CE - Sentencia 11001031500020260677400 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260677400 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06774-00

Demandante: MARÍA LEONOR LÓPEZ ARBELÁEZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS

Tema: Tutela contra providencia judicial, carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora María Leonor López Arbeláez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad2, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, la Rama Judicial, la Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS) y el señor Jorge Iván Ospina Gómez, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la libertad, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.

Ospina Gómez, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la libertad, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.

Las anteriores garantías las estimó trasgredidas, con ocasión de la providencia del 6 de marzo de 2025, proferida el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera 1 La solicitud de amparo fue presentada el 5 de agosto de 2026, siendo asignada inicialmente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , bajo el radicado 1101023000020260118200, autoridad judicial que en auto del 19 de agosto de 2026 consignó lo siguiente: «(…) PRIMERO. Desglosar la demanda y los anexos del radicado de la referencia para conformar expedientes independientes por cada una de las acciones de tutela censuradas. En consecuencia, remitir por competencia los 118 asuntos enlistados en el punto 3 de la parte considerativa, a las Corporaciones que se relacionan en cada ítem (numerales 1 a 10 y 12 a 119) a fin de que las quejas sean asignadas por reparto a los magistrados que las integran, para lo de su competencia (…)». 2 Magistrada: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz.Accionante: María Leonor López Arbeláez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06774-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Oralidad, que confirmó el auto del 4 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, dentro del incidente de desacato identificado con el radicado 05001-33-33-014-2024-00204-00/04. Así como también, por el proceso de cobro coactivo identificado con el radicado 05001129000020250296800, que inició la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín para hacer efectiva la sanción que le fue impuesta al actor en el mencionado incidente de desacato.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó:

PRINCIPALMENTE TUTELAR mis derechos fundamentales y como consecuencia del amparo, ordenar el LEVANTAMIENTO E INAPLICACIÓN DE LAS SANCIONES de arresto y multa impuestas dentro de los incidentes de desacato proferidos en contra de la accionante en su condición de representante legal de NUEVA E.P.S., al evidenciarse la ausencia de responsabilidad subjetiva y la imposibilidad material y funcional de cumplimiento derivada de la situación estructural de la entidad, circunstancia notoria y ajena a la órbita de control individual suscrita.

SUBSIDIARIAMENTE SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA Y TEMPORAL de los efectos de las sanciones de arresto y multa actualmente vigentes en contra mía, así como de los procesos de cobro coactivo derivados de las mismas, por el término

SUBSIDIARIAMENTE SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA Y TEMPORAL de los efectos de las sanciones de arresto y multa actualmente vigentes en contra mía, así como de los procesos de cobro coactivo derivados de las mismas, por el término que el Despacho estime razonable, con el fin de permitir el ejercicio efectivo de la defensa individual y la gestión progresiva de su levantamiento ante cada autoridad judicial competente.

PRINCIPAMENTE ORDENAR a NUEVA E.P.S. y su actual INTERVENTOR designado el Dr. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en cabeza del Dr. DANIEL QUINTERO como actual SUPERINTENDENTE que en el marco de sus competencias legales y administrativas, adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendiente que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal.3

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora María Leonor López Arbeláez fue nombrada gerente regional Noroccidente de la Nueva EPS y designada como representante legal para efectos de suscribir contestaciones de acciones de tutela e incidentes de desacato, cargo que ejerció entre el 22 de octubre de 2024 y el 18 de marzo de 2025.

Noroccidente de la Nueva EPS y designada como representante legal para efectos de suscribir contestaciones de acciones de tutela e incidentes de desacato, cargo que ejerció entre el 22 de octubre de 2024 y el 18 de marzo de 2025.

3 Transcripción del texto original que puede contener errores.Accionante: María Leonor López Arbeláez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06774-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Durante ese periodo, la Nueva EPS se encontraba bajo intervención forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, medida prorrogada en 2025 y 2026 por persistencia de fallas estructurales, financieras y operativas.

Señaló que, según el organigrama de la entidad, las áreas encargadas de autorizar servicios médicos, gestionar pagos y administrar la defensa jurídica [Gerencia Operativa en Salud, Gerencia Unidad de Servicios Compartidos en Salud, Dirección Jurídica] dependían del nivel central en Bogotá y no de la Gerencia Regional a cargo de la accionante, quien tampoco tenía control sobre el correo institucional de notificaciones judiciales.

