CE - Sentencia 11001031500020260677500 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260677500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06775-00

Demandante: IRMA ROJAS CORDERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La sala decide el presente mecanismo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2026, la señora Irma Rojas Cordero, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se le aplique el principio a la buena fe y se le amparen sus derechos fundamentales al debido proce so, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se le aplique el principio a la buena fe y se le amparen sus derechos fundamentales al debido proce so, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 31 de julio de 2026, que revocó el fallo del 22 de marzo de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-2342-000-2017-04364-00/01, promovido por ella contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la accionante elevó las siguientes pretensiones:

PRINCIPALESDemandante: Irma Rojas Cordero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06775-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo, por medio de la cual se decidió revocar la

SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo, por medio de la cual se decidió revocar la decisión de primer grado de carácter condenatorio y, en consecuencia, dispuso negar las pretensiones pues se consideró que, no se había demostrado la prestación personal del servicio durante ciertos períodos ni la continuada subordinación respecto de otros tiempos, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2017-04364-01 (3326-2024).

SEGUNDO: Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” que en un término no mayor a treinta (30) días , se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido IRMA ROJAS CORDERO contra SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., identificado bajo el radicado No. No. 25000 -23-42-000-201704364-01 (3326-2024), en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad, accediendo a las súplicas invocadas en el escrito introductorio y sin someter a tarifa legal la prueba acopiada en el trámite ordinario.

SUBSIDIARIAS

PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el CONSEJO

legal la prueba acopiada en el trámite ordinario.

SUBSIDIARIAS

PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo, por medio de la cual se decidió revocar la decisión de primer grado de carácter condenatorio y, en consecuencia, dispuso negar las pretensiones pues se consideró que, no se había demostrado la prestación personal del servicio durante ciertos períodos ni la continuada subordinación respecto de otros tiempos, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2017-04364-01 (3326-2024).

SEGUNDO: Que se CONFIRME LA SENTENCIA proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual se accedió a las súplicas, resolvió acceder a las súplicas, declarando la nulidad del acto administrativo acusado, en el mismo sentido, declaró la relación laboral entre m i prohijada y SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., en el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2003 y el 1° de abril de 2016 y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada al pago de la totalidad de

E.S.E., en el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2003 y el 1° de abril de 2016 y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada al pago de la totalidad de prestaciones sociales reclamadas (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y las primas que haya a lugar) dentro del lapso comprendido entre el 4 de mayo de 2015 hasta que culminó el vínculo contractual, esto es, el día 1° de junio de 2016 conforme al salario devengado por un enfermero jefe de planta , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. No. 25000 -23-42-0002017-04364-01 (3326-2024).

1.3. Hechos

La tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Narró qu e celebró varios contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. - Hospital Pablo VI de Bosa entre el 1º de febrero de 2003 y el 1º de junio de 2016.Demandante: Irma Rojas Cordero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06775-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que en dicho interregno se desempeñó como enfermera jefe y desarrolló funciones en consulta externa, controles prenatales, planificación familiar, crecimiento y desarrollo, y consejerías en VIH, entre otras dependencias.

Relató que en dicho interregno se desempeñó como enfermera jefe y desarrolló funciones en consulta externa, controles prenatales, planificación familiar, crecimiento y desarrollo, y consejerías en VIH, entre otras dependencias.

Contó que prestó sus servicios de forma personal y presencial, máxime cuando eran inherentes a la naturaleza del hospital; cumplió horarios; atendió órdenes directas de los coordinadores y médicos de turno; y recibió honorarios.

Describió que, el 6 de marzo de 2017, pidió a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. el reconocimiento de una relación laboral encubierta , con el consecuente pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, requerimiento que fue negado mediante Oficio 2887235 del 23 de marzo de 2017.

Reseñó que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , instancia que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1, con fundamento en lo que sigue:

La demandante no desarrolló funciones temporales, pues estuvo vinculada, por casi 13 años en la entidad y ejerc ió las labores propias asignadas por esta, quedando desvirtuado el vínculo contractual.

Lo anterior, si se considera que las documentales y los testigos dan cuenta que la actora recibía órdenes de sus jefes inmediatos, cumplía el horario que la entidad le imponía, ejercía funciones de manera ininterrumpida, y recibía pagos como

Lo anterior, si se considera que las documentales y los testigos dan cuenta que la actora recibía órdenes de sus jefes inmediatos, cumplía el horario que la entidad le imponía, ejercía funciones de manera ininterrumpida, y recibía pagos como contraprestación.

Enfatizó que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. apeló la anterior decisión porque , en su criterio, no estaban demostrados los elementos que configuran una relación laboral, en especial, la subordinación.

Refirió que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través del fallo del 31 de julio de 2026, revocó lo decidido en primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, después de efectuar un análisis probatorio frente a cada modalidad de vinculación y las actividades que desplegó en cada una de ellas; y de descartar (i) una permanente dirección en lo concerniente al modo, al tiempo, al lugar y a la cantidad de trabajo; y (ii) la aplicación de la presunción de subordinación en las labores de enfermería, en el caso concreto.

