CE - Sentencia 11001031500020260675800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260675800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06758-00
Demandante: Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales – DIAN
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Declaración de importación . Firmeza de la obligación aduanera. Liquidación oficial de revisión de valor. Caducidad de la potestad sancionatoria. Defecto sustantivo. Violación directa de la Constitución.
Decisión: Niega solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela formulada por Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 25 de agosto de 2026, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de legalidad, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del
propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de legalidad, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33703-2015-00157-00/01.
2. A título de amparo, solicitó dejar sin efectos la Sentencia de 3 de julio de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se profiera una sentencia de reemplazo que resuelva de fondo el recurso de apelación.
3. Como fundamento fáctico de la acción de amparo, la parte actora señaló que la sociedad C.J. Automóviles S.A.S. radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación
Oficial de Revisión de Valor No. 1-90-201-241-0640-0213 de 21 de enero de 2015, expedida por l a División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, y en la Resolución No. 1-90-201-236-408-1717 de 30 de abrilRadicado: 11001-03-15-000-2026-06758-00
Demandante: Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015, mediante la cual la División de Gestión Jurídica de la misma entidad
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015, mediante la cual la División de Gestión Jurídica de la misma entidad resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto principal.
4. El 12 de septiembre de 2017, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el proceso no obraba prueba ni argumento alguno que permitiera la prosperidad de las causales de nulidad invocadas por la parte actora. Consideró que , se acreditó que la administración actuó con aplicación de la normatividad que regía la materia y adelantó un procedimiento administrativo ajustado a derecho, del cual resultaron los actos administrativos impugnados. Estimó que no se desvirtuó la presunción de legalidad que los amparaba y que estos tampoco adolecían de falta de motivación.
5. El 28 de septiembre de 2017, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y sostuvo que el Juzgado no comprendió el objeto de la demanda, circunstancia que generaba una confusión entre los hechos y las figuras jurídicas aplicables e impidió un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión realmente debatida. Cuestionó la interpretación del artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, pues señaló que el hoy accionante desconoció la firmeza de la declaración de importación inicial al considerar que la declaración de legalización suspendía dicho término, pese a que la norma no contemplaba ese efecto. Afirmó que la potestad sancionatoria de la administración caducó, de conformidad con el
declaración de importación inicial al considerar que la declaración de legalización suspendía dicho término, pese a que la norma no contemplaba ese efecto. Afirmó que la potestad sancionatoria de la administración caducó, de conformidad con el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, que establecía un término de 3 años contado desde la comisión del hecho sancionable. Sostuvo que el Juzgado incurrió en un error al equiparar la corrección de la declaración de legalización con la corrección de la declaración inicial, pues esa interpretación desconocía el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999. Insistió en que se confundió indebidamente las figuras jurídicas de firmeza y caducidad.
6. El 3 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la Sentencia de 1 2 de septiembre de 2017 y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución de 21 de enero de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, y en la Resolución de 30 de abril de 2015, proferida por la División de Gestión Jurídica de la misma Dirección Seccional. Expuso que d ichos actos formularon y confirmaron la Liquidación Oficial de Revisión de Valor respecto de la Declaración de Importación No. 14011052663138 de 15 de junio de 2012. Declaró, a título de restablecimiento, que la sociedad C.J. Automóviles S.A.S. no estaba obligada al pago del mayor valor determinado en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor que había sido anulada, ni de la sanción impuesta en dicho acto, ni de los
a título de restablecimiento, que la sociedad C.J. Automóviles S.A.S. no estaba obligada al pago del mayor valor determinado en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor que había sido anulada, ni de la sanción impuesta en dicho acto, ni de los intereses derivados de tales conceptos.
7. Como fundamentos de derecho , la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución al proferir la Sentencia de 3 de julio de 2026. Afirmó que la autoridad judicial interpretó y aplicó de manera equivocada los artículos 131 y 478 del Decreto 2685 de 1999, pues desconoció, de una parte, el alcance que dicha normativa atribuía a la declaración de legalización -corrección presentada el 15 d e junio deRadicado: 11001-03-15-000-2026-06758-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2012 y, de otra, el momento en que se produjo el hecho constitutivo de la infracción aduanera, pues la providencia cuestionada terminó desconociendo que la declaración de 2012 constituía el acto sobre el cual recayó materialmente la actuación administrativa y, por esa vía, ubicó el inicio del término de caducidad en una declaración de 2006, anterior a l a ocurrencia del hecho que dio lugar a la sanción.
