CE - Sentencia 11001031500020260676300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260676300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2026
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06763-00
Demandante: Leonor Herrera Echevarría Demandado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad
Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias que accedieron parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Leonor Herrera Echevarría en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 25 de agosto de 2026, Leonor Herrera Echevarría, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 20
Administrativo de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y trabajo, así como los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de las providencias de 26 de enero de 2026 y 25 de octubre de 2022, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-020-2021-00127-00/01.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
“Primera: Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, trabajo, seguridad social, favorabilidad laboral y prevalencia del derecho sustancial.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06763-00
Demandante: Leonor Herrera Echevarría
2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06763-00
Demandante: Leonor Herrera Echevarría Demandado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________
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Segunda: Que se declare que el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda incurrió en defectos constitucionalmente relevantes al proferir la sentencia del 25 de octubre de 2022, particularmente por defecto fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.
Tercera: Que se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda– Subsección “A” incurrió en defectos constitucionalmente relevantes al proferir la sentencia No. 003 del 26 de enero de 2026 y confirmar la decisión de primera instancia sin resolver de manera suficiente y constitucionalmente adecuada la controversia relacionada con la pretensión cuarta de la demanda.
Cuarta: Como consecuencia de lo anterior, solicito que se DEJE SIN EFECTOS la sentencia No. 003 del 26 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, dentro del proceso No. 11001-33-35-020-2021-00127-01, exclusivamente en cuanto confirmó la decisión relativa a la exclusión de la pretensión de sanciones e intereses moratorios.
del proceso No. 11001-33-35-020-2021-00127-01, exclusivamente en cuanto confirmó la decisión relativa a la exclusión de la pretensión de sanciones e intereses moratorios.
Quinta: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” proferir una nueva providencia, dentro del término
que determine el juez constitucional, en la cual:
a. Se realice una adecuada interpretación al recurso administrativo con el cual se agotó la vía gubernativa. b. Se dé aplicabilidad de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; c. Se dé aplicabilidad del artículo 23 del Decreto 229 de 2016, de acuerdo con sus presupuestos normativos; d. Aplique, los principios constitucionales de favorabilidad laboral, prevalencia del derecho sustancial e iura novit curia; e. y se profiera una decisión debidamente motivada, congruente y respetuosa de mis derechos fundamentales.
Sexta: Como medida de protección, solicito que se ordene al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá abstenerse de disponer el archivo definitivo del expediente mientras se profiere la nueva decisión ordenada por el juez constitucional.
Séptima: Solicito que se ordene la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada en lo que resulte necesario para garantizar la efectividad del eventual fallo de tutela.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
extraen los siguientes:
4. 1) El 10 de mayo de 2021 , Leonor Herrera Echevarría instaur ó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
extraen los siguientes:
4. 1) El 10 de mayo de 2021 , Leonor Herrera Echevarría instaur ó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). Solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 5740 de 16 de septiembre de 2020, mediante la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas, pues consideró que dicha prestación había sido liquidada de manera incorrecta.
5. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación, reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 1981 y el 5 de junio de 2020,Radicación: 11001-03-15-000-2026-06763-00
Demandante: Leonor Herrera Echevarría Demandado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________
3 de 9 con fundamento en el último salario devengado. Asimismo, pidió que se condenara a CASUR al pago de la sanción moratoria prevista en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y de los intereses moratorios establecidos en el artículo 23 del Decreto 229 de 2016.
6. 2) Mediante Sentencia de 25 de octubre de 2022, el Juzgado 20
Administrativo de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda respecto de la pretensión relacionada con el pago
6. 2) Mediante Sentencia de 25 de octubre de 2022, el Juzgado 20
Administrativo de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda respecto de la pretensión relacionada con el pago de la sanción y de los intereses moratorios y accedió a las demás pretensiones. Explicó que dichas prestaciones no habían sido objeto de reclamación en sede administrativa y que, por esa razón, CASUR no había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ellas antes del ejercicio del control judicial. En consecuencia, concluyó que no existía congruencia entre lo reclamado ante la administración y lo solicitado posteriormente en la demanda sobre ese aspecto.
