, señaló que el artículo 32 de la misma ley establece que, salvo disposición constitucional o legal en contrario, los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para su administración y el ejercicio de los derechos de los socios, se regir án exclusivamente por las reglas del derecho privado.
15. Igualmente, manifestó que la providencia censurada omitió hacer un
administración y el ejercicio de los derechos de los socios, se regir án exclusivamente por las reglas del derecho privado.
15. Igualmente, manifestó que la providencia censurada omitió hacer un análisis del artículo 186 de la Ley 142 de 1994, que forma parte del régimen especial de los servicios públicos domiciliarios , ya que dicha disposición pertenece al título relativo al régimen de las empresas prestadoras y debía ser interpretada de manera sistemática con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 , pues regula aspectos propios de la operación empresarial de dichas entidades.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06730-00
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16. Adujo que el Tribunal interpretó de forma indebida el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, al considerar que las empresas de servicios públicos domiciliarios estaban obligadas a publicar en el SECOP II los documentos de su actividad contractual. Agregó que dicha interpretación desconoce el límite previsto en la Ley 1712 de 2014 respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público, así como los principios de libre competencia y protección de los secretos empresariales.
17. Además, resaltó que el principio de especialidad normativa, consagrado desde la Ley 57 de 1887 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, establece que la norma especial prevalece sobre la general. No obstante, indicó que
17. Además, resaltó que el principio de especialidad normativa, consagrado desde la Ley 57 de 1887 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, establece que la norma especial prevalece sobre la general. No obstante, indicó que en el caso bajo estudio se otorgó a la Ley 2195 de 2022 un efecto derogatorio sobre los artículos 31 y 32 de la Ley 142, sin que exist iera una disposición legal expresa que así lo disponga.
18. De otra parte, afirmó que se configuró la causal de desconocimiento del precedente judicial , puesto que la Sentencia T -181 de 2014 constituye un precedente constitucional claro y directamente aplicable al caso, pues en dicha providencia la Corte Constitucional analizó una acción de tutela promovida por una empresa de servicios públicos contra una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionada con la entrega de información documental some tida a reserva.
19. Indicó que, en esa oportunidad, la Corte no circunscribió su análisis al caso concreto de la ETB, sino que estableció como regla general que las empresas de servicios públicos pueden contar con documentos de naturaleza privada, por lo que el juez debe examinar materialmente la función y el contenido de cada documento antes de determinar si tiene carácter pú blico, cuyo lineamiento resulta plenamente aplicable a su caso, comoquiera que en ambos asuntos se debate si la información derivada de la actividad empresarial de una empresa de servicios públicos, sometida al derecho privado, está amparada por reserva o debe ser considerada información pública en virtud del artículo 74 superior.
20. Finalmente, aseguró que se incurrió en violación directa de la Constitución
sometida al derecho privado, está amparada por reserva o debe ser considerada información pública en virtud del artículo 74 superior.
20. Finalmente, aseguró que se incurrió en violación directa de la Constitución Política, por no aplicar se la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, en la interpretación que le otorgaba un efecto derogatorio sobre los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que desarrollan los artículos 365 y 367 superiores. Agregó que se desconoció el artículo 15 constitucional al imponer una divulgación masiva de información que la Constitución protege de manera preferente y no aplicar la regla de reserva , y el artículo 74 al tratar como públicos todos los documentos sin analizarlos de manera individual.
21. Alegó que se vulneró su derecho al debido proceso, puesto que el Tribunal:
(i) aplicó normas generales en lugar del régimen especial de la Ley 142 de 1994; (ii) omitió justificar su apartamiento del precedente constitucional establecido en la Sentencia T -181 de 2014; (iii) no decretó ni practicó pruebas para determinar la naturaleza pública o privada de la información solicitada, afectando su derecho de defensa y contradicción; y (iv) realizó una interpretación extensiva del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 que, sin autorización constitucional, modificó el régimen especial aplicable a las empresas de servicios públicos.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06730-00
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22. Sostuvo que la providencia atacada desconoció los artículos 365 y 366 al aplicar las normas generales de transparencia sin considerar su régimen especial y equipararla a una entidad estatal sometida al régimen ordinario , lo cua l frustra la finalidad constitucional de permitir que estas empresas compitan en condiciones de igualdad con los particulares.
Intervenciones2
23. El Tribunal Administrativo de Santander afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el asunto no plantea un debate autónomo sobre el contenido o alcance de los derechos fundamentales invocados, sino que cuestiona la interpretación de las normas que regulan el acceso a la información, el régimen contractual de la Empas y los documentos reservados, con el fin de que el juez de tutela examine nuevamente la controversia ya resuelta.
