CE - Sentencia 11001031500020260673900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260673900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06739-00
Demandante: OSIRIS ESTHER ZAMBRANO DE POMBO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE
DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B, DESPACHO 006
Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de l Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Osiris Esther Zambrano de Pombo , en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala d e Decisión Oral, Sección B, Despacho 006 , con el fin de que se protejan sus derechos
La señora Osiris Esther Zambrano de Pombo , en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala d e Decisión Oral, Sección B, Despacho 006 , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de la sentencia del 15 de mayo de 2026 1, que modificó el ordinal segundo del fallo del 19 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-3333-010-2024-00169-00/01, promovido contra la Universidad del Atlántic o y la
1 De la revisión del expediente en el aplicativo Samai se advierte que la providencia fue proferida el 15 de mayo de 2026 y notificada el 28 de julio del mismo año, pese a que la accionante adujo en su escrito de tutela que el fallo fue dictado en esta última fecha.Demandante: Osiris Esther Zambrano de Pombo
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral,
Sección B, Despacho 006
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06739-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Marlene Canedo Ojito.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora pretende:
www.consejodeestado.gov.co señora Marlene Canedo Ojito.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora pretende:
2. ORDENAR al Magistrado Ángel Hernández del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el día 28 de julio de 2026.
ORDENAR al Magistrado Ángel Hernández del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, redistribuir en debida forma la prestación deprecada, en proporción al tiempo de convivencia en apego a lo preceptuado por la sentencia C1035 de 2008, la ley 797 de 2003 y la sentencia del Consejo de Estado, EXP:
54001233300020190009601 (2191-2024), M.P. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
1.3. Hechos
La parte demandante sostuvo que contrajo matrimonio con el señor Gerardo Enrique Pombo Hernández (q.e.p.d.) el 16 de s eptiembre de 1 961, unión de la cual nacieron cuatro hijos y que se mantuvo pública, estable e ininterrumpida durante 62 años, hasta el fallecimiento del causante ocurrido el 20 de noviembre de 2023.
Refirió que la manutención del hogar dependía del ingreso pensional percibido por el señor Pombo Hernández, en tanto la demandante estaba dedicada al cuidado del hogar y tiene 85 años en la actualidad.
Indicó que con ocasión del fallecimiento de su esposo, solicitó ante su empleador la Universidad del Atlántic o el reconocimiento de la sustitución pensional como
del hogar y tiene 85 años en la actualidad.
Indicó que con ocasión del fallecimiento de su esposo, solicitó ante su empleador la Universidad del Atlántic o el reconocimiento de la sustitución pensional como cónyuge supérstite, al tiempo que la señora Marlene Canedo Ojito en calidad de compañera permanente, por lo cual la entidad ordenó dejar en suspenso el reconocimiento por el conflicto entre posibles bene ficiarias, a través de la Resolución 002220 fechada 18 de julio de 2024.
Expuso que en contra de dicha decisión administrativa promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarar a la nulidad de la misma y se concediera el reconocimiento de la aludida prestación por el 100% a partir del 20 de noviembre de 2023, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado y los respectivos intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Mencionó que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla mediante sentencia d el 19 de diciembre de 2025 accedió a las súplicas de la demanda por el 100% en su favor de la sustitución pensional desde el 21 de noviembre de 2023; no obstante, denegó lo solicitado por la compañera permanente en mención puesto que no había acreditado la convivencia permanente con su fallecido esposo.Demandante: Osiris Esther Zambrano de Pombo
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral,
Sección B, Despacho 006
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06739-00
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Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral,
Sección B, Despacho 006
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06739-00
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Refirió que la señora Canedo Ojito apeló la decisión anterior y que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006 con proveído del 15 de mayo de 2026 modificó la sentencia de primera instancia para distribuir en un 50% la prestación para cada una puesto que estableció que el causante mantuvo una convivenci a simult ánea con ambas y, por ello, revocó la negativa respecto del derecho reclamado por la apelante.