8. Señaló que el Tribunal desconoció el inciso 2 del artículo 131 del Decreto
una declaración de 2006, anterior a l a ocurrencia del hecho que dio lugar a la sanción.
8. Señaló que el Tribunal desconoció el inciso 2 del artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, conforme al cual, cuando se corrige o modifica la declaración de importación inicial, el término de firmeza se cuenta a partir de la presentación y aceptación de la declaración de corrección o de la modificación. Explicó que la Declaración de Legalización -Corrección No. 14011052663138 de 15 de junio de 2012 no constituía una simple prolongación ni ratificación de la declaración presentada en 2006, pues fue formulada en el marco de un procedimiento de rescate, como consecuencia de la aprehensión física de la mercancía, e implicó una nueva liquidación privada de los tributos aduaneros. Añadió que fue precisamente en esa declaración de 2012 donde el importador consignó el valor FOB 1 que dio origen a la actuación administrativa y sobre la cual recayó la Liquidación Oficial de Revisión de Valor. Sostuvo que el Tribunal, al considerar que aquella declaración no podía incidir en el cómputo del término de firmeza, desconoció su autonomía jurídica y dejó de aplicar el alcance propio de la disposición invocada.
9. Sostuvo que, aun si se admitiera que la declaración de legalizacióncorrección de 2012 no modificaba el término de firmeza de la declaración inicial, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al interpretar el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 en un sentido contrario a su tenor literal. Explicó que dicha norma establecía que la acción sancionatoria caducaba en 3 años contados a partir de la comisión
de 1999 en un sentido contrario a su tenor literal. Explicó que dicha norma establecía que la acción sancionatoria caducaba en 3 años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de la infracción administrativa aduanera, de manera que el punto de partida no podía trasladarse a una actuación anterior al propio hecho sancionado. Afirmó que la inconsistencia en el valor FOB se materializó con la presentación de la Declaración de Legalización-Corrección de 15 de junio de 2012, en la que se declaró un «valor de USD $28.200 », pese a que para esa fecha ya obraba la certificación del proveedor extranjero que acreditaba un «valor de EUR $41.500». Consideró que no resultaba jurídicamente admisible computar la caducidad desde la declaración de 2006, pues para ese momento ni siquiera se había presentado la declaración que contenía la inexactitud objeto de la liquidación oficial.
10. Señaló que el Tribunal invocó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la potestad sancionatoria solo se entendía plenamente ejercida con el acto oficial que la imponía y que el término de caducidad para su imposición corría desde la comisión del hecho. Sostuvo que, aplicada esa regla al caso concreto, el momento relevante correspondía al 15 de junio de 2012, fecha en que se presentó la declaración que contenía el valor FOB inexacto y sobre la cual recayó la
1 «Free On Board o "Libre a Bordo": es el precio de una mercancía puesta a bordo del medio de transporte en el puerto o lugar de origen, e incluye el costo del producto, el embalaje, los gastos de transporte interno y los
1 «Free On Board o "Libre a Bordo": es el precio de una mercancía puesta a bordo del medio de transporte en el puerto o lugar de origen, e incluye el costo del producto, el embalaje, los gastos de transporte interno y los trámites de exportación, pero no incluye el flete internacional ni el seguro de la carga.»Radicado: 11001-03-15-000-2026-06758-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación oficial de revisión. Consideró que la providencia cuestionada aplicó esa jurisprudencia en un sentido contrario al que ella misma postulaba, al hacer correr la caducidad desde una declaración jurídicamente distinta de aquella en la que se materializaba el hecho sancionado.