24. Además, resaltó que la accionante expuso en el escrito de tutela los mismos desacuerdos bajo la denominación de causales específicas, pero no demostró que la decisión sea arbitraria ni que se hubiese apartado de las normas y precedentes aplicables, de manera que su inconformidad recae sobre la conclusión adoptada por esa corporación.
25. En todo caso, indicó que no se configuró ninguno de los defectos invocados por la parte actora, puesto que aplicó correctamente el régimen de derecho privado de los contratos de EMPAS, sin que ello implique que toda la información contractual
esa corporación.
25. En todo caso, indicó que no se configuró ninguno de los defectos invocados por la parte actora, puesto que aplicó correctamente el régimen de derecho privado de los contratos de EMPAS, sin que ello implique que toda la información contractual sea reservada; no le corresponde al juez decretar pruebas de oficio para demostrar la existencia de secretos empresariales, dado que EMPAS tenía la carga de identificar la información reservada y acreditar el daño concreto que produciría su divulgación; la Sentencia T-181 de 2014 no resolvió un supuesto fáctico y jurídico equiparable; y no se demostró una contradicción directa con una norma constitucional.
26. Por otro lado, remitió copia del expediente digital de insistencia, en cumplimiento del requerimiento realizado en el auto admisorio de la acción de la referencia.
27. La Veeduría Oriente Santander (VOS) guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
28. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No.
2 El 27 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander ; se vinculó a la Veeduría Oriente Santander (VOS); y se negó la medida provisional solicitada por la parte actora, toda vez que la suspensión de los efectos de la sentencia controvertida implicaría efectuar, de manera anticipada, un pronunciamiento sobre aspectos que constituyen precisamente el núcleo del debate sometido a consideración del juez constitucional, desbordando la finalidad
de los efectos de la sentencia controvertida implicaría efectuar, de manera anticipada, un pronunciamiento sobre aspectos que constituyen precisamente el núcleo del debate sometido a consideración del juez constitucional, desbordando la finalidad excepcional de las medidas provisionales y comprometie ndo el examen que deberá realizarse al momento de resolver definitivamente la solicitud de amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06730-00
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6 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Problema jurídico
29. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la sentencia dictada el 6 de agosto de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de empresa, a la intimidad (secreto empresarial) y al habeas data de la parte actora, al incurrir, presuntamente, en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la
Constitución Política.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
30. La presente acción de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos
30. La presente acción de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales mencionados; se argumentaron de forma adecuada los reparos, los cuales fueron encuadrados en las causales específicas mencionadas; y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico ; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que la empresa accionante es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo de Santander fue la autoridad judicial que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 24 de agosto de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia del 6 de agosto de 20263; (5) no se alegó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
31. Así las cosas, al encontrarse satisfechos los requisitos antes mencionados, la Subsección procederá a efectuar un análisis de fondo frente a los reparos formulados por la parte demandante.
Análisis de la vulneración alegada: Estudio de los defectos
32. La Sala negará el amparo solicitado, por no haberse estructurado ninguna
formulados por la parte demandante.
Análisis de la vulneración alegada: Estudio de los defectos
32. La Sala negará el amparo solicitado, por no haberse estructurado ninguna de las causales específicas invocadas por la parte actora, de acuerdo con los
argumentos que se exponen a continuación:
33. La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. (EMPAS) solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de empresa, a la intimidad (secreto empresarial) y al habeas data , que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia del 6 de agosto de 2026, mediante la cual accedió al recurso de insistencia promovido
3 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 10 de agosto de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06730-00
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7 por la Veeduría Oriente Santander «VOS» y ordenó suministrar la información requerida en los diez numerales de la petición formulada el 12 de febrero de 2026.
34. Al respecto, la parte actora indicó que se incurrió en defecto sustantivo al aplicar normas generales de transparencia y contratación pública a EMPAS, desconociendo su régimen especial de derecho privado previsto en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 . Asimismo, afirmó que la autoridad judicial interpretó
aplicar normas generales de transparencia y contratación pública a EMPAS, desconociendo su régimen especial de derecho privado previsto en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 . Asimismo, afirmó que la autoridad judicial interpretó indebidamente el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, al considerar que dicha disposición imponía a EMPAS el deber de publicar en el SECOP II los documentos relacionados con su actividad contractual. Agregó que dicha interpretación desconoce el límite previsto en la Ley 1712 de 2014 respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público, así como los principios de libre competencia y protección de los secretos empresariales.
