CE - Sentencia 11001031500020260677000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260677000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06770-00
Accionante: Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Tema: Derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Reparación directa. DECLARA IMPROCEDENTE.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Val le del Cauca, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
La accionante pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia , que considera vulnerados con la sentencia núm. 232 del 16 de diciembre de 20221 y de la decisión complementaria núm. 93 del 17 de abril de 2026, proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-016-2015-00059-00/01.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:
Que, en 1996, el apartamento 1003 del Edificio Centro Veinte, con Matrícula
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:
Que, en 1996, el apartamento 1003 del Edificio Centro Veinte, con Matrícula Inmobiliaria núm. 370-130954 fue retirado del comercio por la Fiscalía General de la Nación y que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales S.AS. (SAE) mediante la Resolución núm. 1.152 del 8 de noviembre de 2005 designó a la sociedad como depositaria provisional del bien y
1 En el escrito de tutela se indica que es del 16 de diciembre de 2026.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06 770 -00
2
esta a su vez nombró a la sociedad Transacciones Inmobiliarias para que lo administrara.
Que el apartamento estaba siendo ocupado por el señor Jorge Enrique Ord óñez, quien no había cancelado las cuotas de administración desde antes del año 2000 y mientras la sociedad Transacciones Inmobiliarias administró el bien y e l 8 de septiembre de 2010, la Sociedad entregó el bien a la SAE.
Que el 6 de marzo de 2015, la Asociación de Copropietarios del Edificio Centro Veinte presentó demanda de reparación directa en contra de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, «para que con base en la Ley 715 de 2001 efectuara el pago de las cuotas de administración del apartamento 1003 … causadas desde abril del año 2000 hasta septiembre del año 2010».
Que el 15 de diciembre de 2015, la SAE contestó la demanda y llamó en garantía a
el pago de las cuotas de administración del apartamento 1003 … causadas desde abril del año 2000 hasta septiembre del año 2010».
Que el 15 de diciembre de 2015, la SAE contestó la demanda y llamó en garantía a la Sociedad accionante.
Que el 12 de abril de 2019, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones y el 16 de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la SAE y a la sociedad accionante y ordenó el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente , decisión que fue complementada el 17 de abril del año en curso.
Que el 8 de septiembre del año 2010 , el señor Ordóñez desocupó el inmueble, es decir, antes de la entrega de este por parte de la sociedad accionante a la SAE, de ahí que al momento de presentar la demanda se había superado ampliamente el término de dos (2) años que contempla el literal i del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
Considera que el Tribunal incurrió en el defecto sustantivo, por inaplicar la norma citada.
PRETENSIONES
Solicita que se amparen los derechos invocados y se dejen sin efectos la sentencia del 16 de diciembre de 2022 y la decisión complementaria del 17 de abril de 2026.
TRÁMITE PROCESAL
El 28 de agosto de 202 6, se admitió la acción ; se vinculó a l Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, a la Asociación de Copropietarios Edificio
TRÁMITE PROCESAL
El 28 de agosto de 202 6, se admitió la acción ; se vinculó a l Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, a la Asociación de Copropietarios Edificio Centro Veinte, a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y a la Fiscalía General de la Nación , como terceros con interés; y, se ordenó notificar a las partes y a los vinculados.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06 770 -00
3
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali señaló que el proceso 76001-33-33-016-2015-00059-00 no está digitalizado, dado que es un expediente del año 2015. Adujo que con ocasión del sismo del 10 de agosto de 2026 el Edificio Goya, sede donde funcionan los Juzgados Administrativos de Cali, resultó afectado, por lo que se ordenó el desalojo de las instalaciones y a la fecha no se ha autorizado el ingreso al inmueble , de ahí que no es posible remitir el expediente solicitado ni adelantar su digitalización.
La Fiscalía General de la Nación pidió su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por la parte tutelante.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación de la acción, por
por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por la parte tutelante.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación de la acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que en la tutela se identifica como fuente exclusiva de la presunta afectación las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Adicionalmente, expuso que el reproche de la sociedad accionante se circunscribe a sostener que la demanda de reparación directa fue presentada después de vencido el término previsto en el literal i del numeral 2º del artículo 164 del CPACA; sin embargo, no señala una cuestión autónoma que trascienda el debate legal, sino que su finalidad es obtener una nueva decisión sobre el computó de la caducidad. Razón por la que pidió que se declare improcedente el mecanismo constitucional, por carecer de relevancia constitucional.
La Asociación de Copropietarios Edificio Centro Veinte y la Sociedad de Activos Especiales (SAE) guardaron silencio.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06 770 -00
4
2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06 770 -00
4
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C -590 de
20053. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128 de 2021, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06 770 -00
5
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
3 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06 770 -00
5
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»4
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.
