CE - Sentencia 11001031500020260674200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260674200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06742-00
Accionante: María Leonor López Arbeláez
Accionados: Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín y otros
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Incidente de desacato
Decisión: Ampara los derechos fundamentales invocados
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la señora María Leonor López Arbeláez, quien actúa en nombre propio contra la Rama Judicial, la Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad, la libertad, e l patrimonio, la igualdad y al buen nombre, derivada de la expedición de la providencia del 2 de abril de 2025, al interior del trámite de incidente de desacato con radicado 05001 -33-33-015-2025-0006300/01.
II. ANTECEDENTES
derivada de la expedición de la providencia del 2 de abril de 2025, al interior del trámite de incidente de desacato con radicado 05001 -33-33-015-2025-0006300/01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del escrito de tutela y del expediente se advierte que la señora María Leonor López Arbeláez se desempeñó como gerente regional noroccidente de Nueva EPS entre el 22 de octubre de 2024 y el 18 de marzo de 2025. Durante dicho periodo, ejerció funciones de representación de la entidad en actuaciones judiciales y constitucionales, entre ellas, la contestación de acciones de tutela e incidentes de desacato. No obstante, sostuvo que no contaba con facultades para ordenar pagos, disponer de recursos presupuestales ni adoptar decisiones relacionadas con la prestación efectiva de los servicios de salud.
3. En 2025, el señor Elmer Fernando Pascuales Borré promovió acción de tutela contra Nueva EPS y Promotora Médica Las Américas S.A., con el fin de obtener el restablecimiento de la atención oncológica conforme al tratamiento prescrito por su médico tratante.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06742-00
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4. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 14 de marzo de 2025, amparó el
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4. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 14 de marzo de 2025, amparó el derecho fundamental a la salud del accionante e impartió las órdenes correspondientes a las entidades accionadas.
5. Luego, el señor Pascuales Borré promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia. En el trámite incidental, mediante auto del 17 de marzo de 2025, el Juzgado citó a la señora María Leonor López Arbeláez para que informara sobre las medidas adoptadas por Nueva EPS para dar cumplimiento a la medida provisional dispuesta el 7 de marzo de 2025 y a la orden de tutela del 14 de marzo siguiente.
6. Sin embargo, Nueva EPS y la funcionaria requerida no rindieron informe ni presentaron manifestación alguna sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas.
7. En consecuencia, mediante providencia del 2 de abril de 2025, el juzgado declaró en desacato a la señora María Leonor López Arbeláez, en su condición de Gerente Regional Noroccidente de Nueva EPS, y le impuso una multa equivalente a un (1) SMLMV. Esta deci sión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 8 de abril de 2025.
8. Con posterioridad, mediante auto del 4 de febrero de 2026 y previa solicitud de la parte interesada, se ordenó levantar la sanción impuesta a la señora López Arbeláez, con fundamento en el fallecimiento del accionante.
9. Ejecutoriadas las decisiones correspondientes, la Dirección Seccional de
la parte interesada, se ordenó levantar la sanción impuesta a la señora López Arbeláez, con fundamento en el fallecimiento del accionante.
9. Ejecutoriadas las decisiones correspondientes, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín inició el cobro coactivo de la multa impuesta a la accionante, dentro del proceso identificado con radicado
05001129000020250174800.
2.2. Fundamento jurídico
10. La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, libertad, patrimonio y buen nombre, debido a la sanción de multa impuesta en el incidente de desacato por incumplimientos atribuidos a Nueva EPS durante el periodo en que se desempeñó como gerente regional.
11. Sostiene que la responsabilidad en el desacato no puede derivarse únicamente del incumplimiento objetivo de las órdenes, sino que debe establecerse su responsabilidad subjetiva, a partir de su capacidad real para cumplirlas y de la existencia de dolo o culpa.
12. Además, afirma que, a unque ejercía funciones de gerencia y representación judicial, no tenía facultades suficientes para disponer de recursos, presupuesto o servicios necesarios para materializar las órdenes de tutela.