7. Frente a la liquidación de las cesantías definitivas, el juzgado señaló que la señora Herrera Echeverría se encontraba amparada por el régimen retroactivo de cesantías, por lo que la prestación debía calcularse con fundamento en la totalidad del tiempo de servicio y el último salario devengado. Consideró que no resultaba procedente aplicar el Concepto No. 48241 de 11 de febrero de 2020, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública2, en los términos planteados por CASUR, pues aquel no tenía carácter vinculante y no podía prevalecer sobre las normas que reglaban el régimen retroactivo de cesantías. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la Resolución No. 5740 de 2020 y, a título restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de Leonor Herrera Echevarría bajo el régimen retroactiv o con base en el último salario devengado, con descuento de las sumas que la administración ya había
el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de Leonor Herrera Echevarría bajo el régimen retroactiv o con base en el último salario devengado, con descuento de las sumas que la administración ya había pagado por concepto de cesantías parciales y definitivas.
8. 3) Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Consideró que el juzgado confundió el empleo del cual la demandante era titular con el cargo que desempeñó temporalmente en encargo. Sostuvo que las cesantías debían liquidarse con el salario del empleo de Técnico Apoyo de Seguridad y Defensa, código 51, grado 22, respecto del tiempo en que fue titular de ese cargo, y con el salario del empleo de Profesional de Defensa, código 3 -1, grado 08, únicamente durante el periodo en que ejerció el encargo. Asimismo, afirmó
2 “(…) cuando un empleado con régimen de cesantías retroactivas es encargado en un empleo con mayor remuneración, la administración debe tener en cuenta el salario del encargo solo por el tiempo servido en este y el resto del tiempo con el salario del empleo del que es titular (…)”. Transcripción sentencia de primera instancia. Visible a índice SAMAI 22 del juzgado.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06763-00
Demandante: Leonor Herrera Echevarría Demandado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________
4 de 9 que se aplicó indebidamente el Decreto 1214 de 1990, pues el régimen
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________
4 de 9 que se aplicó indebidamente el Decreto 1214 de 1990, pues el régimen aplicable a los servidores de CASUR era el previsto en el Decreto 2701 de 1988.
9. Añadió que debía atenderse el criterio expuesto por el Departamento Administrativo de la Función Pública, según el cual, cuando un servidor beneficiario del régimen retroactivo de cesantías ejerce un empleo en encargo, el salario de este solo debe tenerse en cuenta por el tiempo efectivamente desempeñado, criterio que, aunque no era vinculante, estimó válido como pauta de interpretación de la normativa aplicable.
10. 4) En Sentencia de 26 de enero de 2026 3, la Subsección A de la de Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que, conforme con el régimen retroactivo de cesantías, la prestación debía liquidarse con base en el último salario efectivamente devengado y por la totalidad del tiempo de servicio, sin que las normas aplicables establecieran una distinción entre el tiempo laborado en propi edad y el desempeñado en encargo. Por ello, concluyó que el salario correspondiente al cargo de Profesional de Defensa, código 3 -1, grado 08, que la demandante ejercía al momento del retiro, debía servir de base para la liquidación definitiva de sus cesant ías. Asimismo, desestimó los argumentos de CASUR relativos a los conceptos del Departamento
grado 08, que la demandante ejercía al momento del retiro, debía servir de base para la liquidación definitiva de sus cesant ías. Asimismo, desestimó los argumentos de CASUR relativos a los conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública, al señalar que estos no tenían carácter vinculante ni podían prevalecer sobre la ley.
11. Como fundamento de la vulneració n, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo, así como en una violación directa de la Constitución.
12. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente. En concreto, se refirió al recurso de reposición presentado en sede administrativa, pues, a su juicio, resultó errado concluir que CASUR desconocía las consecuencias derivadas de la mora po r el hecho de que estas no hubieran sido solicitadas expresamente en dicho recurso. Consideró que el escrito debía analizarse de manera integral, como una unidad jurídica compuesta por los hechos, los fundamentos de inconformidad, las normas invocadas y las peticiones formuladas.
13. Además, señaló que incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto . A firmó que las autoridades judiciales exigieron que la reclamación de sanciones e intereses apareciera formulada de manera literal y expresa en el recurso administrativo. Para la accionante, esa
ritual manifiesto . A firmó que las autoridades judiciales exigieron que la reclamación de sanciones e intereses apareciera formulada de manera literal y expresa en el recurso administrativo. Para la accionante, esa
3 El mensaje de datos fue enviado el 30 de enero de 2026, por lo que quedó notificada el 3 de febrero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06763-00
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5 de 9 exigencia convirtió el requisito de agotamiento de la actuación administrativa en una barrera formal, pese a que, del contenido integral del recurso, se desprendía la controversia sobre el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías y las normas que reglaban sus consecuencias.
14. Finalmente, frente al defecto sustantivo, sostuvo que las autoridades judiciales desconocieron el régimen jurídico aplicable al caso. Señaló que se encontraba amparada por el régimen retroactivo de cesantías y que CASUR había efectuado una liquidación incorrecta, circunstancia de la cual se deriva ban sumas pendientes de pago. Añadió que en la demanda solicitó expresamente el reconocimiento de la sanción y de los intereses moratorios con fundamento en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 23 del Decreto 229 de 2016. No obstante, afirmó que las providencias omitieron estudiar las consecuencias jurídicas derivadas de la mora y que,
artículo 23 del Decreto 229 de 2016. No obstante, afirmó que las providencias omitieron estudiar las consecuencias jurídicas derivadas de la mora y que, además, carecieron de una motivación suficiente sobre ese aspecto, lo que, a su juicio, configuró una violación directa de la Constitución.
1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados4
15. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente.
Explicó que la accionante no apeló la decisión de primera instancia en lo relativo a la sanción e intereses moratorios, pese a que contaba con ese recurso, por lo que el tribunal debía limitarse a resolver los argumentos planteados por CASUR en la alzada y no podía pronunciarse sobre un aspecto no cuestionado por la demandante. Añadió que, por el principio de non reformatio in pejus, tampoco podía agravarse la situación del único apelante.
16. Asimismo, afirmó que la accionante pretendió utilizar la tutela como una tercera instancia, pues tuvo a su disposición el recurso de apelación y la solicitud de aclaración de sentencia, pero no los ejerció. También cuestionó el requisito de inmediatez, dad o que la tutela se presentó aproximadamente 7 meses después de la sentencia de segunda instancia.
Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo o, subsidiariamente, negarlo, al considerar que la providencia cuestionada fue proferida dentro de la competencia del tribunal y sin incurrir en los defectos alegados.
17. El Juzgado 20 Administrativo de Bogotá6 explicó que, dentro del
negarlo, al considerar que la providencia cuestionada fue proferida dentro de la competencia del tribunal y sin incurrir en los defectos alegados.
17. El Juzgado 20 Administrativo de Bogotá6 explicó que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró probada de
4 Mediante Auto de 26 de agosto de 2026, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) negar las medidas provisionales solicitadas, (3) tener como accionado a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y, (4) vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como tercero con interés en el asunto. 5 Índice 15 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 13 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06763-00
Demandante: Leonor Herrera Echevarría Demandado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________
6 de 9 oficio la excepción de ineptitud de la demanda respecto de la pretensión de sanción e intereses moratorios, porque estos no habían sido reclamados en el recurso de reposición presentado en sede administrativa y, por tanto, CASUR no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos. No obstante, anuló la Resolución 5740 de 2020 y ordenó reliquidar las cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo, con base en el último salario devengado por la
CASUR no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos. No obstante, anuló la Resolución 5740 de 2020 y ordenó reliquidar las cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo, con base en el último salario devengado por la actora. Añadió que la decisión fue apelada por CASUR y , posteriormente, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con fundamento en ello, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, tras señalar que se limitó a obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
18. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), pese a ser notificada en debida forma7, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial . 2. 4.