[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022.
intervención del juez constitucional.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06 770 -00
6
Análisis del caso concreto
La Sala advierte que la tutela contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022 y de la decisión complementaria núm. 93 del 17 de abril de 2026 carece de relevancia constitucional, tal y como se pasa a explicar.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 8, dicho requisito se encuentra satisfecho cuando: i) el asunto tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y iii) se justifica razonablemente la existencia de una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Igualmente, el máximo tribunal constitucional 9 ha sostenido que dicha exigencia tiene como finalidades mantener la independencia y autonomía judicial; evitar que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional y restringir el ejercicio de la acción de tutela a debates relacionados con derechos fundamentales.
La Sociedad alega que el Tribunal incurrió en el defecto sustantivo, por inaplicar el literal i del numeral 2º del artículo 164 del CPACA ; además, aduce que el señor
la acción de tutela a debates relacionados con derechos fundamentales.
La Sociedad alega que el Tribunal incurrió en el defecto sustantivo, por inaplicar el literal i del numeral 2º del artículo 164 del CPACA ; además, aduce que el señor Ordóñez desocupó el apartamento 1003 antes de que se entregara el bien a la SAE (8 de septiembre de 2010); de ahí que al momento de presentar la demanda (2015) se había superado ampliamente el término de los dos (2) años que contempla la norma mencionada.
El Tribunal en providencia complementaria señaló que la sociedad llamada en garantía propuso como excepción la falta de jurisdicción y prescripción.
Frente a la prescripción reiteró lo expuesto en la sentencia del 2022 en el sentido de que no prospera la excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 2536 del C.C., el cual establece un término de cinco (5) años a partir de que se haya hecho exigible la obligación, que «atendiendo se itera, la naturaleza y fin del presente medio de control de reparación directa, que busca resarcir el daño antijuridico producido con la omisión de los agentes del Estado».
En cuanto al argumento de la caducidad , adujo que la sociedad confunde dos (2) situaciones procesales diferentes: por un lado, la oportunidad de la demanda, es decir, el término que cuenta el demandante para interponerla dentro de un plazo legal so pena de que fenecido, se declare la caducidad de la acción judicial y, por otro lado, el momento en que se vincula a otra parte procesal o un tercero a raíz del llamamiento en garantía o la necesidad del litis consorcio necesario entre otros.
otro lado, el momento en que se vincula a otra parte procesal o un tercero a raíz del llamamiento en garantía o la necesidad del litis consorcio necesario entre otros.
8 Corte Constitucional, SU-215 de 2022. 9 Sentencia T-352 de 2025.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06 770 -00
7
Precisó que en el medio de control de reparación directa la caducidad se contabiliza a partir de la ocurrencia del hecho, omisión u ocupación causante del daño y no desde la vinculación de un tercero llamado en garantía.
Dijo que, en el asunto, las cuotas de administración que la demandante exigía como pago se centraban, entre otros, en periodos posteriores al año 2013, con lo cual, tratándose de pagos mensuales, con la presentación de la demanda dentro de los dos (2) años siguientes se entiende realizada de forma oportuna, sin contar las obligaciones que no podían ser exigibles a la luz del artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, tal y como se explicó en la sentencia del 2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal decidió adicionar la Sentencia núm. 232 del 16 de diciembre de 2022, declarando que no se configura la excepción de caducidad.
Se observa que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la norma citada por la sociedad y, con base en ella consideró que la demanda se presentó en tiempo, por lo que no operó la caducidad.
Al respecto, se advierte que la accionante se circunscribió a plantear en esta sede los mismos fundamentos que utilizó para sustentar las excepciones propuestas en
por lo que no operó la caducidad.
Al respecto, se advierte que la accionante se circunscribió a plantear en esta sede los mismos fundamentos que utilizó para sustentar las excepciones propuestas en el litigio, pretendiendo que el juez constitucional haga un nuevo estudio sobre el conteo de la caducidad, lo cual no es procedente, pues la labor de este juez no es otra que analizar la decisión adoptada por la autoridad judicial en el proceso, a la luz del defecto invocado, para determinar si se incurrió en algún yerro puntual que haga procedente el amparo.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional y, se negará la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Justicia y del Derec ho, ya que su intervención se realizó como tercero con interés y no como parte accionada en la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que interpuso la sociedad Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca , conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo. NEGAR la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Justicia y del Derecho.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06 770 -00
8
Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el
y del Ministerio de Justicia y del Derecho.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06 770 -00
8
Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente