CE - Sentencia 11001031500020260676700 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260676700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Diecisiete [17] de septiembre de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06767-00

Demandante: CARLOS ALBERTO DUQUE VIDES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA SOLICITUD

Resuelve la Sala la solicitud de amparo formulada por el señor Carlos Alberto Duque Vides contra el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Carlos Alberto Duque Vides, en nombre propio, radicó acción de tutela el 24 de agosto de 2026, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la decisión de 12 de agosto de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual revocó la sentencia de 17 de junio de 2026 proferida por el Juzgado

decisión de 12 de agosto de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual revocó la sentencia de 17 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Ci rcuito Judicial de Arauca que había accedido a las pretensiones, para en su lugar negarlas, en el marco del medio de control cumplimiento que se identificó con el radicado 81001 -3333-004-2026-00082-00/01, que fue promovido contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Coordinación Administrativa de Arauca.

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Carlos Alberto Duque Vides Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-06767-00

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1.2. Pretensiones

La parte actora planteó las siguientes peticiones:

PRIMERO. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el doce (12) de agosto de 2026 por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del proceso radicado No. 810013333-004-2026-00082-01.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Arauca que profiera una nueva decisión en la cual estudie nuevamente el asunto, teniendo en cuenta integralmente los elementos del expediente y sin limitar el análisis a la sola inexistencia actual de una apropiación presupuestal.

decisión en la cual estudie nuevamente el asunto, teniendo en cuenta integralmente los elementos del expediente y sin limitar el análisis a la sola inexistencia actual de una apropiación presupuestal.

CUARTO. ORDENAR que, en la nueva decisión, se examine específicamente la incidencia del tiempo transcurrido desde la expedición de la Ley 1811 de 2016, el plazo legal otorgado para su cumplimiento y las obligaciones de planeación administrativa e infraestructura de la entidad accionada2.

1.3. Hechos

Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La parte actora indicó que se encuentra vinculado a la Rama Judicial y presta su servicio en la sede conocida como «El Iguanito» o «CESPA» en el municipio de Arauca.

Adujo que solicitó a la Dirección Seccional de Administración de Cúcuta, Coordinación Administrativa de Arauca, el cumplimiento del artículo 6. ° de la Ley 1811 de 2016, norma que estableció la «obligación imperativa de habilitar y adecuar estacionamientos seguros para bicicletas, otorgando para ello un plazo máximo e improrrogable de dos [2] años».

Refirió que la ent idad no adoptó una solución efectiva para garantizar que el accionante pudiera estacionar su bicicleta dentro de la sede judicial y, por el contrario, «propuso como alternativa que esta fuera dejada en la vía o espacio público exterior, sin que la entidad asumiera responsabilidad por eventuales hurtos, daños o deterioro».

Informó que, ante la renuencia administrativa, promovió la acción de cumplimiento que

«propuso como alternativa que esta fuera dejada en la vía o espacio público exterior, sin que la entidad asumiera responsabilidad por eventuales hurtos, daños o deterioro».

Informó que, ante la renuencia administrativa, promovió la acción de cumplimiento que se identificó con el radicado 81001-3333-004-2026-00082-00/01, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Arauca que, mediante sentencia de 17 de junio de 2026 accedió a las pretensiones de la demanda

2 Cita del texto original con posibles errores.Demandante: Carlos Alberto Duque Vides Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-06767-00

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al considerar que la norma invocada contenía un mandato exigible luego del vencimiento del plazo legal de 2 años.

La impugnación la desató el Tribunal Administrativo de Arauca en providencia de 12 de agosto de 2026 en el sentido de revocar la decisión del a quo, para, en su lugar, declarar la improcedencia del mecanismo con sustento en que la adecuación del espacio para la guarda de bicicletas implica una erogación de los recur sos públicos, aunado a que no se acreditó la disponibilidad o apropiación presupuestal correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

1.4. Fundamentos de la solicitud3

La parte actora indicó que el caso objeto de atención supera el requisito de relevancia

correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

1.4. Fundamentos de la solicitud3

La parte actora indicó que el caso objeto de atención supera el requisito de relevancia constitucional por cuanto el debate propuesto «trasciende una simple diferencia interpretativa. Se discute si una autoridad judicial puede aceptar que la falta de disponibilidad presupuestal actual neutralice i ndefinidamente un mandato legal que llevaba años siendo exigible».

Agregó que este mecanismo satisfizo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez por cuanto no proceden recursos contra la sentencia de segunda instancia, la cual se profirió el 12 de agosto de 2026, mientras la tutela se presentó el 24 de agosto de

2026. También afirmó que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza y que identificó de manera clara los hechos y los defectos.

1.4.1. Defecto sustantivo. Indicó que el Tribunal Administrativo de Arauca aplicó de manera aislada y absoluta el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en tanto esa disposición exige un análi sis del contexto concreto de la obligación reclamada y no permite concluir de forma automática la improcedencia del medio de control de cumplimiento por la falta actual de recursos. A su juicio, debía analizarse:

  • Que la obligación legal fue establecida desde la Ley 1811 de 2016. • Que el legislador fijó un plazo imperativo de dos (2) años para su implementación. • Qué actuaciones de planeación adelantó o dejó de adelantar la administración durante ese lapso. • Si la necesidad actual de recursos obedecía a una circunstancia sobreviniente o a la
  • Qué actuaciones de planeación adelantó o dejó de adelantar la administración durante ese lapso. • Si la necesidad actual de recursos obedecía a una circunstancia sobreviniente o a la inacción prolongada de la entidad. • Si existían alternativas de bajo costo, reordenamiento o adecuación progresiva que debieron ser examinadas.

Al omitir este análisis, la providencia convirtió una restricción presupuestal en un veto indefinido frente a la efectividad de la ley.

3 Las citas contenidas en este numeral fueron extraídas del texto original y puede contener posibles errores.Demandante: Carlos Alberto Duque Vides Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-06767-00

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1.4.2. Defecto fáctico. Aseveró que la autoridad judicial se apoyó exclusivamente en la certificación de la entidad sobre la ausencia actual de presupuesto y omitió valorar: (i) que desde la expedición de la Ley 1811 de 2016 ha transcurrido más de 8 años; (ii) que se ha excedido el vencimiento del plazo legal de implementación; (iii) los antecedente de contratación, mantenimiento, adecuaciones y arrendamientos adelantados por la Seccional para las desde en Arauca; (iv) las condiciones físicas reales de la sede donde el actor presta su servicio; y (v) la viabilidad de soluciones provisionales o reorganizativas identificadas desde la primera instancia.

1.4.3. Violación directa de la Constitución . Alegó que la interpretación acogida por

reales de la sede donde el actor presta su servicio; y (v) la viabilidad de soluciones provisionales o reorganizativas identificadas desde la primera instancia.

1.4.3. Violación directa de la Constitución . Alegó que la interpretación acogida por la judicatura accionada «produce un resultado inconstitucional: mientras la entidad no presupueste la obligación, el ciudadano no obtiene una orden judicial; y al no haber orden, la omisión se perpetúa. De este mod o, la propia falta de planeación administrativa termina beneficiando a la entidad que incumple la ley».

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con proveído de 26 de agosto de 2026 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Arauca. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucion al, se vinculó al Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta , Coordinación Administrativa de Arauca , así como de las demás personas o entidades que hubiesen participado en el proceso identificado con el radicado 81001-3333-004-2026-00082-00/01.

1.6. Intervención

Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibi ó el informe presentado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, a partir del cual se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y solicitó que se declare la improcedencia de este mecanismo de amparo por cuanto, en su criterio, no se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

que se declare la improcedencia de este mecanismo de amparo por cuanto, en su criterio, no se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

Aseguró que en este caso no se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, en tanto el debate propuesto por el extremo accionante se limita a la reapertura del estudio zanjado por el juez natural de la causa.