En ese contexto, ante el incremento exponencial de acciones de tutela contra la Nueva EPS por presunta vulneración del derecho a la salud, se profirieron múltiples sanciones de arresto y multa en contra de la señora López Arbeláez dentro de

En ese contexto, ante el incremento exponencial de acciones de tutela contra la Nueva EPS por presunta vulneración del derecho a la salud, se profirieron múltiples sanciones de arresto y multa en contra de la señora López Arbeláez dentro de incidentes de desacato, atribuidas a su condición formal de representante legal. Afirmó desconocer con precisión el número total de sanciones vigentes en su contra, dada la falta de acompañamiento de la Nueva EPS y la variación en la información suministrada por las distintas entidades consultadas.

Precisó que, el 11 de julio de 2026, advirtió una retención de dinero en su cuenta bancaria. Tras una solicitud de información (radicado 8018841074), Bancolombia le informó, mediante comunicación del 14 de julio de 2026 con corte al 13 de julio de 2026, la existencia de 121 procesos de cobro coactivo en su contra por valor de $1.250.438.439, suma que, según indica, podría incrementarse por sanciones aún no reportadas a cobro coactivo.

Entre los procesos que afectan a la accionante se encuentra el tramitado dentro del expediente 05001333301420240020400 del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, originado en la sentencia del 6 de agosto de 2024 que amparó el derecho a la salud de Juan Carlos Londoño Guerra frente a Nueva EPS, confirmada el 22 de agosto de 2024.

Ante el incumplimiento persistente de dicha orden, mediante auto del 21 de febrero de 2025 se abrió incidente de desacato contra la señora López Arbeláez y contra Bernardo Armando Camacho Rodríguez, agente interventor de Nueva EPS,

Ante el incumplimiento persistente de dicha orden, mediante auto del 21 de febrero de 2025 se abrió incidente de desacato contra la señora López Arbeláez y contra Bernardo Armando Camacho Rodríguez, agente interventor de Nueva EPS, quienes fueron sancionados con multa el 4 de marzo de 2025, decisión confirmada el 6 de marzo del mismo año y remitida a cobro coactivo el 2 de abril de 2025 (radicado 05001129000020250296800). Es esta sanción y su respectivo proceso de cobro coactivo los que se examinan puntualmente en el caso concreto de esta providencia.

Su contrato de trabajo con la Nueva EPS fue terminado unilateralmente por la entidad poco después del periodo señalado. Pese a haber elevado múltiples peticiones y comunicaciones a la Nueva EPS solicitando que asumieraAccionante: María Leonor López Arbeláez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06774-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institucionalmente el cumplimiento de las órdenes de tutela y las consecuencias de los incumplimientos, la solicitante no obtuvo respaldo efectivo ni gestiones concretas orientadas a levantar o inaplicar las sanciones impuestas a su nombre.

Con fundamento en lo anterior, solicit ó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la libertad, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.

Con fundamento en lo anterior, solicit ó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la libertad, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.

1.4. Sustento de la vulneración

Sostuvo que las autoridades judiciales que han impuesto y mantenido las sanciones de arresto y multa en su contra vulneraron sus derechos fundamentales al atribuirle personalmente el incumplimiento de órdenes de tutela dictadas contra la Nueva EPS, pese a que, en su condición de gerente regional Noroccidente, carecía de facultades decisorias, presupuestales y de capacidad operativa para materializarlas, dado que dichas competencias estaban concentradas en el nivel central de la entidad y, posteriormente, en el agente interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud.

En cuanto al debido proceso, indicó que tras la terminación de su vínculo laboral, las notificaciones de los incidentes de desacato continuaron remitiéndose exclusivamente al correo institucional de la Nueva EPS y no a su dirección personal, lo que le ha impedido conocer oportunamente los procesos en curso y ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Añadió que, hay más de ochocientos procesos de cobro coactivo en su contra, no cuenta con los recursos humanos ni económicos para hacerles seguimiento individual, y que los jueces de desacato han examinado cada expediente de forma aislada, sin valorar el carácter estructural y masivo del incumplimiento institucional ni la ausencia de responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) de su parte, contrariando el estándar fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-364 de 2021, según

ni la ausencia de responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) de su parte, contrariando el estándar fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-364 de 2021, según el cual no todo incumplimiento de un fallo de tutela constituye desacato.