13. Expone que Nueva EPS se encontraba sometida a intervención forzosa yAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06742-00
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3 atravesaba una crisis estructural, financiera y operativa que excedía su capacidad individual. Además, tras la terminación de su vínculo laboral, el 18 de marzo de 2025, perdió acceso a los canales institucionales y continuó vinculada a procesos de desacato y cobros derivados de las sanciones.
14. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado que ha reconocido que, ante problemas estructurales de una entidad, el incumplimiento objetivo no permite atribuir automáticamente responsabilidad personal a su representante, solic ita que se levanten o inapliquen las sanciones impuestas en su contra.
15. Subsidiariamente, pide suspender los efectos de las sanciones y de los procesos de cobro, mientras se adoptan medidas institucionales dirigidas al cumplimiento de las órdenes de tutela.
2.3. Pretensiones
16. La parte accionante solicitó:
«PRINCIPALMENTE TUTELAR mis derechos fundamentales y como consecuencia del amparo, ordenar el LEVANTAMIENTO E INAPLICACIÓN DE LAS SANCIONES de arresto y multa impuestas dentro de los incidentes de desacato proferidos en contra de la accionante en su condición de representante legal de NUEVA E.P.S., al evidenciarse la ausencia de responsabilidad subjetiva y la imposibilidad material y funciona l de cumplimiento derivada de la situación estructural de la entidad, circunstancia notoria y ajena a la órbita de control individual de la suscrita.
responsabilidad subjetiva y la imposibilidad material y funciona l de cumplimiento derivada de la situación estructural de la entidad, circunstancia notoria y ajena a la órbita de control individual de la suscrita.
SUBSIDIARIAMENTE SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA Y TEMPORAL de los efectos de las sanciones de arresto y multa actualmente vigentes en contra mía, así como de los procesos de cobro coactivo derivados de las mismas, por el término que el Despacho estime razonable, con el fin de permitir el ejercicio efectivo de la defensa individual y la gestión progresiva de su levantamiento ante cada autoridad judicial competente.
PRINCIPALMENTE ORDENAR a NUEVA E.P.S. y su actual INTERVENTOR designado el Dr. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en cabeza del DR. DANIEL QUINTERO como actual SUPERINTENDENTE que en el marco de sus competencias legales y administrativas, adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal».
2.4. Trámite procesal
17. La acción de tutela instaurada por la señora María Leonor López Arbeláez tuvo su origen en el proceso radicado 11001-02-30-000-2026-01182-00, inicialmente conocido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
su origen en el proceso radicado 11001-02-30-000-2026-01182-00, inicialmente conocido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. En dicha actuación, mediante auto del 19 de agosto de 2026 , concluyó que cada uno de esos incidentes correspondía a procesos constitucionales autónomos e independientes, promovidos por accionantes distintos, sustentados en supuestos fácticos particulares y resueltos mediante decisiones judicialesAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06742-00
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4 propias. En consecuencia, ordenó el desglose de la demanda y la apertura de cuadernos separados, con el fin de que cada asunto fuera repartido y tramitado individualmente.
18. Como resultado de dicho desglose, correspondió a esta Subsección, el conocimiento de la presente acción de tutela, relacionada con las sanciones impuestas dentro del trámite constitucional identificado con radicado 05001-3333-015-2025-00063-00/01, adelantado ante el Juzgado Quince Administrativo del
Circuito de Medellín.
19. Mediante auto del 26 de agosto de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia – Grupo de Cobro Coactivo, la Policía Nacional, la Nueva EPS, la Superintendencia
demanda y ordenó notificar a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia – Grupo de Cobro Coactivo, la Policía Nacional, la Nueva EPS, la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, en calidad de accionados; y a la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al señor Elmer Fernando Pascuales Borré y a los demás sujetos vinculados al incidente de desacato en cuestión, en calidad de terceros interesados. Asimismo, se notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.
