CE - Sentencia 11001031500020260673700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260673700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06737-00
Accionante: NÉSTOR AUGUSTO CARRERA BOLAÑOS
Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A Y OTROS
Tema: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala es competente para resolver la acción de tutela presentada por la parte accionante contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025), así como con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 27 de agosto de 2026 1, se admitió la solicitud de amparo de la referencia, se vinculó al proceso a terceros con interés , se negó la medida
Por auto del 27 de agosto de 2026 1, se admitió la solicitud de amparo de la referencia, se vinculó al proceso a terceros con interés , se negó la medida provisional solicitada y se efectu aron algunos requerimientos . Por otro lado, mediante proveído del 24 de septiembre de 2026 se declararon infundados los impedimentos manifestados por los magistrados Omar Joaquin Barreto Suarez 2 y Gloria María Gómez Montoya3.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El 25 de agosto de 2026 4, el señor Néstor Augusto Carrera Bolaños , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de
1 Samai, índice 006 al 009. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionados al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al Tribunal Administrativo de Casanare y al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal . También se notificó en calidad de terceros con interés a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 2 Samai, índice 21 . Mediante escrito del 23 de septiembre de 2026 el magistrado Omar Joaquin Barreto Suarez manifestó un eventual impedimento para pronunciarse sobre la presente la acción de tutela. 3 Samai, índice 2 0. A través de escrito del 23 de septiembre de 2026 la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó un eventual impedimento para pronunciarse sobre la presente la acción de tutela.
3 Samai, índice 2 0. A través de escrito del 23 de septiembre de 2026 la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó un eventual impedimento para pronunciarse sobre la presente la acción de tutela. 4 Samai, índice 001 y 002.Accionante: Néstor Augusto Carrera Bolaños Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06737-00
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Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal 5. Con la solicitud de amparo, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a «la prueba» y a la tutela judicial efectiva.
2. La transgresión de sus garantías constitucionales se la adjudica a las providencias dictadas (i) el 14 de mayo de 2020, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6; (ii) el 3 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Casanare, que confirmó la decisión del a quo; y (iii) el 5 de marzo de 2026, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión
Tribunal Administrativo de Casanare, que confirmó la decisión del a quo; y (iii) el 5 de marzo de 2026, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la decisión del tribunal7.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), a la igualdad procesal (art. 13 C.P.), al acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.), al derecho a la prueba — como componente esencial del debido proces o— y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas mediante las providencias que se individualizan y relacionan en la pretensión SEGUNDA.
SEGUNDA: — Dejar sin efectos las providencias judiciales cuestionadas:
a) La sentencia del 5 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del recurso extraordinario de revisión radicado bajo el número 11001 -03-25-000-2023-00154-00 (19442023), por incurrir en motivación aparente y defecto sustantivo en la interpretación de la causal primera del artículo 250 del CPACA, conforme se desarrolla en el cuerpo de esta acción.
b) La sentencia del 3 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 85001-33-33-001-2016-00194-00, por incurrir en defecto fáctico en sus dimensiones negativa y positiva al omitir la
Administrativo de Casanare, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 85001-33-33-001-2016-00194-00, por incurrir en defecto fáctico en sus dimensiones negativa y positiva al omitir la valoración de pruebas determinantes que obraban en el expediente y al otorgar valor probatorio absoluto y exclusivo a la excusa del 7 de octubre de 2015.
c) La sentencia del 14 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, dentro del mismo proceso radicado 85001 -33-33-001-2016-00194-00, por incurrir en defecto
5 Se debe advertir que de la revisión del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-001-2016-00194-00/01 se observa que el trámite ahora se encuentra a cargo del Juzgado Primero Administrativo de Yopal Casanare. 6 Ello, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 85001-33-33-001-2016-00194-00/01. 7 Sentencia dictada en el proceso identificado con el radicado núm. 11001-03-25-000-2023-00154-00.Accionante: Néstor Augusto Carrera Bolaños Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06737-00
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fáctico en dimensión negativa al ignorar pruebas determinantes obrantes en el expediente, y por construir su decisión sobre la premisa fácticamente falsa de que las denuncias y querellas de la señora Martha Flor Lozano Bernal no habían sido aportadas al pr oceso. No obstante, estar enunciados en la página 16, acápite 3.5, «Medios probatorios allegados al plenario», numerales 15 y 16 de la sentencia del 14 de mayo de 2020 y referidos a los folios 118-124 y 125-129.
