CE - Sentencia 11001031500020260676000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260676000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06760-00
Demandante: Aurora Espinosa Tovar
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06760-00
Demandante: Aurora Espinosa Tovar Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Temas: Tutela contra providencia judicial. Sustitución pensional .
Requisito general de relevancia constitucional
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderado , por Aurora Espinosa Tovar contra el Tribunal Administrativo d el Tolima y el Juzgado Se xto Administrativo de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 25 de agosto de 2026, la señora Aurora Espinosa Tovar interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, la Igualdad, la Seguridad Social y el Mínimo Vital en favor de la ciudadana AURORA ESPINOSA TOVAR.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia de segunda instancia proferida el dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal Administrativo del Tolima, así como la sentencia de primera instancia del veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) emanada del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, proferidas al interior del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 73001-33-33-006-2023-00160-01.
TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia de amparo, proceda a emitir una nueva sentencia de reemplazo. En dicha decisión, deberá aplicar estrictamente el precedente vinculante de la Corte Constitucional (Sentencias T401 de 2021 y SU -453 de 2019) y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (Sentencia SL359-2021), reconociendo que la liquidación de la sociedad conyugal no disuelve el v ínculo matrimonial ni extingue el derecho pensional. Como corolario, se deberá valorar los más de cinco (5) años de convivencia histórica acreditados por mi
no disuelve el v ínculo matrimonial ni extingue el derecho pensional. Como corolario, se deberá valorar los más de cinco (5) años de convivencia histórica acreditados por mi poderdante en cualquier tiempo, ordenando a Colpensiones el reconocimiento y pago de la cuota parte proporcional de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) que en derecho le corresponde frente a la compañera permanente concurrente».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-06760-00
Demandante: Aurora Espinosa Tovar
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Aurora Espinosa Tovar y Julio César Oliveros Gutiérrez iniciaron una relación sentimental en 1975. El 17 de junio de 1978 contrajeron matrimonio por el rito católico, registrado en la Notaría Tercera de Ibagué. De esa unión nacieron sus hijas Alexa Jimena y Lorena Yurani Oliveros Espinosa.
Mediante la escritura pública 1080 del 4 de mayo de 2001, otorgada en la Notaría Segunda de Ibagué, los cónyuges liquidaron de común acuerdo la sociedad conyugal. No obstante, no adelantaron trámite de divorcio, cesación de efectos civiles del matrimonio católico ni separación l egal de cuerpos, por lo que el vínculo matrimonial permaneció vigente.
A través de la Resolución 06861 del 17 de junio de 2009, el Instituto de Seguros
matrimonio católico ni separación l egal de cuerpos, por lo que el vínculo matrimonial permaneció vigente.
A través de la Resolución 06861 del 17 de junio de 2009, el Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor Oliveros Gutiérrez una pensión de vejez, posteriormente asumida y reliquidada por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).
El señor Oliveros Gutiérrez falleció el 16 de enero de 2021. Para ese momento, continuaba casado con la señora Espinosa Tovar.
El 17 de febrero de 2021, la señora Espinosa Tovar solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite. La entidad no resolvió expresamente esta solicitud, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
Por su parte, la señora Doris María Galindo Sánchez solicitó la misma prestación en calidad de compañera permanente. Mediante la Resolución SUB 66523 del 16 de marzo de 2021, Colpensiones le reconoció el 100 % de la sustitución pensional.
De la nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-0062023-00160-00/01
Ante la falta de respuesta de Colpensiones, la señora Espinosa Tovar promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad del acto ficto configurado el 17 de mayo de 2021, derivado del silencio de la entidad frente a la solicitud presentada el 17 de febrero del mismo año.
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad del acto ficto configurado el 17 de mayo de 2021, derivado del silencio de la entidad frente a la solicitud presentada el 17 de febrero del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Oliveros Gutiérrez, a partir del 16 de enero de 2021, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas adeudadas.
El 20 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Si bien encontró acreditado que el vínculo matrimonial entre la señora Espinosa Tovar y el señor Oliveros Gutiérrez permanecía vigente, consideró que no se demostraron los requisitos para reconocerle la sustitución pensional.
Al valorar las pruebas, señaló que no existía certeza sobre la convivencia de los esposos hasta el fallecimiento del pensionado. También estimó que, después de la liquidación de la sociedad conyugal y de la separación de hecho, no se acreditó que entre ellos se mantuvieran vínculos de afecto, solidaridad, apoyo económico o ayuda mutua.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06760-00
Demandante: Aurora Espinosa Tovar
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Demandante: Aurora Espinosa Tovar
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En contraste, encontró probado que la señora Galindo Sánchez convivió con el causante hasta su muerte y le brindó acompañamiento y asistencia. Por esta razón, mantuvo la negativa del reconocimiento pensional, condenó en costas a la demandante y fijó las agencias en derecho en el 4 % del valor de las pretensiones.