1.4. Sustento de la petición
La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente:
1.4.1. Defecto sustantivo
Sostuvo que el tribunal demandado interpretó y aplicó indebidamente las normas que regulan la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, puesto que a pesar de reconocer los períodos de convivencia diferentes, distribuyó la sustitución pensional e n partes iguales en un 50% para cada una, cuando debía hacerlo de manera proporcional al tiempo de convivencia , es decir, para ella en un 62% y para la señora Canedo Ojito un 38%.
Refirió que con la providencia acusada se desconoció el artículo 47 de la L ey 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como el principio
Refirió que con la providencia acusada se desconoció el artículo 47 de la L ey 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como el principio de proporcionalidad, puesto que ella convivió con su esposo desde 1961 hasta su fallecimiento en 2023 , para un total de 62 años de convivencia , mientras que la compañera permanente inició su relación con el causante en 1985, para un total de 38 años.
Adujo que los testimonios que sirvieron de fundamento para tener por acreditada la convivencia de la señora Canedo O jito presentaban contradicciones en cuanto a las circ unstancias y período de convivencia, por lo que no permitían establecer tal presupuesto hasta el fallecimiento del causante.
1.4.2. Desconocimiento del precedente
Manifestó que el tribunal cuestionado se apartó de las reglas jurisprudenciales aplicables a la distribución pensional cuando existe convivencia simultánea.
Citó la sentencia emitida en el expediente 54001 -23-33-00-2019-00096-01 (21912024), referida en la providencia demandada , para destacar que , tal como se distribuyó en ese caso en un 38% y un 62% entre esposa y compañera permanente, en su asunto la prestación debía reconocerse de manera proporcional al tiempo convivido , no en porcentajes iguales. Recordó que en la sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional se analizó el asunto de la convivencia simultánea.Demandante: Osiris Esther Zambrano de Pombo
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral,
Sección B, Despacho 006
convivencia simultánea.Demandante: Osiris Esther Zambrano de Pombo
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1.4.3. Violación directa de la Constitución
Expuso que la distribución del 100% de la sustitución pensional en un 50% para ella como cónyuge supérstite y para la señora Canedo Ojito en calidad de compañera permanente afectó sus d erechos fundamentales porque se otorgó un tratamiento igual a situaciones que eran materialmente diferentes, en tanto que los tiempos de convivencia con el causante no se pueden equiparar.
1.5. Trámite
Mediante auto del 26 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006.
A su vez, se vinculó al juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al rector de la Universidad del Atlántico y a la señora Marlene Canedo Ojito como terceros con interés en las resultas del proceso.
1.6. Contestaciones e intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Secc ión B, Despacho 006
El magistrado de la corporación se opuso a la prosperidad del amparo solicitado y
1.6. Contestaciones e intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Secc ión B, Despacho 006
El magistrado de la corporación se opuso a la prosperidad del amparo solicitado y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que en su defecto se deniegue lo pretendido.
Hizo referencia a la providencia demandad a, en la cual , luego del análisis detallado del material probatorio, se encontró acreditada la convivencia simultánea entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente con el causante.
Precisó que la imposibilidad de convivencia física posterior entre el causante y la señora Canedo Ojito obedeció a sus condiciones de salud y movilidad, razón por la cual no encontró demostrada la terminación del vínculo con la compañera permanente.
Aclaró que la sentencia C -1035 de 2008 de la Corte Constitucional no es tableció una fórmula matemática para determinar el porcentaje correspondiente a cada beneficiaria.
Afirmó que los argumentos de la demanda de tutela lo que reflejaban era la inconformidad de la accionante con la valoración probatoria y jurídica realizada en segunda instancia, por lo que pretendía que se revisara nuevamente el caso concreto como si se tratara de una tercera instancia.Demandante: Osiris Esther Zambrano de Pombo
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral,
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Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral,
Sección B, Despacho 006
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06739-00
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1.6.2. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla
Este despacho judicial aportó el enlace del expediente digital.
Asimismo, explicó que en atención a que los reparos formulados por la accionante se dirigen exclusivamente a cuestionar la decisión adoptada en la sentencia proferida en segunda instancia , se abstenía de emitir pronunciamiento sobre dicho aspecto, en tanto ello implicaría examinar una providencia del superior.
