CE - Sentencia 11001031500020260675200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260675200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06752-00
Accionante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL: no se satisface el requisito de relevancia constitucional. Se busca reabrir un debate concluido y no se cumple con la carga argumentativa suficiente de tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala se pronunciará en relación con la acción de tutela 1 presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través de apoderada, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El 24 de agosto de 2026, la entidad accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad.
Hechos relevantes
2. A partir de lo indicado en el escrito de tutela y de los documentos obrantes en el expediente, se extrae lo siguiente.
de justicia y a la igualdad.
Hechos relevantes
2. A partir de lo indicado en el escrito de tutela y de los documentos obrantes en el expediente, se extrae lo siguiente.
3. La Fundación ONG La Red el 29 de abril de 2019, presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2018. Para esa época,
la contribuyente tenía registrados en el RUT la Calle Principal Interna 24 -76 del corregimiento de Nariño, en Tuluá, Valle del Cauca, como dirección principal, y el buzón afinanciera@onglared.org, como correo electrónico. Con fundamento en esos datos, la DIAN adelantó la actuación de fiscalización.
1 Que ingresó al despacho para fallo el 14 de septiembre de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06752-00
Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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4. El 19 de enero de 2022, la administración profirió el auto comisorio de inspección tributaria 2022021010000013, el 27 de septiembre de 2022 expidió el requerimiento especial 2022021040000451 y el 11 de abril de 2023 profirió la Liquidación Oficial de Revis ión 202302105 -900002, que modificó la declaración privada. La administración notificó esos tres actos al correo electrónico registrado en el RUT.
5. El 5 de junio de 2023, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y lo adicionó el 13 de junio siguiente. En los dos escritos
administración notificó esos tres actos al correo electrónico registrado en el RUT.
5. El 5 de junio de 2023, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y lo adicionó el 13 de junio siguiente. En los dos escritos
la Fundación ONG La Red indicó que recibiría las notificaciones en la Calle Principal Interna 24-76 del corregimiento de Nariño, en Tuluá. Esa dirección coincide con la que la contribuyente registró en el RUT.
6. El 28 de febrero de 2024, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución 1212016 -000077 y modificó la liquidación oficial. La administración notificó esa decisión el primero (1.°) de marzo de 2024 al correo electrónico registrado en el RUT.
7. La Fundación ONG La Red, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de que se declararan nulas las resoluciones 2 02302105900002 y 1212016 -000077 mediante las cuales la DIAN había declarado la liquidación oficial de revisión y resuelto el recurso de reconsideración.
8. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito de Buga y, en sentencia del 15 de julio de 2025, negó las pretensiones de la demanda2.
Esa autoridad judicial sostuvo que la dirección informada en el recurso de reconsideración no constituyó una dirección procesal, porque coincidió con la registrada en el RUT, en consecuenci a, el juzgado declaró valida la notificación electrónica que resolvió el recurso.
9. La entidad demandante apeló la sentencia de primera instancia 3. El Tribunal
registrada en el RUT, en consecuenci a, el juzgado declaró valida la notificación electrónica que resolvió el recurso.
9. La entidad demandante apeló la sentencia de primera instancia 3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 13 de febrero de 2026 revocó la decisión del Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga4 y concluyó que la dirección física que la contribuyente informó en el recurso de reconsideración constituyó una dirección procesal y que esa dirección prima sobre la notificación electrónica. Con fundamento en esa conclusión el Tribunal declaró configurado el silencio administrativo positivo, anuló la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso, y declaró en firme la declaración privada del año gravable 2018.5
Pretensiones
10. En el presente proceso de tutela, el demandante solicita lo siguiente (se
transcribe textualmente):
2 SAMAI, expediente: 11001 -03-15-000-2026-06752-00, índice 20, archivo del zip: 019SentenciaPrimeraInstancia. 3 SAMAI, ibidem, índice 21, archivo del zip: 021RecursoApelacionSentencia. 4 SAMAI, expediente: 76113-33-30-02-2024-00140-01, índice 14. 5 La autoridad judicial notificó la sentencia el 25 de febrero de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06752-00
Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
3 “Que se amparen el derecho fundamental al debido proceso a la igualdad y acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Que se deje sin efectos la sentencia No. 029 del 13 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso 76111-33-33-002-2024-00140 01, notificada el 25 de febrero de 2026.