La parte demandante apeló la decisión al considerar que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué interpretó equivocadamente el artículo 47 de la Ley 100 de
1993. Expuso que la liquidación de la sociedad conyugal no implicó el divorcio ni la cesación de los efectos civiles del matrimonio, por lo que el vínculo permaneció vigente hasta el fallecimiento del señor Oliveros Gutiérrez . En esas condiciones, sostuvo que bastaba acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo y no durante el periodo inmediatamente anterior a la muerte.
También cuestionó la valoración de los registros civiles y de los testimonios recaudados, pues, en su criterio, demostraban la conformación de una familia y una convivencia superior al término exigido. Agregó que, ante la concurrencia de la cónyuge y la compañera permanente, correspondía distribuir la prestación de manera proporcional. Por ello, solicitó revocar la sentencia y ordenar a Colpensiones reconocerle la cuota parte de la sustitución pensional, junto con el respectivo retroactivo.
El 2 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de
reconocerle la cuota parte de la sustitución pensional, junto con el respectivo retroactivo.
El 2 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia. Reconoció que el vínculo matrimonial entre la señora Espinosa Tovar y el señor Oliveros Gutiérrez permaneció vigente; sin embargo, encontró que la sociedad conyugal fue liquidada definitivamente en 2001 y que la separación de hecho ocurrió aproximadamente en 2004.
Explicó que la posibilidad de acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo se aplica al cónyuge separado de hecho que conserva vigente la sociedad conyugal. Cuando esta ha sido liquidada, debe demostrarse la convivencia y la ayuda mutua durante los cinco años anteriores al fallecimiento, al igual que se exige a la compañera permanente.
Al valorar los interrogatorios y testimonios, concluyó que la convivencia de la demandante con el causante terminó alrededor de 2004, mientras que este falleció el 16 de enero de 2021. En cambio, encontró probado que la señora Galindo Sánchez convivió con él desde el 12 de junio de 2001 hasta su muerte y que entre ambos existieron vínculos de apoyo y ayuda mutua.
En consecuencia, determinó que la señora Espinosa Tovar no cumplió el requisito de convivencia exigido y confirmó la negativa del reconocimiento pensional. Además, la condenó en costas de segunda instancia, siempre que estuvieran debidamente causadas y probadas.
3. Argumentos de la acción de tutela
La señora Espinosa Tovar interpuso acción de tutela contra las sentencias proferidas
condenó en costas de segunda instancia, siempre que estuvieran debidamente causadas y probadas.
3. Argumentos de la acción de tutela
La señora Espinosa Tovar interpuso acción de tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Consideró que esas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, porque le negaron la sustitución pensional con fundamento en la liquidación de la sociedad conyugal y en la falta de convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento de su esposo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06760-00
Demandante: Aurora Espinosa Tovar
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Afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente , pues confundieron la liquidación de la sociedad conyugal con la terminación del matrimonio. Explicó que ese acto únicamente produjo efectos patrimoniales, dado que nunca existió divorcio, cesación de efectos civiles del matrimonio católico ni separación legal de cuerpos. Por tanto, el vínculo matrimonial permaneció vigente hasta la muerte del señor Oliveros Gutiérrez.
Según expuso, por su condición de cónyuge supérstite le bastaba demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo y no durante el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento. Señaló que convivió con el causante por más de 25 años y
Según expuso, por su condición de cónyuge supérstite le bastaba demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo y no durante el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento. Señaló que convivió con el causante por más de 25 años y que las autoridades judiciales desconocieron, entre otras, las sentencias SL359-2021, SU-453 de 2019 y T-401 de 2021. Esta última, a su juicio, estableció que la liquidación de la sociedad conyugal no impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el vínculo matrimonial continúa vigente.
También alegó la configuración de un defecto fáctico, porque los jueces restaron valor a los testimonios de Inírida Guarnizo Lozano, Milton Javier Lasso Molina, María Inés Leal Oliveros y Edgar Manuel Espinosa Tovar. Indicó que esas declaraciones, junto con los registros civiles aportados, demostraban la conformación de una familia y una convivencia superior al término legal, pero fueron examinadas a partir de la exigencia de cohabitación hasta la fecha del fallecimiento.
Añadió que no se valoró adecuadamente el apoyo que brindó al causante durante sus dificultades económicas ni las obligaciones que asumió para proteger el patrimonio familiar. En cambio, sostuvo que se otorgó mayor peso a los contratos de arrendamiento y a los comprobantes de gastos funerarios presentados por la señora Galindo Sánchez. A su juicio, la existencia de una compañera permanente no justificaba su exclusión, sino el reconocimiento proporcional de la prestación entre ambas beneficiarias.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias cuestionadas
Galindo Sánchez. A su juicio, la existencia de una compañera permanente no justificaba su exclusión, sino el reconocimiento proporcional de la prestación entre ambas beneficiarias.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias cuestionadas y ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva decisión en la que aplicara los precedentes invocados, valorara la convivencia acreditada en cualquier tiempo y reconociera la cuota parte de la sustitución pensional que estimara correspondiente.