1.6.3. Universidad del Atlántico
Esta institución solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Mencionó que no vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora, pues su actuación se limita a ctualmente a cumplir con la sentencia, por lo que carece de competencia para modificar la orden judicial.
1.6.4. Marlene Canedo Ojito
La referida vinculada, a través de apoderada judicial, s olicitó que se deniegue lo pretendido por la accionante y se mantenga incólume la providencia demanda da pues lo que busca la demandante es que a ella en calidad de compañera permanente se le red uzca el 50% reconocido en la decisión demandada por un 38%.
Refirió que lo pretendido por la ac tora era reabrir el debate decidido por el juez natural, especialmente en cuanto a los periodos y circunstancias en que se dio la
38%.
Refirió que lo pretendido por la ac tora era reabrir el debate decidido por el juez natural, especialmente en cuanto a los periodos y circunstancias en que se dio la convivencia simultánea con ella, así como la valoración de las declaraciones y el porcentaje de distribución de la sustitución pensional.
Destacó que el tribunal valoró las pruebas y encontró acreditada su condición de compañera permanente. Al respecto, precisó que su separación física durante los últimos años antes de que falleciera el causante no obedeció a la terminación de la relación, sino a las condiciones de salud y movilidad de este.
Afirmó que la regla del porcentaje 62% y 38% que se utilizó en otro proceso ordinario no puede trasladarse automáticamente al suyo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta sección es competente para conocer de la presente acción de tutela , segúnDemandante: Osiris Esther Zambrano de Pombo
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral,
Sección B, Despacho 006
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06739-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 2, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20193.
2.2. Cuestión previa
La señora Marlene Canedo Ojito intervino en esta acc ión de tutela a través de apoderada judicial , para lo cual aportó el poder respectivo y sus soportes de envío.
2.2. Cuestión previa
La señora Marlene Canedo Ojito intervino en esta acc ión de tutela a través de apoderada judicial , para lo cual aportó el poder respectivo y sus soportes de envío.
Por ta l motivo, en esta oportunidad s e le reconocerá personería a la abogada Ivonne Roselin Salgado Parra, para actuar en nombre y representació n de la vinculada Canedo Ojito.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la sentencia del 15 de mayo de 2026 4, que modificó el ordinal segundo del fallo del 19 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-33-010-202400169-00/01, promovido contra la Universidad del Atlántico y la señora Marlene Canedo Ojito.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y , finalmente, de encontrarse superados, iii) el fondo del reclamo.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrat ivo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
La Sala Plena de lo Contencioso Administrat ivo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
… [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté
2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 3 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024 de la Sala Plena de la Corporación. 4 De la revisión del expediente en el aplicativo Samai se advierte que la providencia fue proferida el 15 de mayo de 2026 y notificada el 28 de julio del mismo año, pese a que la accionante adujo en su escrito de tutela que el fallo fue dictado en esta última fecha.Demandante: Osiris Esther Zambrano de Pombo
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior preced ente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto l os parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amp aro –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos
dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amp aro –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sala declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrars e en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Por lo anterior, resulta necesario precisar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.Demandante: Osiris Esther Zambrano de Pombo
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral,
Sección B, Despacho 006
revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.Demandante: Osiris Esther Zambrano de Pombo
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06739-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva
2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «… el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tri unal constitucional consider ue la tutela implica un j uicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia
instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
… (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, ap licar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el caso concreto, la parte actora invocó la configuración de un defecto sustantivo porque, a su juicio, el tribunal demandado aplicó indebidamente las normas que regulan la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente al distribuir la sustitución pensional en partes iguales, en un 50% para cada una de ellas, pese a que de las pruebas se podía determinar que ella nunca se separó del causante hasta el momento de su muerte, mientras que la señora
permanente al distribuir la sustitución pensional en partes iguales, en un 50% para cada una de ellas, pese a que de las pruebas se podía determinar que ella nunca se separó del causante hasta el momento de su muerte, mientras que la señora Marlene Canedo Ojito no pudo demostrar la convivencia hasta el fallecimiento de este, con lo que también se incurrió en la tra nsgresión de las garantías constitucionales que le amparan y con ello en una violación directa de la Constitución.