Que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir una nueva sentencia en la que se resuelva conforme al precedente vinculante fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la Sentencia SU -017 de 2024, o, en caso de apartarse de dicho precedente, exponga de manera expresa y suficiente las razones que lo justifican.”
Fundamentos de la demanda de tutela
11. Sobre la subsidiariedad. La entidad accionante sostuv o que agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. Explicó que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso ordinario. Indicó que conforme a las causales del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 no procede el recurso extraordinario de revisión y sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia señaló que la cuantía del proceso asciende a treinta y tres millones setecientos sesenta y un mil pesos ($33.761.000) y que la providencia cuestionada no se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
cuantía del proceso asciende a treinta y tres millones setecientos sesenta y un mil pesos ($33.761.000) y que la providencia cuestionada no se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
12. Sobre el defecto sustantivo . La DIAN afirmó que el Tribunal desconoció el precedente que fijó el alcance del artículo 564 del Estatuto Tributario. Manifestó que, conforme a ese precedente, la dirección que informa el contribuyente solo constituye dirección procesal cuando difiere de la registrada en el RUT. La entidad sostuvo que la autoridad judicial le atribuyó a esa norma un alcance incompatible con la regla vigente y que se apartó de ella sin cumplir las cargas de transparencia y suficiencia normativa.
13. Sobre el desconocimiento del precedente. Aunque la entidad demandante rotuló este defecto como defecto sustantivo, alegó que la autoridad judicial cuestionada desconoció el precedente establecido en la Sentencia SU -017 de 2024 sobre la dirección procesal, a pesar de que fue invocado. Agregó que el juez de primer gradó aplicó dicha jurisprudencia.
Trámite procesal
14. El 25 de agosto de 2026, la Secretaría General del Consejo de Estado repartió el expediente al despacho de la consejera Zoranny Castillo Otálora6. El 26 de agosto de 2026, la magistra da manifestó su impedimento con fundamento en la causal 6
6 SAMAI, expediente: 11001-03-15-000-2026-06752-00, índice 4.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06752-00
Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
6 SAMAI, expediente: 11001-03-15-000-2026-06752-00, índice 4.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06752-00
Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 toda vez que suscribió la providencia cuestionada como integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.7
15. Mediante auto del 31 de agosto de 2026 8, el despacho sustanciador declaró fundado el impedimento, avocó el conocimiento del asunto y admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, vinculó al Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, a la Fundación ONG La Red, al Ministerio Público y a los demás intervinientes del proceso ordinario. Igualmente, solicitó el expediente objeto de cuestionamiento, entre otras decisiones.
Intervenciones
16. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga remitió el enlace del expediente electrónico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76 -111-33-33-002-2024-00140-009.
Asimismo, esta autoridad judicial rindió informe en calidad de tercero con interés y se pronunció sobre el contenido de la acción de amparo10. Señaló que la acción de tutela se dirige de manera exclusiva contra la sentencia de segund a instancia
Asimismo, esta autoridad judicial rindió informe en calidad de tercero con interés y se pronunció sobre el contenido de la acción de amparo10. Señaló que la acción de tutela se dirige de manera exclusiva contra la sentencia de segund a instancia proferida por el Tribunal, por lo que no existe un reproche constitucional contra la actuación del juzgado. Explicó que la controversia no es de carácter probatorio, sino interpretativa frente al alcance que debe darse al artículo 564 del Estatuto Tributario cuando la dirección señalada en el escrito de un recurso coincide con la del registro RUT. Finalmente, manifestó su respeto por la autonomía e independencia judicial del Tribunal y expresó su disposición de acatar lo que se resuelva en sede de decisión.
17. La Fundación ONG La Red actuando como tercero con interés directo, presentó escrito de oposición y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, subsidiariamente, se negara el amparo11. Como cuestión previa, alegó una falta de acreditación de la competencia del funcionario de la DIAN para conferir el poder de representación judicial en este trámite. Asimismo, argumentó que la controversia carece de relevancia constitucional autónoma, ya que la entidad accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para reabrir un debate legal que ya fue resuelto por el juez natural. Sostuvo que la providencia del Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, pues su interpretación tiene fundamento normativo, probatorio y jurisprudencial. Además, indicó que no existió desconocimiento del precedente (incluyendo la sentencia SU-017 de 2024), puesto que las decisiones invocadas por la DIAN no resolvieron supuestos fácticos y
normativo, probatorio y jurisprudencial. Además, indicó que no existió desconocimiento del precedente (incluyendo la sentencia SU-017 de 2024), puesto que las decisiones invocadas por la DIAN no resolvieron supuestos fácticos y jurídicos equivalentes al presente asunto.