Conclusión.
2.1. Solicitud de desvinculación
19. En relación con la solicitud desvinculación del Juzgado 20
Administrativo de Bogotá , la Sala la negará, habida cuenta de que fue accionado, las pretensiones también se dirigieron contra aquel y la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso ordinario en el que fungió como autoridad judicial de primera instancia.
2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio
20. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de 26 de enero de 2026 , proferida por la Subsección A de la de
2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio
20. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de 26 de enero de 2026 , proferida por la Subsección A de la de Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, toda vez que, aunque se cuestionó la Sentencia de 25 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, dicha decisión quedó en firme mediante la providencia que confirmó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y puso fin a la controversia.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
21. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no superar el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones:
7 Índice 8 del aplicativo Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06763-00
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22. Para estudiar ese requisito, debe aclararse que lo pretendido por la parte actora fue que se dejara sin efectos la providencia que confirmó la decisión que accedió parcialmente a las prete nsiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2021 -00127-01, por no haberse pronunciado respecto de la sanción e intereses moratorios solicitados en la demanda.
nulidad y restablecimiento del derecho No. 2021 -00127-01, por no haberse pronunciado respecto de la sanción e intereses moratorios solicitados en la demanda.
23. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19918, que desarrolló el artículo 869 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
24. La Corte Constitucional10 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues, de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales.
25. En el presente caso, no se configuró el mencionado requisito
(subsidiariedad) porque la parte actora 1) no agotó el recurso de apelación, 2) ni acreditó un perjuicio irremediable.
26. Según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, el recurso de apelación procederá, entre otros, contra la sentencia de primera instancia.11 La Sala advierte que la parte actora no apeló la decisión ni
8 “Artículo 6. causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existe ncia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existe ncia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” 9 “Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acc ión sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 11 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera (…). Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10)
proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.
2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06763-00
Demandante: Leonor Herrera Echevarría
de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06763-00
Demandante: Leonor Herrera Echevarría Demandado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________
8 de 9 formuló reparo alguno frente a la declaración de ineptitud de la demanda respecto de la sanción e intereses moratorios, por lo que dicho aspecto no fue sometido al conocimiento del tribunal. Además, si bien el proceso contó con segunda instancia, esta se surtió con ocasión del recurso de apelación interpuesto únicamente por CASUR.
27. En ese orden, debe indicarse que dicho recurso, para el caso concreto, no solo era idóneo, porque le permitía discutir los puntos que ahora alega, sino también eficaz, pues tales cuestionamientos podían haber sido resueltos por el juez natural dentro del p roceso ordinario, esto es, antes de la interposición de la presente acción de tutela. En consecuencia , contrario a lo indicado por la parte actora, el carácter residual de la acción de tutela no se cumplió ni se justificó dicha omisión.
28. Asimismo, la parte actora no expuso de forma clara y concreta, y mucho menos probó, un perjuicio irremediable, ya que se limitó a señalar que la inminencia de su configuración relevaba a la parte de agotar los recursos de ley.
2.4. Conclusión
29. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el
que la inminencia de su configuración relevaba a la parte de agotar los recursos de ley.
2.4. Conclusión
29. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará la improcedencia de la tutela.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por Leonor Herrera Echevarría, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.
7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.”Radicación: 11001-03-15-000-2026-06763-00
Demandante: Leonor Herrera Echevarría Demandado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________
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Demandado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Decisión: Declara improced
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