TERCERA: Como consecuencia de dejarse sin efectos las sentencias identificadas en el literal (b) y (c) de la pretensión anterior, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Casanare proferir nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 85001 -33-33001-2016-00194-00 […]
CUARTA -Pretensión subsidiaria autónoma: En caso de no acceder a las pretensiones anteriores, se ORDENE al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proferir nueva sentencia dentro del recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-25-000-2023-00154-008 […]
1.2. Hechos
4. El señor Néstor Augusto Carrera Bolaños ingresó al ejército en 1990, ascendió a subteniente en 1992, a teniente coronel en 2010 y mediante
1.2. Hechos
4. El señor Néstor Augusto Carrera Bolaños ingresó al ejército en 1990, ascendió a subteniente en 1992, a teniente coronel en 2010 y mediante Resolución No. 0687 del 1.° de febrero de 2016 , el Ministerio de Defensa Nacional dispuso su retiro del servicio activo con fundamento en la causal de llamamiento a calificar servicios.
5. El señor Carrera promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0687 de 2016, el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir sin solución de continuidad, su ascenso al grado de coronel y la indemnización de perjuicios morales y daño emergente ocasionados por el retiro.
6. Señaló el acto demandado no tuvo en cuenta las evaluaciones y calificaciones periódicas en las que sus superiores inmediatos lo felicitaron , sin que existiera en su contra una sanción o llamado de atención. Agregó que el acto
de retiro desconoció las normas de carrera militar, así como las sentencias SU091 de 2016 y SU-217 de 2016 de la Corte Constitucional.
7. Así mismo, indicó que la resolución demandada adoleció de falta de motivación, toda vez que, aun cuando tuvo una fundamentación «aparente», lo que en realidad motivó el acto no fue el mejoramiento del servicio público sino la retaliación de la señora brigadier general María Paulina Leguizamón Zárate, quien, en su condición de magistrada del Tribunal Superior Militar , había sostenido serios enfrentamientos con su cónyuge Martha Flor Lozano Bernal, lo
retaliación de la señora brigadier general María Paulina Leguizamón Zárate, quien, en su condición de magistrada del Tribunal Superior Militar , había sostenido serios enfrentamientos con su cónyuge Martha Flor Lozano Bernal, lo cual es objeto de investigación disciplinaria y penal.
8 Se precisa que se efectuó una transcripción literal de las pretensiones por lo que puede contener errores.Accionante: Néstor Augusto Carrera Bolaños Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06737-00
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8. En sentencia del 14 de mayo de 2020, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal negó las pretensiones con fundamento en que el llama miento a calificar servicios de los miembros de la fuerza pública constituye una facultad discrecional de la administración y no una sanción, aunado a que el acto mediante el cual se materializa esta decisión no debe ser motivado por ministerio de la ley.
9. En ese sentido, determinó que la Resolución No. 0687 de 2016 que ordenó el retiro del accionante cumplió a cabalidad con los requisitos legales ya que: (i) se emitió por la autoridad competente, (ii) el actor al momento de l retiro llevaba en la institución 25 años, 9 meses y 7 días , y (iii) se tenía el concepto favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional en la cual se recomendó
en la institución 25 años, 9 meses y 7 días , y (iii) se tenía el concepto favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional en la cual se recomendó retirar del servicio por llamamiento a calificar servicios haciendo uso de la facultad discrecional.
10. Por otro lado, el juzgado señaló que con las pruebas aportadas no se probó que la magistrada Leguizamón haya influido en dicha determinación , en tanto que, en la mencionada acta , se analizaron aspectos netamente objetivos.
No obstante , precisó que, si bien la señora Lozano Bernal presentó unas acusaciones de persecución laboral, no aportó pruebas fehacientes que dieran crédito de ello, por lo que concluyó que tal situación en nada afect ó la decisión contenida en el acto de retiro.
11. En sede de apelación, mediante sentencia del 3 de marzo de 2022 , el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión del a quo. Lo anterior, por considerar que no se probó que el retiro del servicio obedeciera a una retaliación u otra circunstancia subjetiva que hubiera propiciado la recomendación de su no ascenso y del posterior retiro, pues «en todo caso no se demostró que la brigadier general María Paulina Leguizamón hubiere intervenido para que al demandante le fuera emitido concepto desfavorable al grado de teniente coronel, pues si bien es cierto la señora Martha Bernal en su declaración señala que fue víctima de acoso laboral y que presentó las denuncias correspondientes, también lo es que obra comunicación de 07 de octubre de 2015 suscrita por la magistrada Leguiz amón en la que manifestó que no asistiría a la
señala que fue víctima de acoso laboral y que presentó las denuncias correspondientes, también lo es que obra comunicación de 07 de octubre de 2015 suscrita por la magistrada Leguiz amón en la que manifestó que no asistiría a la junta asesora que se celebraría en dicha fecha».