A su vez, la accionante estimó que también se configuró un desconocimiento del precedente porque la autoridad judicial acusada se apartó de la jurisprudenciaDemandante: Osiris Esther Zambrano de Pombo
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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, a su juicio, imponía distribuir la prestación proporcionalmente al tiempo de convivencia acreditado por cada una , de manera que a ella como cónyuge supérstite que convivió con el causante hasta su muerte por un tiempo de 62 años le correspondía un reconocimiento del 62%, mientras que a la señora Canedo Ojito solo le correspondía un 38% de la sustitución pensional pues convivió 38 años.
Al respecto, la sala considera que los planteamientos de la accionante no superan el requisito de la relevancia constitucional puesto que sus cuestionamientos están dirigidos a controvertir las conclusiones jurídicas y probatorias a las que lleg ó el
años.
Al respecto, la sala considera que los planteamientos de la accionante no superan el requisito de la relevancia constitucional puesto que sus cuestionamientos están dirigidos a controvertir las conclusiones jurídicas y probatorias a las que lleg ó el tribunal demandado respecto de la convivencia simultánea y de la forma en que debía distribuirse la sustitución pensional.
En efecto, se encuentra que la finalidad de la actora es que la autoridad judicial acusada adopte una interpretación diferente sobre la proporcionalidad de la prestación reconocida y modifique la distribución del 5 0% reconocida a cada beneficiaria para que se le asigne el 62% a ella y el 38% a la señora Canedo Ojito, en atención a que a los años de convivencia de cada una con el causante.
Asimismo, los reparos relacionados con lo s testimonios tampoco evidencian , en los términos propuestos, un problema de índole constitucional, pues también corresponde a un reproche frente al estudio probato rio del tribunal demandado que estimó que el porcentaje por reconocer de las beneficiarias era del 50% para cada una de ellas.
De igual manera, se observa que el tribunal demandado estimó que se acreditaba la convivencia simultánea del causante con la compañera permanente (Canedo Ojito) «…entre 1985 y 2020, sumado al tiempo de separaron por circunstancias especiales que superaron su volunt ad y deseo de permanecer juntos» y que la ausencia de convivencia física entre estos durante los años previos al fallecimiento de aquel no demostraba la termina ción del vínculo , sino que obedeció a las condiciones de salud y movilidad del causante.
ausencia de convivencia física entre estos durante los años previos al fallecimiento de aquel no demostraba la termina ción del vínculo , sino que obedeció a las condiciones de salud y movilidad del causante.
Por tanto, la autoridad judicial acusada no encontró razones para determinar una proporción diferente a la reconocida en la sentencia acusada.
Finalmente, respecto del presunto desconocimiento del precedente , l a sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima, pues, aunque invocó la sentencia emitida en el expediente 54001 -23-33-00-201900096-01 (2191 -2024), referida también en la provi dencia demandada, no identificó la regla o subregla jurisprudencial aplicable al caso concreto de la cual se hubiera apartado la autoridad judicial demandada y que permitiera aplicar la proporción de la sustitución pensional en el porcentaje pretendido.
Por el contrario, su planteamiento estuvo dirigido a trasladar el resultado porcentual adoptado en aquel asunto (62% y 38%) a su situación particular, sinDemandante: Osiris Esther Zambrano de Pombo
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral,
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06739-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrar que dicho porcentaje constituyera una regla jurisprudencial aplicable automáticamente a t odas las controversias que versen sobre convivencia simultánea.
Por consiguiente , la sala declarará improcedente la solicitud de amparo por
demostrar que dicho porcentaje constituyera una regla jurisprudencial aplicable automáticamente a t odas las controversias que versen sobre convivencia simultánea.
Por consiguiente , la sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional , pues los argumentos de la parte accionante no permiten a dvertir, prima facie , que su asunto amerite algún pronunciamiento de orden constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: Reconocer personería a la abogada Ivonne Roselin Salgado Parra, para actuar en nombre y representaci ón de la vinculada Marlene Canedo Ojito, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de tu tela promovida por la señora Osiris Esther Zambrano de Pombo, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006 , por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente
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