1.4. Sustento de la vulneración

La actora afirmó que la autoridad judicial accionada incurri ó en una vía de hecho, pues desconoció que las pruebas obrantes en el proceso daba n cuenta que (i) desempeñó labores, como enfermera jefe, por espacio aproximado de 13 años; (ii)

1 Declaró probada la prescripción de los factores salariales y prestacionales causados con anterioridad al 4 de mayo de 2015, por lo que ordenó el pago de las prestaciones legales ordinarias

1 Declaró probada la prescripción de los factores salariales y prestacionales causados con anterioridad al 4 de mayo de 2015, por lo que ordenó el pago de las prestaciones legales ordinarias —incluidas vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas a que hubiera lugar — únicamente por el período no prescrito, con base en el salario de una enfermera jefe de planta. Además, dispuso que el tiempo efectivamente laborado se computara para efectos pensionales y que la entidad efectuara las cotizaciones faltantes al fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleadora. Finalmente, negó la sanción moratoria, el reembolso de aportes en salud y el reconocimiento de perjuicios morales.Demandante: Irma Rojas Cordero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06775-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscribió de forma sucesiva contratos de prestación de servicios; (iii) prestó personalmente sus servicios en las instalaciones de la entidad; (iv) cumplió el horario de trabajo establecido, particularmente de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., conforme las agendas de pacientes y las instrucciones impartidas por sus superiores; (v) debió ceñirse a los protocolos previamente fijados; (vi) utilizó el carnet institucional y los demás elementos suministrados; y (vii) desarrolló sus funciones en las mismas condiciones que sus homólogas de planta.

Insistió en que, en el proceso ordinario, se acreditaron los elementos propios de la

demás elementos suministrados; y (vii) desarrolló sus funciones en las mismas condiciones que sus homólogas de planta.

Insistió en que, en el proceso ordinario, se acreditaron los elementos propios de la relación laboral, tales como: la prestación personal del servicio; la remuneración; y la subordinación, demostrada a través de la imposición de horarios, la asignación de agendas de pacientes, los llamados de aten ción, la asistencia a reuniones y capacitaciones, la obligación de acatar las instrucciones de sus superiores y los protocolos institucionales, así como por el hecho de que las funciones desempeñadas eran sustancialmente iguales a las desarrolladas por las enfermeras de planta.

Señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en un defecto fáctico por cuanto «no analizó en forma sistemática e integral las pruebas obrantes dentro del proceso [ordinario], pues conforme a las declaraciones rendidas y a las pruebas documentales allegadas, era factible tener por acreditados todos los elementos demostrativos de la relación laboral».

Subrayó los testimonios de las señoras Susy Milena Romero Niño y Diana Lucero Lasso pues evidenciaban con contundencia que su labor era realizada diariamente, dentro del hospital y en los horarios preestablecidos; con sujeción a los protocolos y las pautas trazad as por los superiores, e igual dad de condiciones con las enfermeras de planta.

Destacó que, durante su vinculación contractual, no dispuso libremente de su tiempo ni de la forma en que debía prestar sus servicios, pues debía ajustarse a la programación establecida por la entidad, cumplir las agendas de los pacientes y atender las instrucciones impartidas por sus superiores.

tiempo ni de la forma en que debía prestar sus servicios, pues debía ajustarse a la programación establecida por la entidad, cumplir las agendas de los pacientes y atender las instrucciones impartidas por sus superiores.

Puntualizó que el ad quem no tuvo en cuenta la jurisprudencia horizontal que tiene establecida la presunción de subordinación para las enfermeras. Puso de relieve las sentencias del 21 de abril de 2016 2 y 18 de julio de 2018 3, y la T-388 de 2020 que desarrollan dicha suposición e invierten, por lo mismo, la carga de la prueba a la entidad demandada.

Estimó que la autoridad judicial accionada «construyó una regla decisoria según la cual la presunción de subordinación propia de la actividad de enfermería no resultaría aplicable cuando las funciones se desarrollen en consulta externa y, específicamente, en programas de promoción y prevención, bajo el argumento de que en estos escenarios la profesional de enfermería conservaría una mayor autonomía técnica». Postura que, en su criterio, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda.

2 Emitida dentro del radicado 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14). 3 Proferida dentro del expediente 52001-23-31-000-2011-00207-01 (0501-17).Demandante: Irma Rojas Cordero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06775-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06775-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el ad quem no podía convertir la ausencia de sanciones disciplinarias en un argumento decisivo para negar la existencia del vínculo laboral, porque ello supone agregar al precedente horizontal esbozado una exigencia probatoria que éste no contempla.

Aseveró que, una vez acreditada la prestación personal de los servicios de enfermería dentro de la estructura institucional, le correspondía a la entidad demandada demostrar que existía una verdadera autonomía contractual, lo cual no aconteció.