Invocó también el principio de que nadie está obligado a lo imposible (sentencia C337 de 1993), y señaló inconsistencias entre las cifras de procesos y sanciones reportadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Policía Nacional, que agravan la incertidumbre jurídica sobre su situación.

Respecto del derecho a la igualdad, argumentó que las decisiones que la sancionaron desconocen el precedente horizontal y vertical aplicable a casos con el mismo patrón fáctico, como los de las exgerentes Salomé Henao y Mónica del Rosario Torres, amparadas por la Corte Suprema de Justicia, y que , en otros procesos recientes, los despachos judiciales han dirigido las sanciones directamente contra el agente interventor, reconociendo que es quien concentra laAccionante: María Leonor López Arbeláez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06774-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capacidad real de la disposición, lo que evidencia un trato desigual frente a situaciones sustancialmente equivalentes.

En relación con el acceso a la administración de justicia, sostuvo que la magnitud

www.consejodeestado.gov.co capacidad real de la disposición, lo que evidencia un trato desigual frente a situaciones sustancialmente equivalentes.

En relación con el acceso a la administración de justicia, sostuvo que la magnitud y dispersión de los procesos en su contra (más de mil, según indicó), sumada a la falta de notificación efectiva y a la información oficial contradictoria, convierte la defensa técnica en algo meramente formal e inalcanzable para una persona natural, vulnerando así la garantía prevista en el artículo 229 de la Constitución Política.

Por último, invocó por analogía el precedente de la Corte Constitucional en el caso de la liquidada Coomeva EPS, en el que se suspendieron por un año las sanciones de arresto contra quien fungió como representante legal de dicha entidad, para sustentar que la crisis estructural de una EPS intervenida impide exigir responsabilidad individual a quien ejerció funciones formales sin capacidad material de cumplimiento.

1.5. Admisión de la demanda

La acción de tutela se radicó el 5 de agosto de 2026 y, por reparto, correspondió al despacho del magistrado Francisco Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente 11001-0230-000-2026-01182-00. Mediante auto del 24 de agosto de 2026, esa autoridad dispuso el desglose de la solicitud, al advertir que la accionante cuestionaba sanciones impuestas en incidentes de desacato tramitados dentro de distintas acciones de tutela. La Secretaría General del Consejo de Estado dando cumplimiento a lo ordenado asignó al despacho sustanciador el conocimiento de

sanciones impuestas en incidentes de desacato tramitados dentro de distintas acciones de tutela. La Secretaría General del Consejo de Estado dando cumplimiento a lo ordenado asignó al despacho sustanciador el conocimiento de las pretensiones relacionadas con el expediente 05001-33-33-014-2024-0020400/04, bajo el radicado de la referencia.

Mediante auto del 1° de septiembre de 2026, la magistrada ponente admitió la acción de tutela; ordenó notificar la solicitud al Tribunal Administrativo del Antioquia4, al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín5; a la Rama Judicial6, a la Policía Nacional7, a la Superintendencia Nacional de Salud8, a la Nueva EPS9 y al señor Jorge Iván Ospina Gómez10 [interventor de la Nueva EPS]. Vinculó, como terceros con interés, al señor Juan Carlos Londoño Guerra [quién promovió el incidente de desacato], al Consejo Superior 4Notificación enviada a sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Adm14med@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co 6 info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Segen.consejo@policia.gov.co; notificación.tutelas@policia.gov.co 8 snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co; snstutelas@supersalud.gov.co 9 general@nuevaeps.com.co 10 Secretaria.general@nuevaeps.com.coAccionante: María Leonor López Arbeláez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro

Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06774-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura11 y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial12; requirió a las autoridades judiciales para que remitieran copia íntegra del proceso constitucional y de los incidentes de desacato; ordenó publicar la demanda y sus anexos, y notificó al accionante13.

1.6. Intervenciones

La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 1° de septiembre de 2026, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales, en virtud de los cuales se recibieron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín

El titular del despacho informó que, respecto del radicado 05001333301420240020400, único proceso de su conocimiento relacionado por la accionante, no obraba en el expediente digital [aplicativo SAMAI] solicitud alguna de levantamiento o inaplicación de la sanción presentada por la señora María Leonor López Arbeláez.