35. Igualmente, manifestó que la providencia censurada omitió hacer un análisis del artículo 186 de la Ley 142 de 1994, que forma parte del régimen especial de los servicios públicos domiciliarios, ya que si bien la información específica sobre el contenido de este artículo no obra dentro de los insumos aportados y por lo tanto no puede afirmarse con precisión, es claro que dicha disposición pertenece al título relativo al régimen de las empresas prestadoras y debía ser interpretada de manera sistemática con los artículos 31 y 32 de esa misma disposición , pues regula aspectos propios de la operación empresarial de dichas entidades.
36. En la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Santander accedió al recurso de insistencia y, en consecuencia, ordenó a EMPAS suministrar a la Veeduría Oriente Santander VOS la información requerida en los diez numerales de la petición del 12 de febrero de 2026. Además, precisó que en el caso de que el cumplimiento de la orden conllev ara la entrega de documentos que
a la Veeduría Oriente Santander VOS la información requerida en los diez numerales de la petición del 12 de febrero de 2026. Además, precisó que en el caso de que el cumplimiento de la orden conllev ara la entrega de documentos que contengan datos sensibles, privados o semiprivados distintos de los solicitados, debería elaborar versiones públicas y suprimir únicamente los apartes sometidos a una reserva constitucional o legal expresa, sin que la restricción pueda extenderse a la totalidad del documento o a la información contractual cuyo carácter público quedó establecido.
37. Para soportar lo anterior, la autoridad judicial , en primer lugar, examinó la procedencia del recurso de insistencia frente a EMPAS y concluyó que dicho mecanismo resultaba aplicable, pese a que sus actos y contratos se rigen por el derecho privado. Para ello, tuvo en cuenta que EMPAS es una empresa de servicios públicos mixta y que, de conformidad con el parágrafo del artículo 104 del CPACA, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50 % tienen la condición de entidades públicas para los efectos previstos en dicha disposición.
38. Diferenció entre el régimen jurídico que gobierna la formación y ejecución de los contratos y la naturaleza jurídica de la entidad que los celebra. Así, explicó que el hecho de que EMPAS adelante su actividad contractual bajo normas civiles y comerciales no modifica su composición pública ni la convierte en una organización privada. Además, precisó que en el asunto sometido a su conocimiento no se discutía la validez de un contrato ni la naturaleza de los actos expedidos durante su celebración o ejecución, sino la negativa de una entidad pública a
organización privada. Además, precisó que en el asunto sometido a su conocimiento no se discutía la validez de un contrato ni la naturaleza de los actos expedidos durante su celebración o ejecución, sino la negativa de una entidad pública a suministrar información con fundamento en una reserva legal.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06730-00
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39. Bajo ese entendimiento, señaló que las normas civiles y comerciales que rigen los negocios de EMPAS no la excluyen del trámite previsto en el artículo 26 del CPACA para que el juez administrativo examine si la información solicitada se encuentra sometida a reserva. De igual manera, indicó que la circunstancia de que la petición no proviniera de un usuario o suscriptor del servicio público no impedía el ejercicio del derecho de acceso a la información, pues la solicitud no estaba relacionada con la prestació n, facturación, suspensión, corte o terminación del servicio, sino con la actividad contractual de la empresa.
40. Al estudiar el contenido de la petición, distinguió dos grupos de información.
El primero comprendía el número y valor total de los contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados durante los periodos indicados por la veeduría; y, el segundo, se refería al nombre e identificación de los contratistas, así como al número, objeto, valor, plazo de ejecución y registro en el SECOP II de determinados contratos. A partir de esa diferenciación, examinó de manera particular las reservas invocadas por EMPAS.
número, objeto, valor, plazo de ejecución y registro en el SECOP II de determinados contratos. A partir de esa diferenciación, examinó de manera particular las reservas invocadas por EMPAS.
41. Respecto del primer grupo, el Tribunal concluyó que el número de contratos y su valor total correspondían a cifras generales que no identificaban a una persona natural, no revelaban aspectos de su vida privada ni permitían conocer decisiones comerciales fu turas, métodos operativos o datos susceptibles de otorgar una ventaja competitiva a otro prestador. Por lo anterior, coligió que EMPAS no había explicado de qué manera la divulgación de esos datos podía afectar la intimidad, revelar un secreto empresarial o comprometer sus planes estratégicos.
42. Frente a los numerales relativos a la identificación de los contratistas y a las condiciones básicas de los negocios celebrados, precisó que se trataba de información que permitía conocer las condiciones esenciales de contratos ya perfeccionados, sin que ello implicara revelar aspectos propios de la vida privada de los contratistas. Además, destacó que la solicitud no compre
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