12. De igual forma, el tribunal no encontró acreditada la desviación de poder
alegada, en tanto las meras afirmaciones de la cónyuge del señor Carrera Bolaños sobre la influencia del brigadier general Leguizamón en la decisión no tuvieron soporte probatorio, y máxime cuando en ningún momento se señaló que entre él y la brigadier se hubieran presentado diferencias o situaciones de conflicto.
13. Por otro lado, encontró probado que el señor Carrera estuvo vinculado en el servicio activo por más de 25 años, superando el tiempo previsto en el Decreto
1790 de 2000 y la Ley 1104 de 2006, para efectos de poder efectuar el retiro porAccionante: Néstor Augusto Carrera Bolaños Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06737-00
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llamamiento a calificar servicios.
14. De manera posterior, el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Casanare por considerar que se configuró la causal del numeral 1° del artículo
14. De manera posterior, el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Casanare por considerar que se configuró la causal del numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referente a haber encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que no pudo ap ortarlos al proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de la contraparte.
15. Por medio de sentencia del 5 de marzo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró infundado el recurso extraordinario de
revisión interpuesto por el señor Carrera, bajo el entendido de que no se demostró que los documentos preexis tentes al fallo no fueron aportado s oportunamente al proceso ordinario por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte, razón por la cual no se podía utilizar ese medio extraordinario para tratar de enmendar una negligencia con miras a obtener que se estudie el caso y se valoren medios demostrativos que no presentó en tiempo legal.
1.3. Sustento de la vulneración
16. La parte actora alegó que el juzgado y el tribunal incurrieron en (i) defecto fáctico, pues omitieron valorar pruebas determinantes que obra ban en el expediente, a saber, los «movimientos de procesos » de la brigadier general Leguizamón y las querellas de la señora Lozano Bernal.
17. Así mismo, señal ó que tanto el a quo como el ad quem del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no resolvieron el primer cargo de la
Leguizamón y las querellas de la señora Lozano Bernal.
17. Así mismo, señal ó que tanto el a quo como el ad quem del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no resolvieron el primer cargo de la demanda referente a una irregularidad del trámite del acto de retiro, incurriendo en una incongruencia con incidencia directa en el fallo, razón por la cual, adu jo, se configuró un (ii) defecto procedimental absoluto.
18. Adicionalmente, afirmó que se (iii) desconoció el precedente judicial, pues en ambas instancias, las autoridades judiciales accionadas omitieron el análisis indiciario que la sentencia SU -091 de 2016 de la Corte Constitucional impone como obligatorio cuando se alega un uso ilegítimo del llamamiento a calificar servicios.
19. Por otro lado, indicó que se presentó una (iv) decisión sin motivación real por parte del Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A , cuando declaró infundado el recurso extraordinario de revisión sin examinar materialmente el contenido de los oficios «Exclusivos de Comando» del 19 de octubre de 2015 y efectuando un «razonamiento circular» en el que empleó las
conclusiones impugnadas para rechazar las pruebas que las cuestionaban.Accionante: Néstor Augusto Carrera Bolaños Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06737-00
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20. A su vez, manifestó que también se configuró el (v) defecto sustantivo , pues el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , interpretó de manera restrictiva la causal primera del artículo 250 del CPACA de tal forma que exigió acreditar la fuerza mayor por no haber obtenido documentos cuya existencia le era institucionalmente vedado conocer, lo cual, en su criterio, era un imposible.
21. En otro orden de ideas, señaló que el juzgado , en primera instancia, incorporó en su decisión la afirmación no probada de la entidad demandada sobre un supuesto relevo por incapacidad administrativa, lo cual fue desvirtuado por el oficio del 19 de noviembre de 2015, con lo cual incurrió en un (vi) error inducido.
22. Finalmente, afirmó que, con el acumulado del proceso ordinario, se (vii) transgredió de manera directa los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución
Política.
1.4. Intervenciones
23. El Tribunal Administrativo de Casanare señaló que con las providencias cuestionadas no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante, pues, en sede ordinari a, no se logró acreditar que el acto administrativo de retiro estuviera viciado por desviación de poder. Así mismo , manifestó que no se evidenció falta o indebida valoración probatoria pues fue justamente el acervo probatorio allegado el que permitió demostrar que el acto administrativo de retiro
estuviera viciado por desviación de poder. Así mismo , manifestó que no se evidenció falta o indebida valoración probatoria pues fue justamente el acervo probatorio allegado el que permitió demostrar que el acto administrativo de retiro fue proferido bajo el amparo de una de las causales consagradas en la ley, sin que resultara necesario motivar el acto más allá de lo requerido. Agregó que se valoró, de forma individual y en conjunto, los medios de prueba que obraban en el proceso y se aplicó el precedente judicial sobre la materia.