En cuanto al yerro material, a firmó que el argumento relacionado con la aplicación «mecánica» del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que se omitió valorar el tiempo transcurrido desde la expedición de la Ley 1811 de 2016, algunas actuaciones contractuales de la Seccional y las posibles soluciones de bajo costo, no corresponde al contenido real de la sentencia de 12 de agosto de 2026, comoquiera que el tribunal no se limitó a constatar la inexistencia de una partida presupuestal.Demandante: Carlos Alberto Duque Vides Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-06767-00

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Ello, por cuanto la autoridad resaltó haber revisado «las alternativas locativas propuestas en la sentencia de primera instancia y las descartó con apoyo en conceptos técnicos y en el registro de la inspección judicial; luego explicó la diferencia entre la creación judicial de un gasto y la ejecución de un gasto ya apropiado; y finalmente verificó que no existía una apropi ación específica destinada a implementar el biciparqueadero. La tutela, por tanto, propone una lectura diferente del mismo

creación judicial de un gasto y la ejecución de un gasto ya apropiado; y finalmente verificó que no existía una apropi ación específica destinada a implementar el biciparqueadero. La tutela, por tanto, propone una lectura diferente del mismo expediente, pero no demuestra un yerro constitucional ostensible».

Indicó que, en la sentencia C -157 de 1998 se explicó que la aprob ación legal de un gasto no basta para ejecutarlo, y que permitir al juez ordena r su incorporación o ejecución al margen del sistema presupuestal quebrantaría las competencias y procedimientos previstos en los artículos 345 a 347 superiores.

Acotó que no adoptó una lectura automática de la prohibición de la Ley 393 de 1997, puesto que citó la sentencia de 17 de octubre de 2024 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del radicado 08001 -23-33-000-2024-00292-01, en la cual se explicó que debe diferenciarse entre: «(i) crear o establecer un gasto, supuesto que no puede ordenarse mediante esta acción; y (ii) ejecutar un gasto ya incorporado en el presupuesto, evento en el cual sí puede exigirse su cumplimiento». En ese orden, puntualizó que verificó que la instalación definitiva requería disponer de otro espacio, obtener autorizaciones, realizar estudios, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y adelantar el proceso contractual.

En ese sentido, refirió que, como no se probó la e xistencia de una partida específica previamente apropiada para ese objeto, la orden judicial terminaría por crear un gasto nuevo, interpretación que es coherente con la norma aplicable y con el precedente, lo

En ese sentido, refirió que, como no se probó la e xistencia de una partida específica previamente apropiada para ese objeto, la orden judicial terminaría por crear un gasto nuevo, interpretación que es coherente con la norma aplicable y con el precedente, lo cual no se desvirtúa con el argumento relativo a que ha transcurrido más de 8 años.

Respecto al defecto fáctico, alegó que valoró de manera expresa y articulada «el informe del supervisor del contrato de mantenimiento de plantas eléctricas, que recomendó mantener el perímetro como zona de exclusión p ermanente; el concepto técnico de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial y de la ARL Positiva, que identificó riesgos eléctricos, presencia de combustibles, emisión de gases y necesidad de mantener despejadas las áreas de circulación y evacuación; la condición del pasillo contiguo al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes como ruta de circulación y evacuación, así como la capacidad locativa límite del despacho; el concepto desfavorable de la Secretaría de Planeación Municipal respec to del andén, por tratarse de espacio público y por la afectación que causaría a la movilidad peatonal y a la accesibilidad; el registro audiovisual de la inspección judicial, que corroboró la estrechez de los pasillos y el uso permanente de las áreas de c irculación; y la inexistencia de una partida presupuestal específica para adquirir, adecuar o acondicionar el espacio requerido».