4. Trámite previo
El 28 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la tutela, ordenó notificar a la parte accionante, a las autoridades accionadas y vincular como terceros con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la señora Doris María Galindo Sánchez.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo del Tolima indicó que el magistrado que rindió el informe no participó en la sentencia cuestionada. Sin embargo, después de revisar la actuación, consideró que la decisión del 2 de julio de 2026 se profirió de acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables, as í como con las pruebas obrantes en el proceso.
Sostuvo que la tutela es improcedente porque la accionante pretende obtener un nuevo pronunciamiento sobre una controversia ya resuelta, como si se tratara de unaRadicado: 11001-03-15-000-2026-06760-00
Demandante: Aurora Espinosa Tovar
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instancia adicional. Añadió que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales ni la configuración de alguna de las causales específicas previstas para cuestionar providencias judiciales. Por ello, solicitó rechazar por improcedente el amparo.
El Juzgado Se xto Administrativo de Ibagué remitió el enlace de acceso al expediente 73001-33-33-006-2023-00160-00, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin hacer referencia a los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
6. Terceros con interés
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues la tutela cuestiona las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, indicó que la presunta vulneración sería atribuible a las autoridades judiciales que adoptaron esas decisiones y no a la administradora de pensiones.
Añadió que su competencia se limita a administrar el régimen de prima media con prestación definida y que no puede responder por actuaciones judiciales. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió que se le comunicara la decisión que se adopte.
Doris María Galindo Sánchez , por medio de apoderado, solicitó negar el amparo y declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que las providencias cuestionadas
y pidió que se le comunicara la decisión que se adopte.
Doris María Galindo Sánchez , por medio de apoderado, solicitó negar el amparo y declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que las providencias cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y que esta pretende reabrir, como una tercera instancia, el debate jurí dico y probatorio resuelto en el proceso ordinario.
Afirmó que la señora Espinosa Tovar no acreditó haber convivido con el señor Oliveros Gutiérrez durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Indicó que ambos se separaron desde antes de 1992, liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura pública del 4 de mayo de 2001 y no retomaron la vida en común. En contraste, señaló que ella convivió con el causante desde febrero de 1993 hasta su muerte, ocurrida el 16 de enero de 2021, circunstancia que, según manifestó, fue demostrada mediante testimonios, documentos, fotografías, historias clínicas y las actuaciones relacionadas con sus honras fúnebres.
En cuanto a la procedencia de la tutela, expuso que no se acreditó ninguno de los defectos que permiten cuestionar excepcionalmente una providencia judicial. Añadió que la accionante no agotó el recurso extraordinario de revisión ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
Finalmente, sostuvo que, cuando existe separación de hecho y se ha liquidado la sociedad conyugal, el cónyuge supérstite debe demostrar convivencia efectiva y apoyo mutuo durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Como ese requisito no
Finalmente, sostuvo que, cuando existe separación de hecho y se ha liquidado la sociedad conyugal, el cónyuge supérstite debe demostrar convivencia efectiva y apoyo mutuo durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Como ese requisito no fue probado por la señora Espinosa Tovar, consideró que las decisiones judiciales se ajustaron a la normativa y la jurisprudencia aplicables, por lo que pidió mantenerlas incólumes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 11001-03-15-000-2026-06760-00
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La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si resulta procedente la acción de tutela
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por la señora Espinosa Tovar, con el fin de dejar sin efectos las sentencias proferidas el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el 2 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Oliveros Gutiérrez.
En síntesis, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto s sustantivo y fáctico, así como en desconocimiento del precedente, al considerar que la liquidación de la sociedad conyugal le imponía acreditar la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. A su juicio, como el víncu lo matrimonial permanecía vigente, bastaba demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo. Además, señaló que se valoraron indebidamente los testimonios y las demás pruebas relacionadas con la convivencia histórica y el apoyo mutuo entre los cónyuges.
La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar que los argumentos planteados por la accionante constituyen una reiteración de los mismos reproches formulados en el proceso ordinario, los cuales fueron valorados y resueltos por el juez natural.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la falta de
mismos reproches formulados en el proceso ordinario, los cuales fueron valorados y resueltos por el juez natural.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Colpensiones; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iv) el análisis del caso concreto.
(i) Falta de legitimación en la causa por pasiva
En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Colpensiones, se precisa que dicha entidad fue vinculada al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés, toda vez que integr ó el extremo pasivo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las sentencias objeto de la presente acción de tutela. Por lo tanto, se negará la solicitud.
(ii) Acción de tutela contra providencias judicialesRadicado: 11001-03-15-000-2026-06760-00
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En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
(iii) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio
Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06760-00
03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio
Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06760-00
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(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado
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