2.5. Intervenciones
20. Por medio de auto del 26 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia – Grupo de Cobro Coactivo, la P olicía Nacional, la Nueva EPS, la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, en calidad de accionados; y a la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al señor Elmer Fernando Pas cuales Borré y a los demás sujetos vinculados al incidente de desacato en cuestión, en calidad de terceros interesados.
21. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín realizó una descripción de las actuaciones surtidas en el proceso de tutela y en el incidente de desacato y finalmente, manifestó que levantó la sanción impuesta el 7 de noviembre de 2025.
descripción de las actuaciones surtidas en el proceso de tutela y en el incidente de desacato y finalmente, manifestó que levantó la sanción impuesta el 7 de noviembre de 2025.
22. La Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia informó que inició proceso de cobro administrativo coactivo contra la señora María Leonor López Arbeláez, con fundamento en la obligación contenida en la providencia del 2 de abril de 2025, ejecutoriada el 9 de abril siguiente y que, a la fecha, se han ade lantado las siguientes actuaciones: (i) el 11 de septiembre de 2025 se remitió oficio persuasivo, mediante el cual se requirió el pago de la obligación, junto con intereses y costas, dentro de los diez días hábiles siguientes;
(ii) el 29 de octubre de 2025 se libró mandamiento de pago mediante resolución DESAJMEGCC25-12315; y (iii) el 19 de junio de 2026 se decretó el embargo de los recursos de la obligada, medida que fue comunicada a las entidades bancarias en esa misma fecha.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06742-00
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23. La entidad precisó que esta última actuación se adoptó en cumplimiento de las obligaciones legales a cargo del servidor público y con sujeción a los límites previstos en el Estatuto Tributario, el Código General del Proceso y demás normas aplicables.
24. No se rindieron más informes.
obligaciones legales a cargo del servidor público y con sujeción a los límites previstos en el Estatuto Tributario, el Código General del Proceso y demás normas aplicables.
24. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
25. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
26. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si las autoridades y entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, patrimonio, igualdad y buen nombre de la señora María Leonor López Arbeláez, al permitir que continuaran produciéndose efectos jurídicos y patrimoniales derivados de la sanción de multa que le fue impuesta, en su condición de Gerente Regional Noroccidente de Nueva EPS, dentro del incidente de desacato promovido con ocasión del incumplimiento de las órdenes impartidas en la acción de tutela del señor Elmer Fernando Pascuales Borré, pese a que dicha sanción fue posteriormente dejada sin efectos por la autoridad judicial que la impuso, y al continuar las actuaciones de cobro coactivo con fundamento en aquella.
27. En ese orden de ideas, la Sala procederá a abordar el estudio de la procedencia de la acción de tutela; los incidentes de desacato ante fallas estructurales de las instituciones; así como también de la crisis estructural de la Nueva EPS y finalmente el problema jurídico planteado en precedencia.
de la acción de tutela; los incidentes de desacato ante fallas estructurales de las instituciones; así como también de la crisis estructural de la Nueva EPS y finalmente el problema jurídico planteado en precedencia.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
28. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de
2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06742-00
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29. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a
derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
3.5. De los incidentes de desacato ante fallas estructurales de las instituciones
30. Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su acatamiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.
31. La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del decreto precitado y el fundamento constitucional de este trámite radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos. En términos de la Corte Constitucional, la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal.
32. Ahora, el incidente de desacato, regulado por el artículo 52 del Decreto 2591 de
garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal.
32. Ahora, el incidente de desacato, regulado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye un mecanismo de naturaleza disciplinaria y sancionatoria destinado a asegurar la eficacia material de las órdenes impartidas por el juez constitucional, aunque, si bien puede culminar con sanciones de arresto y multa, su propósito primordial no consiste en castigar al obligado, sino en inducirlo al cumplimiento del fallo y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados.
33. En ese sentido, debe que el desacato exige demostrar, además del incumplimiento objetivo, la responsabilidad subjetiva de la persona destinataria de la orden, esto es, que actuó con dolo o culpa, razón por la que, la falta de cumplimiento no conduce automáticamente a la imposición de una sanción, pues puede obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad o a la capacidad funcional del obligado.