1.5. Trámite y contestación

Mediante auto del 14 de septiembre de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

Así mismo, se dispuso vincular a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y al gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado NUSIL S.A.S., en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

Por escrito del 26 de agosto de 2026, el magistrado ponente manifestó impedimento para conocer del asunto de referencia al invocar la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, a través del proveído del 4 de septiembre de la presente anualidad, la magistrada Gloria María

para conocer del asunto de referencia al invocar la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, a través del proveído del 4 de septiembre de la presente anualidad, la magistrada Gloria María Gómez Montoya declaró infundada esa exteriorización al no encontrar demostrados los elementos para la configuración de la causal alegada.

Por medio del proveído del 1º de octubre de 2026, se declaró infundado el impedimento que manifestó la magistrada Gloría María Gómez Montoya con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mostró que el fallo del 22 de marzo de 2024 fue revocado por su superior «al considerar que no se acreditó que la Subred hubiera dirigido de manera permanente el contenido profesional de la labor, ni que la demandante hubiera actuado bajo órdenes médicas o jerárquicas que anularan su autonomía técnica».

Allegó el link del expediente digital con radicado 25000-23-42-000-2017-04364-00.

1.5.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A evidenció que la sentencia cuestionada distinguió las diferentes modalidades y actividades mediante las cuales la tutelante estuvo vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., así:

Respecto de los períodos en los que intervino NUSIL CTA, concluyó que lasDemandante: Irma Rojas Cordero

las cuales la tutelante estuvo vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., así:

Respecto de los períodos en los que intervino NUSIL CTA, concluyó que lasDemandante: Irma Rojas Cordero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06775-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificaciones y los testimonios permitían inferir la prestación de servicios de enfermería, pero no establecer con certeza sus extremos temporales. En cuanto a CITACONT y la Organización Servicios y Asesoría Ltda., los certificados de ingresos y retenciones ni siquiera indicaban que hubiera desarrollado actividades de enfermería en la ESE. Por ello, la Sala consideró que no estaba acreditada la prestación personal durante esos lapsos.

Una conclusión distinta adoptó frente a los períodos en los que la accionante se desempeñó como coordinadora de glosas y profesional de apoyo y salud pública. En estos casos tuvo por demostradas la prestación personal y la remuneración. Sin embargo, las de claraciones de Susy Milena Romero Niño y Diana Lucero Lasso Castelblanco únicamente dieron cuenta de las condiciones en que aquella ejecutó labores de enfermería en consulta externa y no ofrecieron información sobre esas otras actividades. La ausencia de e lementos que permitieran establecer un poder permanente de dirección condujo a tener por no acreditada la continuada subordinación durante esos períodos.

La sentencia también examinó expresamente los testimonios respecto de las labores

actividades. La ausencia de e lementos que permitieran establecer un poder permanente de dirección condujo a tener por no acreditada la continuada subordinación durante esos períodos.

La sentencia también examinó expresamente los testimonios respecto de las labores de enfermería. Reconoció que las declarantes se refirieron al horario, las agendas de pacientes, las reuniones mensuales, los llamados de atención, el uso de elementos institucionales, la necesidad de reponer el tiempo de ausencia y la aplicación de protocolos de la entidad. La controversia no obedeció, entonces, a que esas circunstancias hubieran sido ignoradas, sino al alcance que correspondía atribuirles dentro del conjunto probatorio.

Aclaró que, en su decisión, no exigió la existencia de sanciones disciplinarias o memorandos como condición indispensable para demostrar la continuada subordinación. Su ausencia fue apreciada junto con los demás medios recaudados.

Manifestó que tampoco desconoció el precedente relativo a la presunción de subordinación en las labores de enfermería. En efecto, si bien es cierto que las características propias de determinadas actividades asistenciales pudieran constituir un indicio relevante de la continuada subordinación, también lo es que ello no releva al juez de examinar las condiciones concretas en las que se ha prestado el servicio.

Razonó que no existe una vulneración del derecho a la igualdad, por cuan to la existencia de decisiones previas en las que se declaró la desnaturalización de contratos celebrados con otros profesionales de enfermería no imponía idéntico resultado cuando las condiciones materiales acreditadas son diferentes.

Concluyó que este mecanismo pretende atribuir un alcance diferente a los medios

contratos celebrados con otros profesionales de enfermería no imponía idéntico resultado cuando las condiciones materiales acreditadas son diferentes.

Concluyó que este mecanismo pretende atribuir un alcance diferente a los medios de convicción examinados por el juez natural y convertir el criterio jurisprudencial invocado en una regla que prescindiría del análisis concreto de las condiciones en las que se prestó el servicio. A gregó que la «discrepancia con las inferencias probatorias de la sala no demuestra que estas hubieran sido arbitrarias o contraevidentes ni que se hubiera desconocido el precedente».

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Irma Rojas Cordero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06775-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la sala deberá establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , desconoció el principio de buena fe y

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la sala deberá establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , desconoció el principio de buena fe y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 31 de julio de 2026 , proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2017-04364-00/01.

Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se abordará (iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

[…] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se

antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamen tal, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

4 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Irma Rojas Cordero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06775-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: ( i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de

derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva

2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o forma s de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o forma s de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

[...] (i

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