CE - Sentencia 11001031500020260678200 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260678200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06782-00

Demandante: MARÍA LEONOR LÓPEZ ARBELÁEZ

Demandados: JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE MEDELLIN Y OTROS

Tema: Tutela contra providencia judicial – ampara los derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa y de acceso a la administración de justicia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora María Leonor López Arbeláez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, la Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. en adelante [Nueva EPS], y el señor Jorge Iván Ospina Gómez [Interventor Nueva E.P.S], a efectos de que le sean amparados sus

Empresa Promotora de Salud S.A. en adelante [Nueva EPS], y el señor Jorge Iván Ospina Gómez [Interventor Nueva E.P.S], a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.

Las anteriores garantías las estimó transgredidas con ocasión de las múltiples sanciones de arresto y multa que le fueron impuestas en el marco de los incidentes

1 La solicitud de amparo fue asignada inicialmente a la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 11001-02-30-000-2026-01182-00, autoridad judicial que en auto del 19 de agosto de 2026 consignó lo siguiente: « Desglosar la demanda y los anexos del radicado de la referencia para conformar expedientes independientes por cada una de las acciones de tutela censuradas. En consecuencia, remitir por competencia los 118 asuntos enlistados en el punto 3 de la parte consi derativa, a las Corporaciones que se relacionan en cada ítem […] a fin de que las quejas sean asignadas por reparto a los magistrados que las integran, para lo de su competencia» […] «teniendo en cuenta que las sanciones impuestas en los incidentes de desacato censurados fueron remitidas en grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico». Conforme a lo expuesto, la acción constitucional de la referencia fue remitida a la Secretaría de esta Corporación mediante oficio OSSCCTNo. 588 del 24 de agosto de 2026, quedando radicada bajo la secuencia: 10791 del 25 de agosto de 2026.Accionante: María Leonor López Arbeláez Accionados: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otros

la secuencia: 10791 del 25 de agosto de 2026.Accionante: María Leonor López Arbeláez Accionados: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06782-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de desacato promovidos durante el ejercicio de su cargo como gerente Regional Noroccidente de Nueva EPS.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó:

PRINCIPALMENTE TUTELAR mis derechos fundamentales y como consecuencia del amparo, ordenar el LEVANTAMIENTO E INAPLICACIÓN DE LAS SANCIONES de arresto y multa impuestas dentro de los incidentes de desacato proferidos en contra de la accionante en su condición de representante legal de NUEVA E.P.S., al evidenciarse la ausencia de responsabilidad subjetiva y la imposibilidad material y funciona l de cumplimiento derivada de la situación estructural de la entidad, circunstancia notoria y ajena a la órbita de control individual de la suscrita.

SUBSIDIARIAMENTE SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA Y TEMPORAL de los efectos de las sanciones de arresto y multa actualmente vigentes en contra mía, así como de los procesos de cobro coactivo derivados de las mismas, por el término que el Despacho estime razonable, con el fin de permitir el ejercicio efectivo de la defensa individual y la gestión progresiva de su levantamiento ante cada autoridad judicial competente.

por el término que el Despacho estime razonable, con el fin de permitir el ejercicio efectivo de la defensa individual y la gestión progresiva de su levantamiento ante cada autoridad judicial competente.

PRINCIPALMENTE ORDENAR a NUEVA E.P.S. y su actual INTERVENTOR designado el Dr. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en cabeza del DR. DANIEL QUINTERO como actual SUPERINTENDENTE que en el marco de sus competencias legales y administrativas, adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pen dientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal.2

De igual forma, solicitó como medida provisional:

  • SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA los efectos de los arrestos impuestos, dentro de los trámites de desacato, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela.
  • SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA los efectos de las multas y los cobros coactivos, dentro de los trámites de desacato, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora María Leonor López Arbeláez estuvo vinculada laboralmente a la Nueva

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora María Leonor López Arbeláez estuvo vinculada laboralmente a la Nueva EPS desde el 22 de octubre de 2024 hasta el 18 de marzo de 2025 , desempeñándose como gerente de la Regional de Noroccidente. La relación laboral

2 Transcripción del texto original que puede contener errores.Accionante: María Leonor López Arbeláez Accionados: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06782-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminó el 18 de marzo de 2025, cuando la entidad dio por finalizado unilateralmente su contrato.

La señora Jhade Josefina Meléndez Hernández, actuando como representante legal de la menor Janet Sofia Meléndez Meléndez, promovió acción de tutela contra la NUEVA EPS a efectos de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la integridad, la igualdad, la vida y la dignidad humana.

Lo anterior, debido a la falta de suministro de los insumos y medicamentos que le fueron prescritos por su médico tratante , para dar manejo a la enfermedad que actualmente padece y que le fue diagnosticada 3, entre ellos, i) pañal winny gold etapa 5; ii) gasa estéril antiadherentes no tejida 4 pulgadas x 4 pulgadas; iii)

actualmente padece y que le fue diagnosticada 3, entre ellos, i) pañal winny gold etapa 5; ii) gasa estéril antiadherentes no tejida 4 pulgadas x 4 pulgadas; iii) levetiracetam 100MG; iv) oxibutinino cloruro 5G; y v) sonda prelubricada para cateterismos vesicales pediátrica.

Mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín amparó el derecho fundamental a la salud de la menor Janet Sofia Meléndez Meléndez, y ordenó a la Nueva EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del correspondiente fallo, adelantara todas las gestiones técnicas, administrativas y presupuestales que fueran necesarias para que se garantizara la entrega efectiva de los siguientes insumos y medicamentos prescritos de manera previa conforme a las cantidades correspondientes. Actuaciones que debían cumplirse en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la expiración del plazo inicial.

Ante el presunto incumplimiento de la orden, la señora Jhade Josefina Meléndez Hernández promovió incidente de desacato, frente a lo cual, el juzgado accionado, tras efectuar los requerimientos respectivos conforme al procedimiento establecido en el articulo 27 del Decreto 2591 de 1991, por auto del 13 de febrero de 2025 abrió formalmente el incidente contra el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez [quien fungía como gerente interventor de la NUEVA EPS] y la señora María Leonor López Arbeláez [en calidad de gerente Regional Noroccidental de la misma entidad] , a

formalmente el incidente contra el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez [quien fungía como gerente interventor de la NUEVA EPS] y la señora María Leonor López Arbeláez [en calidad de gerente Regional Noroccidental de la misma entidad] , a quienes les concedió 3 días para que acataran el fallo de tutela, se pronunciaran sobre el particular y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

El auto de apertura fue comunicado el 13 de febrero de 2025 al correo institucional secretaria.general@nuevaeps.com.co, sin que se hubiere efectuado pronunciamiento alguno al respecto.

A través de proveído del 21 de febrero de 2025 el Juzgado ordenó la desvinculación del señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez del trámite incidental, en tanto, en diferentes incidentes tramitados por dicho Despacho, la EPS accionada había indicado que el gerente interventor de la entidad no era responsable funcional para dar cumplimiento a las órdenes de tutela, y tampoco ostenta ba el carácter de

3 otras disfunciones neuromusculares de la vejiga, epilepsia focal estructural y mielomeningocele corregido.Accionante: María Leonor López Arbeláez Accionados: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06782-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior jerárquico de la funcionaria llamada a cumplir el fallo, quien para el caso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior jerárquico de la funcionaria llamada a cumplir el fallo, quien para el caso particular correspondía a la señora López Arbeláez en su condición de gerente de la Regional Noroccidental, a quien le impuso como sanción una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que debía pagar dentro de los tres (3) días siguientes. Providencia que le fue comunicada en la misma fecha, al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

En providencia dictada el 24 de febrero de 2025 , el Despacho 19 del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la sanción al considerar que, la falta de pronunciamiento de la funcionaria competente frente a los requerimientos judiciales que le fueron efectuados para acatar el fallo de tutela denotaba una desidia frente al cumplimiento de la orden, por tanto, la conducta omisiva de la incidentada llevaba a entender que no existía un ánimo, ni voluntad dirigida a materializar el amparo; máxime cuando no se evidenciaba prueba alguna que diera cuenta de la autorización y consecuente entrega de los medicamentos e insumos médicos prescritos en favor de la accionante por parte del galeno tratante.

La decisión adoptada en grado de consulta fue comunicada el 25 de febrero de 2025 a la dirección electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co.

En proveído del 6 de marzo de 2025, el juzgado accionado se estuvo a lo resuelto por el superior jerárquico y ordenó remitir a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo

En proveído del 6 de marzo de 2025, el juzgado accionado se estuvo a lo resuelto por el superior jerárquico y ordenó remitir a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa, y la certificación que acreditara la firmeza de la misma, al igual que la calenda en la que venció el plazo que tenía la obligada para cancelar la multa que le fue impuesta; actuación que se llevó a cabo mediante oficio del 11 de marzo de la misma anualidad4.

1.4. Sustento de la vulneración

La accionante sostuvo que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al atribuirle personalmente el incumplimiento de las órdenes de tutela impartidas a la Nueva EPS y sancionarla, pese a que carecía de competencia funcional y capacidad material para ejecutarlas.

Explicó que, aunque se desempeñaba como gerente de la Regional Noroccidente de la referida entidad , no tenía autonomía para contratar prestadores ni podía autorizar servicios médicos, efectuar pagos o disponer los recursos necesarios para cumplir los fallos de tutela. Tales decisiones, según indicó, se encontraban centralizadas en las dependencias nacionales de la Nueva EPS.

Agregó que las actuaciones judiciales surtidas en los trámites incidentales eran recibidas por el área jurídica en el correo institucional de la entidad y no fueron notificadas a su dirección electrónica personal, por lo que no tenía control directo sobre su trámite y contestación.

4 Índice 24 del aplicativo Samai – Trámite de primera instanciaAccionante: María Leonor López Arbeláez

notificadas a su dirección electrónica personal, por lo que no tenía control directo sobre su trámite y contestación.