34. Sobre el particular, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia T-1234 de 2008, sostuvo que la consideración aislada de cada incidente podía conducir a decisiones formalmente correctas que, apreciadas en conjunto, vulneraban los derechos del sanc ionado, fenómeno que calificó como una vía de hecho por consecuencia.
35. Asimismo, advirtió que la solución individual podía afectar la igualdad de las demás personas que se encontraban en turno y agravar el represamientoAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06742-00
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demás personas que se encontraban en turno y agravar el represamientoAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06742-00
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7 institucional, pero no liberó a los directivos de su obligación de superar la crisis, sino que ordenó la formulación de un plan con medidas, recursos, cronogramas e instrumentos de seguimiento.
36. En esa misma línea, al Alto Tribunal en materia constitucional en la Sentencia SU-034 de 2018, precisó que el juez debe valorar conjuntamente factores objetivos y subjetivos. Entre los factores objetivos, señaló que pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obl igado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.
responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obl igado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.
37. De esta manera, la existencia de fallas estructurales constituye un elemento relevante para establecer la responsabilidad subjetiva, pero no opera como una causal automática de exoneración, en la medida que se debe acreditar que se trata de una situación g eneralizada, persistente y sistémica, y demostrar su relación causal con el incumplimiento concreto, además deberá verificarse que el obligado actuó de buena fe, agotó las gestiones que estaban dentro de su competencia y no permaneció indiferente frente a la orden judicial.
38. En un asunto similar, la Corte Constitucional en la sentencia T -315 de 2020, aplicó esas consideraciones a la crisis operativa y financiera de Coomeva EPS, al encontrar que la imposición sucesiva y acumulada de sanciones de arresto había perdido capacidad persuasiva para conseguir el cumplimiento de los fallos y, en cambio, comprometía los derechos al debido proceso, al buen nombre y a la honra de su representante legal.
39. Esa decisión no significó que la crisis de la EPS legitimara la interrupción de los servicios de salud o eliminara la obligatoriedad de los fallos, puesto que la suspensión de las sanciones fue acompañada por deberes concretos de gestión, priorización, seg uimiento y superación gradual del incumplimiento, en tanto, mantuvo incólume la obligación de garantizar la continuidad y oportunidad de los servicios y estableció que los futuros jueces debían valorar las circunstancias objetivas y subjetivas antes de sancionar.
mantuvo incólume la obligación de garantizar la continuidad y oportunidad de los servicios y estableció que los futuros jueces debían valorar las circunstancias objetivas y subjetivas antes de sancionar.
40. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 30 de enero de 20251 amparó los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; suspendió durante un año la ejecución de las sanciones de multa y arresto impuestas a quienes ejercían o habían ejercido funciones directivas, y ordenó formular un plan de acción en 90 días, al considerar que la apertura masiva de incidentes y la imposición sistemática de sanciones
1 Radicado 1001-03-15-000-2024-04475-00Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06742-00
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8 habían perdido eficacia para obtener el cumplimiento de los fallos y desviaban recursos humanos y administrativos necesarios para atender la problemática subyacente.
41. De las anteriores providencias se desprende que las fallas estructurales modifican la metodología con la cual debe examinarse el desacato, pero no eliminan la obligatoriedad del fallo ni crean una inmunidad general para los directivos de la entidad. De mod o que, el juez debe mantener las actuaciones dirigidas al cumplimiento, pero abstenerse de imponer sanciones fundadas exclusivamente en la posición jerárquica del funcionario o en la constatación
directivos de la entidad. De mod o que, el juez debe mantener las actuaciones dirigidas al cumplimiento, pero abstenerse de imponer sanciones fundadas exclusivamente en la posición jerárquica del funcionario o en la constatación objetiva de la mora, puesto que la crisis institucional debe enfrentarse mediante órdenes complejas, planes verificables, coordinación interinstitucional y seguimiento judicial, sin sacrificar la protección individual de quienes requieren una atención urgente.