24. En virtud de lo anterior, concluyó que la solicitud de amparo presentada no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque lo que pretende es revivir el debate probatorio ya zanjado por el juez ordinario y convertir la acción de tutela en una tercera instancia.
25. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal indicó que el asunto que se le puso en conocimiento, por tratarse de actuaciones del extinto Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, según se observa en SAMAI, le corresponde n, en lo referente al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión, al Juzgado Primero Administrativo de
Yopal.
26. En virtud de lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del auto admisorio de tutela al Juzgado Primero Administrativo de Yopal
quien no allegó respuesta alguna.Accionante: Néstor Augusto Carrera Bolaños Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06737-00
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II. CONSIDERACIONES
27. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte actora. En ese sentido, se explicarán las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional.
2.1. Caso concreto
2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales
28. El Consejo de Estado 9 y la Corte Constitucional 10, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 11 y a la configuración de algún defecto especial 12 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
29. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos esp eciales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
30. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple
o más de los defectos esp eciales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
30. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
31. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y cont rovertirse estas
(pasiva).
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU -111 de 2025; SU-439 de 2024; SU -316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 11 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad ; (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control
decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 12 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Néstor Augusto Carrera Bolaños Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06737-00
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32. La Sala advierte que el señor Néstor Augusto Carrera Bolaños está legitimado en la causa por activa , porque fue (i) la parte demandante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dict aron las sentencias que se cuestiona n mediante esta vía y (ii) el extremo activo en el recurso extraordinario de revisión en el cual se profirió la otra providencia reprochada.
33. Por otro lado, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda,
recurso extraordinario de revisión en el cual se profirió la otra providencia reprochada.
33. Por otro lado, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal están legitimados en la causa por pasiva por haber proferido la s decisiones objeto de cuestionamiento dentro d el presente trámite constitucional. Ahora bien, en consideración de que el proceso ordinario pasó a cargo del Juzgado Primero Administrativo de Yopal con ocasión de la supresión del juzgado de descongestión, se le tendrá como accionado.
34. Empero, la Sala limitará su análisis a la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que resolvió el recurso extraordinario de revisión y a la providencia del Tribunal Administrativo de Casanare en tanto que fue la que puso fin al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
35. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional13, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el
evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
36. Como ya se indicó previamente, la parte actora aduce la existencia de siete defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con fines metodológicos, para determinar si los reproches efectuados tienen relevancia constitucional o, contrario sensu , se trata de meras inconformidades de carácter legal del actor con las decisiones judiciales, se verificará si las autoridades judiciales se pronunciaron sobre dichos aspectos dentro del proceso ordinario y del trámite del recurso extraordinario de revisión.
37. En ese orden de ideas, s e abordarán, en primer lugar, los defectos planteados contra la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare que puso
13 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Néstor Augusto Carrera Bolaños Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06737-00
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fin al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, se abordarán los defectos planteados en contra de la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual
fin al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, se abordarán los defectos planteados en contra de la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión. Y, por último, la Sala explicará porque no hará referencia al defecto aducido a la decisión de primera instancia del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal en el proceso ordinario, así como al de violación directa a la Constitución atribuido a todo el proceso ordinario.
38. Sobre el (i) defecto fáctico por no valorar las pruebas obrantes en el expediente referentes al «movimiento de procesos» por parte del despacho de la
brigadier general Leguizamón y a las querellas de la cónyuge del señor Carrera en contra de la citada brigadier, se debe advertir que el Tribunal Administrativo de Casanare hizo alusión expresa a ello en la sentencia del 3 de marzo de 2022, al punto de señalar que del material probatorio aportado no se probó que el retiro del servicio obedeciera a una retaliación de la brigadier Leguizamón u otra circunstancia subjetiva y que, por el contrario, encontró acreditadas las causales objetivas para el llamamiento a calificar servicios.
39. Sobre la configuración de l (ii) defecto procedimental absoluto por haber incurrido en irregularidades en el trámite de formación del acto administrativo de retiro, se observa que en la providencia cuestionada el tribunal se refirió al procedimiento que rige el llamamiento a calificar servicios e indicó, etapa por etapa, por qué en el presente caso, el mismo se cumplió a cabalidad.
retiro, se observa que en la providencia cuestionada el tribunal se refirió al procedimiento que rige el llam
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