7 SAMAI, ibidem, índice 5. 8 SAMAI, ibidem, índice 10. 9 SAMAI, ibidem, índice 20. 10 SAMAI, ibidem, índice 21. 11 SAMAI, ibidem, índice 22.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06752-00
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18. El Tri bunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe de tutela y solicitó que se negara la solicitud de amparo invocada 12. La autoridad judicial determinó que, al contrastar el escrito de tutela con lo acontecido en el proceso, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales aducidos por la accionante.
Explicó que en su sentencia se consideró el alcance del artículo 536 del Estatuto Tributario, las diferencias entre la notificación por correo y la electrónica, y la figura de la dirección procesal prevista en el artículo 564 del mismo estatuto, dándole prevalencia sobre las demás conforme al precedente del Consejo de Estado. Por consiguiente, concluyó que lo que pretende la DIAN a través del mecanismo constitucional es reabrir un debate procesal qu e ya fue resuelto en ambas instancias. De forma complementaria, la Corporación remitió las direcciones de
consiguiente, concluyó que lo que pretende la DIAN a través del mecanismo constitucional es reabrir un debate procesal qu e ya fue resuelto en ambas instancias. De forma complementaria, la Corporación remitió las direcciones de notificación y los datos de contacto de los intervinientes registrados en el expediente del proceso ordinario, junto con el enlace de acceso al expediente digital13.
19. Pese a haber sido notificadas en debida forma 14, las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
20. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
21. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por la DIAN contra la Sentencia nro. 029 del 13 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, satisface los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providen cias judiciales y, en particular, el de relevancia constitucional. Para ello, deberá establecerse si el reproche de la entidad —según el cual el Tribunal interpretó de manera contraria al precedente el artículo 564 del Estatuto Tributario al reconocer como dirección procesal una dirección física que coincidía con la registrada en el RUT y, con fundamento en ello, desconocer la validez de la notificación electrónica — plantea una cuestión de naturaleza
564 del Estatuto Tributario al reconocer como dirección procesal una dirección física que coincidía con la registrada en el RUT y, con fundamento en ello, desconocer la validez de la notificación electrónica — plantea una cuestión de naturaleza constitucional o si, por el contrario, pretende reabrir una controversia estrictamente legal e interpretativa ya resuelta por el juez natural.
22. Únicamente si se supera el examen anterior, corresponderá determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo al interpretar que la dirección física señalada expresamente por la contribuyente dentro del recurso de reconsideración constituía una dirección procesal en los términos del artículo 564 del Estatuto Tributario y debía prevalecer sobre la
12 SAMAI, ibidem, índice 23. 13 SAMAI, ibidem, índice 10. 14 SAMAI, ibidem, índice 13. Notificación realizada el 2 de septiembre de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06752-00
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6 notificación electrónica, aun cuando aquella coincidiera con la dirección registrada en el RUT; o si, como sostiene la DIAN, conforme al precedente aplicable —incluida la Sentencia SU-017 de 2024 —, la dirección procesal solo se configura cuando el contribuyente señala una dirección distinta de la registrada en dicho sistema.
23. Para contestar este interrogante, la Sala expondrá: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el cumplimiento de los requisitos
contribuyente señala una dirección distinta de la registrada en dicho sistema.
23. Para contestar este interrogante, la Sala expondrá: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el cumplimiento de los requisitos generales en este asunto, (ii) el requisito de relevancia constitucional, (iii) las reglas sobre la notificación de los actos de la administración tri butaria y la dirección procesal del artículo 564 del Estatuto Tributario, con la Sentencia SU -017 de 2024
(iv) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
24. La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional. La Corte Constitucional fijó en la sentencia C -590 de 2005 los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad15.
25. La Corte Constitucional reiteró y ordenó los requisitos generales de procedencia en la sentencia T-410 de 202416. Son los siguientes: i) la legitimación en la causa, por activa y por pasiva; ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela; iii) el requisito de inmediatez; iv) la identificación clara, detal lada y comprensible de los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales, alegados en el trámite procesal; v) el requisito de subsidiariedad; vi) la evidente relevancia constitucional del asunto; y vii) cuando se plantee una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto determinante en la decisión cuestionada.