3.6. De la crisis estructural de la Nueva EPS
42. Al respecto, se tiene que los artículos 2.º y 6.º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 reconocen la salud como un derecho fundamental autónomo y establecen unos principios que comprenden el acceso oportuno, eficaz, continuo y con calidad a los servicios y tecnologías requeridos por las personas.
43. En ese orden de ideas, el artículo 14 de la 1122 de 2007, atribuye a las entidades promotoras de salud una función indelegable de aseguramiento, que comprende, entre otros aspectos, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que procure el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.
44. Así las cosas, se tiene que, dentro de ese marco normativo, la intervención forzosa administrativa constituye una medida excepcional de salvamento y control dirigida a establecer si la entidad vigilada puede ser puesta en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, debe ser sometida a otras medidas o, en último término, liquidada, esto, con el propósito preservar la continuidad del
dirigida a establecer si la entidad vigilada puede ser puesta en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, debe ser sometida a otras medidas o, en último término, liquidada, esto, con el propósito preservar la continuidad del servicio público y proteger los derechos de la población afiliada.
45. Ahora, en el caso de la Nueva EPS se observa que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, ordenó la toma de posesión inmediata de sus bienes, haberes y negocios y su intervención forzosa admin istrativa para administrar, decisión que se fundamentó en la concurrencia de deficiencias financieras, operativas, administrativas y asistenciales que comprometían el ejercicio de su función de aseguramiento y el acceso efectivo de los usuarios a los servicios de salud.
46. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el marco de la auditoría realizada para verificación de la Resolución 497 de 2021, Nueva EPS cumplió con el 37% de los estándares de habilitación y permanencia y registro 22 hallazgos.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06742-00
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47. La situación asistencial se reflejaba, además, en el aumento sostenido de las reclamaciones, puesto que, durante 2023 se registraron 1.075.319 reclamos y, solamente en enero de 2024, se presentaron 21.474 nuevas reclamaciones
47. La situación asistencial se reflejaba, además, en el aumento sostenido de las reclamaciones, puesto que, durante 2023 se registraron 1.075.319 reclamos y, solamente en enero de 2024, se presentaron 21.474 nuevas reclamaciones relacionadas principalmente co n demoras en citas, entrega de medicamentos y tecnologías, autorizaciones y acceso a otros servicios.
48. Asimismo, allí se indicó que el segundo semestre de 2023 también fue reportadas 27.141 acciones de tutela promovidas por los usuarios para obtener atención especializada, medicamentos, procedimientos, diagnósticos, dispositivos médicos y tratamientos integrales.
49. Aunado a dichas deficiencias se sumó un deterioro financiero que incidía directamente en la operación asistencial, pues, para diciembre de 2023, la siniestralidad alcanzó el 100,9 % en el régimen contributivo y el 101 % en el subsidiado, lo que indicaba qu e el costo de los servicios de salud era superior a los ingresos operacionales correspondientes.
50. Con ocasión de lo anterior, la Superintendencia de Salud mediante la Resolución 2025320030001956-6 del 2 de abril de 2025, prorrogó la medida hasta el 3 de abril de 2026, al considerar que las causas que originaron la intervención no habían sido superadas.
51. Con posterioridad, dicha entidad por medio de la Resolución 2026100000003814-6 del 10 de abril de 2026, ordenó nuevamente la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa de Nueva EPS hasta el 10 de abril de 2027, toda vez que identificó debilidades estructurales en los componentes
posesión y la intervención forzosa administrativa de Nueva EPS hasta el 10 de abril de 2027, toda vez que identificó debilidades estructurales en los componentes técnico científico, administrativo, financiero y jurídico; así como fallas en la operación de la red prestadora, ausencia de medición y estandarización en la gestión farmacéutica, problemas en la integración de la información y persistencia de barreras para acceder a los servicios.
52. En conclusión, lo descrito permite determinar la situación de Nueva EPS como una crisis estructural con ocasión de deficiencias interdependientes en la solvencia financiera, el funcionamiento administrativo
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