Así, precisó que, a partir de ese conjunto de pruebas concluyó que las dos alternativas planteadas por el juez del primer grado habían sido desvirtuadas técnicamente y queDemandante: Carlos Alberto Duque Vides

Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca

Así, precisó que, a partir de ese conjunto de pruebas concluyó que las dos alternativas planteadas por el juez del primer grado habían sido desvirtuadas técnicamente y queDemandante: Carlos Alberto Duque Vides Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-06767-00

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el espacio exterior tampoco era jurídicamente utilizable, razón por la cual aseveró que no incurrió en una falta de valoración de los medios de convicción, sino que existió un análisis distinto del efectuado por el a quo.

Aclaró que los certificados de disponibilidad presupuestal relacionados por el accionante corresponden, según su prop ia descripción, a otros procesos de mantenimiento, adecuación, intervenciones y arrendamientos. Agregó que la existencia de apropiaciones para objetos contractuales diferentes no demuestra que hubiera recursos previamente autorizados para la instalación de l biciparqueadero ni permite alterar la destinación específica de tales partidas, razón por la que razonó que esos documentos no eran determinantes para modificar la conclusión del fallo.

En cuanto a la violación directa de la Constitución, manifestó que no se concretó debido a que el señor Duque Vides «tuvo acceso efectivo a la jurisdicción: primero con las tutelas presentadas, luego presentó la acción de cumplimiento, obtuvo su admisión, participó en una inspección judicial, aportó elementos de juicio, c onsiguió una sentencia favorable en primera instancia y contó con una decisión colegiada y

las tutelas presentadas, luego presentó la acción de cumplimiento, obtuvo su admisión, participó en una inspección judicial, aportó elementos de juicio, c onsiguió una sentencia favorable en primera instancia y contó con una decisión colegiada y motivada en segunda instancia. El derecho de acceso a la justicia garantiza la posibilidad real de acudir al juez y recibir una respuesta fundada, no el derecho a obtener una decisión favorable».

Finalmente, arguyó que no se acreditó la vulneración directa de los derechos fundamentales del actor por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander y Arauca, puesto que los reproches se dirigen contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Arauca.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Carlos Alberto Duque Vides contra el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia 12 de agosto de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, a través de la cual se resolvió la segunda instancia del medio de control de cumplimiento identificado con

las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia 12 de agosto de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, a través de la cual se resolvió la segunda instancia del medio de control de cumplimiento identificado con el radicado 81001-3333-004-2026-00082-00/01.Demandante: Carlos Alberto Duque Vides Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-06767-00

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Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontr arse superados ; (iii) las generalidades del defecto alegado; y (iv) el caso concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, despué s de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional

Para la Sala resulta necesario anunciar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el señor Carlos Alberto Duque Vides no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 2 15 de 16 de junio de 2022.

4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos crite rios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos crite rios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de es ta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Carlos Alberto Duque Vides Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-06767-00

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2.4.1.1. En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del c ontenido en la sentencia SU -128 de 2021, oportunidad

cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del c ontenido en la sentencia SU -128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o d e interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada » a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable e l estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso:

El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una cla ra y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y

El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una cla ra y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) El respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) La protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) La preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) La prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8.

8 Parafraseo de la SU 2015 de 2022.Demandante: Carlos Alberto Duque Vides Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-06767-00

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Igualmente, en el citado fallo unifica dor se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que:

tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que:

a) El caso debe involucrar algún debate jurídico qu e gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 9; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»10.

b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, p or tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”11. En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inco nformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»12.

allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»12.

d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso13, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre.

2.4.1.2. En ese orden, este juez constitucional, al descender al análisis de los argumentos planteados por el señor Carlos Alberto Duque Vides , advierte que el asunto carece de la carga argumentativa desde la perspectiva constitucional para que proceda su análisis en sede de tutela contra providencia judicial.

9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Ibídem. 12 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Carlos Alberto Duque Vides Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-06767-00

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En síntesis, el señor Duque Vides manifestó que, con la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento de su interés , se desconocieron sus derechos

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En síntesis, el señor Duque Vides manifestó que, con la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento de

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