El requisito de relevancia constitucional
26. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su
El requisito de relevancia constitucional
26. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el evento en el que pretende reabrir el debate 17, a saber: (i) la discusión debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre en el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o que tenga una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución, y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.
27. A esos criterios se suma una carga argumentativa. El accionante debe indicar cómo se materializó el yerro que invoca, qué incidencia tuvo en la vulneración de sus derechos fundamentales y por qué la decisión judicial no supera un juicio de
15 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. La doctrina se reiteró, entre otras, en las sentencias SU-215 de 2022 y T-410 de 2024. 16 Corte Constitucional, sentencia T-410 de 2024, párrafo 69. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06752-00
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Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
7 validez constitucional. La invocación genérica de derechos fundamentales no satisface esa carga18.
Las reglas de notificación de los actos de la administración tributaria y la Sentencia SU-017 de 2024
28. El artículo 563 del Estatuto Tributario dispone que la notificación por medios electrónicos constituye el mecanismo preferente para los actos de la DIAN cuando el contribuyente informa un correo electrónico en el RUT. En concordancia, el parágrafo 4 del artículo 565 establece que ese registro equivale a la manifestación expresa de la voluntad de recibir notificaciones por ese medio, y el artículo 566 -1 regula la manera de practicarlas.
29. El artículo 564 del mismo estatuto contempla una excepción. Esa norma le permite al contribuyente señalar expresamente una dirección procesal, física o electrónica, para que la administración le notifique las decisiones que profiera dentro del proceso de determinación y discusión del tributo.
30. La Sección Cuarta del Consejo de E stado ha precisado el alcance de esa excepción. Esa Sección sostuvo que la especialidad de la norma radica en la posibilidad de informar una dirección distinta de la consignada en el RUT, de modo que la coincidencia entre una y otra descarta que se trate d e una dirección procesal19. En otras decisiones, la misma Sección ha subrayado que la dirección procesal informada por el contribuyente prevalece sobre las demás y que la administración no puede notificar en una dirección diferente20.
procesal19. En otras decisiones, la misma Sección ha subrayado que la dirección procesal informada por el contribuyente prevalece sobre las demás y que la administración no puede notificar en una dirección diferente20.
31. La Corte Constitucional examinó esa materia en la Sentencia SU-017 de 2024.
La Sala Plena sostuvo que la notificación en la dirección electrónica registrada en el RUT constituye la regla general y que la dirección procesal del artículo 564 del Estatuto Tributario opera como e xcepción cuando el contribuyente manifiesta expresamente su voluntad de ser notificado en una dirección distinta de la que señaló en ese registro21.
32. Esa sentencia resolvió un caso análogo al presente. La DIAN promovió una acción de tutela contra la sentencia del 10 de marzo de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que había declarado la nulidad de unos actos de determinación del impuesto sobre la renta por indebida notificación. La entidad le atribuyó a esa providencia un defecto sustantiv o por la interpretación del artículo 564 del Estatuto Tributario, esto es, el mismo reproche que ahora formula.
18 Corte Constitucional, Sentencias T-280 de 2021 y T-210 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de marzo de 2022, radicado 25000 -23-37000-2015-01054-01 (24797), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En el mismo sentido, sen tencia del 1.º de junio de 2023, radicado 05001 -23-33-000-2020-03745-01 (26501), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
del 1.º de junio de 2023, radicado 05001 -23-33-000-2020-03745-01 (26501), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicado 05001 -23-33000-2014-01261-01 (22636), C.P. Jorge Octa vio Ramírez Ramírez, y auto del 4 de diciembre de 2025, radicado 50001-23-33-000-2023-02460-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-017 de 2024.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06752-00
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33. La Corte encontró acreditada la relevancia constitucional de aquel asunto, examinó el fondo y negó el amparo. Para ello precisó que la interpre tación de las disposiciones legales corresponde al juez natural y que esa interpretación solo configura un defecto sustantivo cuando resulta irrazonable, arbitraria o caprichosa.
La Sala Plena concluyó que la DIAN no demostró un yerro de esa entidad, sino una discrepancia con el criterio del juez de la causa22.