11. Afirmó que, en cuanto a la violación directa de la Constitución , la decisión cuestionada no solo interpretó de manera errónea la normativa aduanera, sino que también desconoció directamente los mandatos constitucionales relacionados con la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de la función pública, el deber de contribuir al financiamiento del Estado, la justicia fiscal, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sostuvo que, al ubicar la comisión del hecho sancionable en la declaración de 2006 y no en la de 2012, el Tribunal privilegió una interpretación formal del término de caducidad sobre la realidad material acreditada en el expediente, pese a que la inexactitud que dio lugar a la actuación administrativa se concretó en la declaración presentada en 2012. Indicó que esa
interpretación formal del término de caducidad sobre la realidad material acreditada en el expediente, pese a que la inexactitud que dio lugar a la actuación administrativa se concretó en la declaración presentada en 2012. Indicó que esa interpretación sacrificaba la eficacia del control aduanero y la protección del patrimonio público, al permitir que una inconsistencia en el valor declarado quedara sustraída del ejercicio de las facultades de fiscalización y sanción de la administración.
12. Sostuvo que esa interpretación comprometía los artículos 29 y 229 de la Constitución, pues le impuso una carga de imposible cumplimiento al hacer depender el ejercicio oportuno de su potestad sancionatoria de un momento en el que todavía no se había presentado la declaración que contenía la inexactitud sancionada ni se contaba con la certificación del pro veedor extranjero obtenida en junio de 2012. Consideró que la decisión judicial había terminado por desconocer el derecho de la administración a obtener un pronunciamiento de fondo ajustado al ordenamiento jurídico y había afectado, de manera directa, la efectividad de la función pública y la defensa del patrimonio estatal.
Intervenciones2
13. El Tribunal Administrativo de Antioquia alegó que no se acreditó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad invocadas, sino que se trataba de una discrepancia con el criterio jurídico adoptado en el proceso respecto del alcance y la aplicación de las disposiciones aduaneras pertinentes. Con sideró que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituía un mecanismo destinado a sustituir la interpretación razonada del juez natural por aquella que una de las partes estimara más adecuada, ni una instancia
pertinentes. Con sideró que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituía un mecanismo destinado a sustituir la interpretación razonada del juez natural por aquella que una de las partes estimara más adecuada, ni una instancia adicional para replantear d ebates jurídicos que ya fueron resueltos dentro del proceso ordinario.
14. Afirmó que tampoco se configuraba la alegada violación directa de la Constitución, pues los cuestionamientos formulados por la DIAN respecto de los
2 Mediante Auto de 27 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y se vinculó a C.J. Automóviles S.A.S.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06758-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 1, 29, 95, 209, 228, 229 y 338 de la Constitución partían de la premisa de que la interpretación jurídica acogida había sido incorrecta. Indicó que la providencia cuestionada no desconoció de manera directa ningún mandato constitucional, sino que resolvió la controversia mediante la interpretación y aplicación de las normas legales que consideró pertinentes, con fundamento en el material probatorio y en la jurisprudencia aplicable.
15. Resaltó que la providencia cuestionada no dejó de aplicar las normas invocadas por la accionante, sino que examinó expresamente el contenido y alcance
jurisprudencia aplicable.
15. Resaltó que la providencia cuestionada no dejó de aplicar las normas invocadas por la accionante, sino que examinó expresamente el contenido y alcance de los artículos 131 y 478 del Decreto 2685 de 1999, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado que consideraba relevante para resolver el asunto. Señaló que, a partir de ese análisis, concluyó que la declaración de legalización -corrección presentada en 2012 no tenía la virtualidad de modificar el término de firmeza de la declaración inicial ni de alterar, en las particulares circunstancias del caso, el cómputo de la caducidad de la potestad sancionatoria.