No obstante, con ocasión de la presente acción de tutela, el juzgado revisó de oficio el estado del trámite y dispuso el levantamiento de la sanción impuesta, librando la comunicación correspondiente a la Oficina de Cobro Coactivo.

Precisó que dentro de ese expediente se habían adelantado once (11) incidentes

el estado del trámite y dispuso el levantamiento de la sanción impuesta, librando la comunicación correspondiente a la Oficina de Cobro Coactivo.

Precisó que dentro de ese expediente se habían adelantado once (11) incidentes de desacato por el reiterado incumplimiento de la Nueva EPS, y que durante su trámite se garantizó plenamente el debido proceso y el derecho de defensa de la accionante, quien tuvo oportunidad de contradecir, presentar memoriales y aportar pruebas.

El despacho señaló además que la peticionaria promovió otra acción de tutela [radicado 050012204000202601681] ante el Despacho 015 Penal del Tribunal Superior de Medellín, sobre los mismos hechos y en la que también se incluyó el mismo radicado de cobro coactivo, remitiendo copia de ese expediente para conocimiento de la Sala.

Destacó que la congestión judicial derivada de este tipo de casos obedece a que la Nueva EPS incumplió las órdenes de tutela relacionadas con el derecho a la salud y, adicionalmente, los excolaboradores acuden directamente a la acción de tutela en lugar de solicitar la inaplicación de la sanción ante el juez natural, lo que multiplica las cargas de trabajo de los despachos.

11 mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 Draleito5@hotmail.com; secretaria.general@nuevaeps.com.coAccionante: María Leonor López Arbeláez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06774-00

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Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06774-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la accionante frente a este expediente, por cuanto la sanción ya había sido levantada de oficio, y remitió copia íntegra de los expedientes digitales 2024-00204 y 2024-00161.

1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Como tesis subsidiaria de improcedencia, señalo que no se superó el requisito de subsidiariedad [art. 6 del Decreto 2591 de 1991], al argumentar que la tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa ni convertirse en una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos por el juez natural, y desarrolló el concepto de perjuicio irremediable y sus requisitos [certeza, gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad], sin pronunciarse sobre si concurren en el caso concreto.

Invocó también los principios de autonomía e independencia judicial [arts. 228 y 230 C.P.], al sostener que las providencias cuestionadas no resultan arbitrarias ni caprichosas, sino que responden a una valoración razonada del juez natural, y que la tutela no puede emplearse para obtener una decisión distinta a la ya adoptada en el trámite ordinario.

Informó que la DEAJ Nivel Central dio traslado de la acción a la Dirección Ejecutiva

la tutela no puede emplearse para obtener una decisión distinta a la ya adoptada en el trámite ordinario.

Informó que la DEAJ Nivel Central dio traslado de la acción a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín el 3 de septiembre de 2026 para que se pronunciara sobre lo de su competencia, y puso en conocimiento del despacho que la accionante ha promovido múltiples acciones de tutela con identidad fáctica y de pretensiones ante distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicitó valorar su acumulación procesal.

En consecuencia, solicitó: (i) declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DEAJ Nivel Central y desvincularla del trámite; (ii) vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín; (iii) rechazar por improcedente la acción de tutela; y (iv) tener en cuenta la existencia de las demás tutelas promovidas por la accionante para efectos de acumulación procesal.

1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura

Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al ejercer funciones netamente administrativas de gobierno de la Rama Judicial [arts. 256 y 257 C.P. y Ley 270 de 1996 ], las cuales se encuentran desconcentradas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Direcciones Seccionales.Accionante: María Leonor López Arbeláez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06774-00

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Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06774-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con apoyo en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia14 y del Consejo de Estado15, sostuvo que es la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, o de la respectiva Dirección Seccional, según el caso, la autoridad que efectivamente adelanta los procesos de cobro coactivo cuestionados, y no el Consejo como cuerpo colegiado.

Invocó el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre legitimación pasiva16 para sustentar que el llamado a responder es quien tiene la atribución legal y funcional para hacerlo. En consecuencia, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular al Consejo Superior de la Judicatura del trámite.

1.6.4. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín

La directora Seccional dio respuesta, de acuerdo al traslado realizado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 3 de septiembre de 2026.