Los requisitos generales de procedencia en el caso concreto
34. Legitimación en la causa: la DIAN actuó como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la providencia cuestionada le resulta desfavorable. La entidad presentó la tutela por conducto de apoderada, a
34. Legitimación en la causa: la DIAN actuó como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la providencia cuestionada le resulta desfavorable. La entidad presentó la tutela por conducto de apoderada, a quien este despacho le reconoció personería 23. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia que la accionante censura.
La Sala encuentra acreditada la legitimación por activa y por pasiva.
35. La relevancia constitucional: La Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, por las razones que expone a
continuación:
36. La controversia que la accionante plantea tiene naturaleza legal. El reproche recae sobre la calificación de la dirección que la contribuyente informó dentro del proceso de determinación del tributo y sobre el efecto de esa calificación en la oportunidad para r esolver el recurso de reconsideración. Ese examen exige interpretar los artículos 563, 564, 565 y 566 -1 del Estatuto Tributario y aplicar la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que es el juez de cierre en materia tributaria.
37. Las dos instancias del proceso ordinario se ocuparon de ese punto y lo resolvieron con fundamento en el mismo marco normativo y jurisprudencial. El Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga sostuvo que la dirección informada en el recurso coincidía con la registrada en el RUT y que, por esa razón, no constituía una dirección procesal. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca examinó las mismas normas y la misma jurisprudencia y arribó a una conclusión distinta.
por esa razón, no constituía una dirección procesal. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca examinó las mismas normas y la misma jurisprudencia y arribó a una conclusión distinta.
38. El Tribunal no omitió el análisis de la dirección procesal. En sus consideraciones identificó la notificación electrónica en la dirección registrada en el RUT como regla general, reconoció la dirección procesal del artículo 564 del Estatuto Tributario como excepción y expuso la jurisprudencia de la Sección Cuarta sobre su prevalencia 24.
Enseguida verificó las piezas del expediente administrativo, entre ellas el RUT de la contribuyente, el escrito de objeciones al requerimiento especial, el recurso de reconsideración y su adición25.
22 Ibidem. 23 Ver índice 10 de Samai. 24 Ver los párrafos 48 a 66 de la sentencia nro. 029 del 13 de febrero de 2026. 25 Ver los párrafos 67 a 72 de la sentencia nro. 029 del 13 de febrero de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06752-00
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39. Con fundamento en esas piezas, la autoridad judicial concluyó que la contribuyente manifestó de manera expresa y reiterada su voluntad de ser notificada en una dirección física dentro de ese trámite, y que la administración debía atender esa manifestación. El Tribunal contrastó esa manifestación con el medio que la DIAN empleó, esto es, el correo electrónico registrado en el RUT, y encontró que la
en una dirección física dentro de ese trámite, y que la administración debía atender esa manifestación. El Tribunal contrastó esa manifestación con el medio que la DIAN empleó, esto es, el correo electrónico registrado en el RUT, y encontró que la entidad no notificó la decisión en la dirección que la contribuyente señaló para el proceso.
40. La accionante propone una lectura distinta de las mismas disposiciones. En su criterio, la coincidencia entre la dirección física informada en el recurso y la registrada en el RUT excluye la existencia de una dirección procesal. Las dos lecturas part en de las mismas normas, de las mismas pruebas y de la misma jurisprudencia. Por lo tanto, el desacuerdo no recae sobre la ausencia de análisis, sino sobre el resultado de ese análisis.
41. La Sentencia SU-017 de 2024 respalda esta conclusión. La Corte Constitucional examinó allí un reproche de la misma entidad, referido a la interpretación del mismo artículo 564 del Estatuto Tributario, y negó el amparo. La Sala Plena explicó que la discrepancia con el criterio interpretativo del juez natural no configura un defecto sustantivo, salvo que la lectura resulte irrazonable o arbitraria 26. La accionante no demostró ese carácter en la providencia que ahora cuestiona: se limitó a oponerle su propia interpretación.
42. La entidad accionante ya planteó esta discusión ante los jueces de la causa.
Invocó la regla sobre la dirección procesal en la contestación de la demanda y la reiteró en los alegatos de conclusión de las dos instancias 27. El Juzgado acogió su postura y el Tribunal la descartó con razones expresas. La acción de tutela no
Invocó la regla sobre la dirección procesal en la contestación de la demanda y la reiteró en los alegatos de conclusión de las dos instancias 27. El Juzgado acogió su postura y el Tribunal la descartó con razones expresas. La acción de tutela no constituye una insta
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