16. La Sociedad C.J. Automóviles S.A.S. solicitó que se negaran las pretensiones del accionante en la medida en que el Tribunal aplicó correctamente los artículos 131 y 478 del Decreto 2685 de 1999. Indicó que dicha aplicación resultaba razonable, fundada, coherente y ajustada al ordenamiento jurídico. Indicó que la tutela no procedía para corregir interpretaciones jurídicas ni para revisar el criterio hermenéutico del juez de cierre, máxime cuando no se configuraba el defecto alegado en la tutela.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Problema jurídico
80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Problema jurídico
18. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad de la accionante, al proferir la Sentencia de 3 de julio de 2026, presuntamente por haber incurrido en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicialRadicado: 11001-03-15-000-2026-06758-00
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19. La acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de legalidad, no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal ni una reiteración de los argumentos planteados en el trámite ordinario y, en todo caso, los reparos (defecto sustantivo y violación directa de la Constitución ) fueron dirigidos concretamente contra la decisión que resolvió el recurso de apelación dentro del
reiteración de los argumentos planteados en el trámite ordinario y, en todo caso, los reparos (defecto sustantivo y violación directa de la Constitución ) fueron dirigidos concretamente contra la decisión que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ; (2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandado en el trámite y, por el otro, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la decisión que se cuestiona; (3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensa de sus derechos; (4) la acción de tutela se presentó el 25 de agosto de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 3 de julio de 2026 ; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
20. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se estudiará el fondo de la controversia.
Análisis de vulneración alegada: estudio de defecto
21. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a
continuación:
22. La controversia planteada por la entidad accionante se concreta en establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución al concluir que, para efectos de la firmeza de
22. La controversia planteada por la entidad accionante se concreta en establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución al concluir que, para efectos de la firmeza de la declaración de importación y de la caducidad de la potestad sancionatoria, debía atenderse a la operación de importación realizada en el año 2006 y no a la posterior declaración de legalización presentada el 15 de junio de 2012. Para la DIAN, esta última declaración contenía el valor FOB que dio lugar a la actuación de fiscalización y a la liquidación oficial de revisión de valor, por lo que allí se habría concretado la conducta sancionable. El Tribunal, por el contrario, consideró que la declaración de legalización no constituyó una nueva operación de importación ni sustituyó la declaración inicial, sino que correspondió a un mecanismo de regularización de la misma mercancía.
23. Conviene precisar que la firmeza de la declaración de importación y la caducidad de la potestad sancionatoria constituyen instituciones jurídicas autónomas. En efecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado 3 ha señalado que el término de caducidad de 3 años previsto para el ejercicio de la potestad
3 Sentencia de 13 de febrero de 2025, radicado: 25000-23-37-000-2020-00504-01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06758-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionatoria aduanera «corre de manera independiente al término de firmeza de las declaraciones aduaneras», de manera que cada figura responde a finalidades distintas y se rige por reglas propias de cómputo y aplicación. Por ello, el análisis de una no determina necesariamente la solución de la otra, aun cuando ambas puedan proyectarse sobre una misma actuación administrativa . Tal precisión resulta relevante en el presente asunto, pues uno de los fundamentos de la inconformidad de la DIAN consiste, precisamente, en afirmar que la providencia cuestionada habría confundido ambas figuras al tomar como referencia una misma operación de importación para determinar tanto la firmeza de la declaración como la caducidad de la facultad sancionatoria.
24. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que de la lectura del fallo objeto de resproche se puede entender que la conclusión encuentra sustento en la secuencia fáctica acreditada en el proceso y en la naturaleza jurídica que el Tribunal atribuyó a cada una de las actuaciones aduaneras. De esta manera , señaló que estaba probado que la sociedad presentó el 30 de agosto de 2006 la declaración de importación mediante la cual introdujo al país el vehículo objeto de controversia y que en ella registró un valor FOB de USD 28.200. Posteriormente, con ocasión de la actuación adm inistrativa adelantada respecto de esa misma mercancía, la sociedad presentó una declaración de legalización el 8 de junio de 2012 y, una
que en ella registró un valor FOB de USD 28.200. Posteriormente, con ocasión de la actuación adm inistrativa adelantada respecto de esa misma mercancía, la sociedad presentó una declaración de legalización el 8 de junio de 2012 y, una segunda declaración de legalización el 15 de junio de 2012, que fue la que finalmente sirvió de soporte formal a la Liquidación Oficial de Revisión de Valor.
25. A partir de esa sucesión de actuaciones, el Tribunal distinguió entre la declaración inicial y la posterior declaración de legalización. No desconoció que la liquidación oficial recayera formalmente sobre esta última; lo que sostuvo fue que tal circunstanc ia no transformaba la naturaleza de la operación ni convertía la legalización en una nueva importación. Por ello, concluyó que la declaración de 2012 no tenía la virtualidad de reabrir el término de firmeza de la declaración presentada en 2006 ni de trasla dar, por ese solo hecho, el momento de causación de la obligación aduanera.
26. Esta interpretación resulta compatible con el artículo 1314 del Decreto 2685 de 1999, conforme al cual la declaración de importación queda en firme transcurridos 3 años desde su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero, y, cuando se ha corregido o modificado la declaración de importación inicial, el término se cuenta desde la presentación y aceptación de la declaración de corrección o de la modificación. En el presente asunto, el Tribunal entendió que la actuación de 2012 correspondió a una declaración en modalidad de legalización, destinada a regularizar una situación jurídica respecto de la misma mercancía, y no a una declaración de corrección o modificación de la declaración inicial en los términos previstos por dicha disposición.
declaración en modalidad de legalización, destinada a regularizar una situación jurídica respecto de la misma mercancía, y no a una declaración de corrección o modificación de la declaración inicial en los términos previstos por dicha disposición.
4 «Artículo 131. Firmeza de la declaración . La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero. Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración.»Radicado: 11001-03-15-000-2026-06758-00
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, consideró que no podía atribuírsele la consecuencia de reiniciar el término de firmeza de una declaración presentada y aceptada 6 años antes.
27. A juicio de la Sala, esa conclusión no desconoce el tenor del artículo 131 ni constituye una interpretación arbitraria de la disposición. Por el contrario, parte de una diferenciación jurídicamente relevante entre las figuras de corrección y legalización, y atiende a la circunstancia de que el vehículo ya había sido objeto de una declaración de importación en 2006. De este modo, el Tribunal no utilizó la declaración de 2012 para desconocer su contenido, sino para determinar sus
legalización, y atiende a la circunstancia de que el vehículo ya había sido objeto de una declaración de importación en 2006. De este modo, el Tribunal no utilizó la declaración de 2012 para desconocer su contenido, sino para determinar sus efectos jurídicos frente a una obligación aduanera cuyo origen situó en la operación de importación inicial.
28. La misma lógica resulta aplicable al análisis del artículo 478 5 del Decreto 2685 de 1999. Esta disposición establece que la acción administrativa sancionatoria caduca en 3 años contados desde la comisión del hecho u omisión constitutivo de la infracción; solo cuando no sea posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho permite acudir a la fecha en que las autoridades aduaneras tuvieron conocimiento de este, y, tratándose de hechos de ejecución sucesiva o permanente, ordena contabilizar el término desde el último hecho u omisión.
29. A partir de esa regla, la determinación del momento inicial del término no depende del acto mediante el cual la administración descubrió o comprobó posteriormente la irregularidad, sino de la identificación del hecho que jurídicamente constituye la infracc ión. En casos en los que la conducta sancionable consiste en declarar un valor inferior al que corresponde, la fecha de presentación de la declaración constituye, en principio, un referente objetivo para establecer el momento de consumación de la conducta. De allí que la sola circunstancia de que la DIAN hubiese obtenido en 2012 la certificación del proveedor extranjero y, con base en ella, hubiese podido controvertir el valor declarado, no implica que la infracción haya surgido en ese momento.
30. En el asunto examinado, el Tribunal consideró que la sanción impuesta
base en ella, hubiese podido controvertir el valor declarado, no implica que la infracción haya surgido en ese momento.
30. En el asunto examinado, el Tribunal consideró que la sanción impuesta mediante la Liquidación Oficial de Revisión de Valor tuvo como fundamento las irregularidades relacionadas con el valor declarado en la importación realizada en
2006. Por ello, ubicó en ese momento la comisión del hecho sancionable y concluyó que, cuando la liquidación oficial fue expedida el 21 de enero de 2015, ya había transcurrido ampliamente el término de 3 años previsto por el artículo 478.
31. Para la Sala, esa conclusión tampoco resulta irrazonable , pues l a declaración de legalización de 2012 surgió después de la aprehensión del mismo
5 Artículo 478. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria. La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduane ra. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término
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