Explicó que, conforme a la Ley 1066 de 2006 y al Estatuto Tributario [arts. 823 y ss.], las entidades públicas están obligadas a adelantar el procedimiento de cobro coactivo de las obligaciones a su favor, y que dicho trámite se rige por el reglamento interno adoptado mediante la Resolución 2041 de 2020. Indicó que,

ss.], las entidades públicas están obligadas a adelantar el procedimiento de cobro coactivo de las obligaciones a su favor, y que dicho trámite se rige por el reglamento interno adoptado mediante la Resolución 2041 de 2020. Indicó que, verificado el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo [SGCC], la accionante María Leonor López Arbeláez tiene actualmente 109 procesos administrativos de cobro coactivo activos, todos soportados en títulos ejecutivos complejos debidamente ejecutoriados conforme al artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.

Precisó que, para dar por terminado un proceso de cobro coactivo, es indispensable que el despacho judicial que impuso la sanción , o la propia accionante, alleguen el auto que ordene expresamente inaplicar la sanción correspondiente; sin dicho auto, la entidad no está facultada para suspender o terminar el trámite.

En relación con el proceso objeto de esta tutela [radicado de origen 05001333301420240020400, radicado de cobro coactivo 05001129000020250296800], relató las siguientes actuaciones surtidas: (i) oficio persuasivo del 28 de octubre de 2025; (ii) mandamiento de pago librado mediante la Resolución del 27 de noviembre de 2025; y (iii) decreto de embargo mediante la Resolución del 19 de junio de 2026, comunicado a las entidades bancarias ese mismo día.

Sostuvo que su actuación no vulnera derecho fundamental alguno, pues obedece al cumplimiento de un deber legal, y que el título ejecutivo conserva su fuerza 14 Autos ATC1480-2022 y del 21 de junio de 2023

mismo día.

Sostuvo que su actuación no vulnera derecho fundamental alguno, pues obedece al cumplimiento de un deber legal, y que el título ejecutivo conserva su fuerza 14 Autos ATC1480-2022 y del 21 de junio de 2023 15 Sentencia del 15 de junio de 2023, rad. 11001-03-15-000-2023-01865-00 16 sentencias T-005 de 2022 y T-1015 de 2006Accionante: María Leonor López Arbeláez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06774-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mientras no se produzca la pérdida de ejecutoria por revocación o suspensión provisional dictada por autoridad competente. Con fundamento en lo anterior, solicitó desvincular a la oficina de cobro coactivo del trámite de tutela, por no ser la llamada a resolver las pretensiones de la accionante, ya que la competencia para ordenar la inaplicación de la sanción corresponde al despacho judicial que tramitó el respectivo incidente de desacato.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202117, y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por cuanto la solicitud se dirige, entre otras autoridades, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.

2.2. Cuestiones previas

2.2.1. Solicitudes de desvinculación

Antes de abordar el estudio de la solicitud de amparo, la Sala resolverá las peticiones de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.

La Sala anticipa que no accederá a la petición de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Esta autoridad informó que adelanta el proceso de cobro coactivo derivado de la multa controvertida, y que esa actuación permanece vigente. En consecuencia, guarda una relación directa con los hechos que motivaron la solicitud y cuenta con interés legítimo en el resultado del trámite constitucional.

En contraste, se accederá a la solicitud de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura pues esas dependencias no profirieron las providencias cuestionadas ni adelantan el proceso de recaudo, actuación que corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.

2.2.2. Solicitud de acumulación

profirieron las providencias cuestionadas ni adelantan el proceso de recaudo, actuación que corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.

2.2.2. Solicitud de acumulación

17 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.Accionante: María Leonor López Arbeláez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06774-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó valorar la acumulación procesal ante las múltiples acciones de tutela con identidad fáctica y de pretensiones radicadas ante distintas salas de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala no accederá a esa petición, precisamente la Corte Suprema de Justicia dispuso el desglose de la demanda y la tramitación independiente de los cuestionamientos formulados frente a cada incidente de desacato. Esa providencia no constituye el objeto del presente amparo y produjo efectos procesales que no pueden ser revisados horizontalmente por este despacho dentro de una actuación distinta.

2.3. Problema jurídico

Aunque el escrito de tutela se refiere al proceso de cobro coactivo iniciado para recaudar la multa impuesta a la accionante, los reproches formulados contra esa actuación son consecuencia de la providencia que sancionó a la actora. Por tanto,

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