4 Índice 24 del aplicativo Samai – Trámite de primera instanciaAccionante: María Leonor López Arbeláez Accionados: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06782-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que los jueces del incidente desconocieron el carácter subjetivo de la responsabilidad por desacato, pues dedujeron su culpabilidad del solo incumplimiento de la sentencia y de la falta de respuesta de la Nueva EPS, sin verificar si había actuado co n dolo o culpa ni examinar sus competencias, su capacidad real de cumplimiento o la existencia de una imposibilidad material.

Añadió que tampoco valoraron la crisis financiera, administrativa y operativa que motivó la intervención forzosa de la entidad por la Superintendencia Nacional de Salud, ni su responsabilidad subjetiva en tal contexto, de manera que trasladaron a su esfera personal las consecuencias de una falla estructural de la entidad. Frente a este aspecto , y como antecedentes jurisprudenciales trajo a colación las sentencias T -1234 de 2008, SU -034 de 2018 y T -315 de 2020 de la Corte Constitucional, la sentencia 2024-04475 del 30 de enero de 2025 proferida por esta Sección del Consejo de Estado, y la sentencia STP5789-2026 del 9 de abril de 2026

Constitucional, la sentencia 2024-04475 del 30 de enero de 2025 proferida por esta Sección del Consejo de Estado, y la sentencia STP5789-2026 del 9 de abril de 2026 dictada por la Co rte Suprema de Justicia , que abordaron casos similares a la controversia que se ventila en el presente asunto.

En esa línea argumentativa, señaló que la sanción cuestionada formaba parte de un número elevado de medidas de arresto y multa impuestas en su contra por incumplimientos institucionales de la Nueva EPS, las cuales dieron lugar a múltiples procesos de cobro coactivo y a la afectación de su patrimonio. A su juicio, esa acumulación desnaturalizó la finalidad persuasiva del incidente de desacato y produjo una restricción desproporcionada de sus derechos, sin contribuir efectivamente al cumplimiento de las órdenes de tutela.

Finalmente, manifestó que las consecuencias de las sanciones continuaron proyectándose después de la terminación de su relación laboral con la Nueva EPS, cuando ya carecía de cualquier posibilidad de intervenir en el cumplimiento de los fallos.

1.5. Admisión de la demanda

Mediante auto del 8 de septiembre de 2026, la magistrada ponente admitió la acción de tutela; ordenó notificar la solicitud a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Tercera de Oralidad5, al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín 6, a la Rama Judicial 7, a la Policía Nacional8, a la Superintendencia Nacional de Salud9, a la Nueva EPS 10, y al señor Jorge Iván Ospina Gómez11, en calidad de accionados.

Nacional8, a la Superintendencia Nacional de Salud9, a la Nueva EPS 10, y al señor Jorge Iván Ospina Gómez11, en calidad de accionados.

Así mismo, vinculó e n calidad de terceros con interés jurídico legítimo, al Consejo

5 sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 adm23med@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co info@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 notificacion.tutelas@policia.gov.co segen.consejo@policia.gov.co 9 snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co snstutelas3@supersalud.gov.co 10 secretaria.general@nuevaeps.com.co 11 secretaria.general@nuevaeps.com.coAccionante: María Leonor López Arbeláez Accionados: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06782-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de la Judicatura 12, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 [parte del cobro coactivo] y a la señora Jhade Josefina Meléndez Hernández 14 [incidentante].

1.6. Intervenciones

1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín

Manifestó que, a través de la oficina correspondiente, se dio inicio al proceso de cobro coactivo en contra de la señora María Leonor López Arbeláez, por la

1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín

Manifestó que, a través de la oficina correspondiente, se dio inicio al proceso de cobro coactivo en contra de la señora María Leonor López Arbeláez, por la obligación consignada en la providencia del 21 de febrero de 2025, al interior del proceso identificado con el radicado de origen 05001-33-33-023-2024-00290-00/01, en el cual se han generado las actuaciones correspondientes conforme lo consagrado en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, s in que se evidencie circunstancia alguna que vulnere los derechos fundamentales expuestos por la accionante; por lo que solicitó que se disponga de su desvinculación del presente trámite.

1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura

Precisó que dicha entidad es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996; por lo que, a l a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal, es a quien le corresponde ejercer la defensa dentro del presente trámite constitucional teniendo en cuenta los hechos aducidos por la parte actora, y en dicha medida carece de legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones invocadas por la señora López Arbelaez.

1.6.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Rindió informe en el que solicitó su desvinculación del trámite de la referencia por

por pasiva para soportar las pretensiones invocadas por la señora López Arbelaez.

1.6.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Rindió informe en el que solicitó su desvinculación del trámite de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el procedimiento de cobro coactivo objeto de cuestionamiento en el presente caso está bajo la competencia de l a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia.

En ese sentido, precisó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelanta el cobro coactivo de las multas impuestas en providencias de las altas Cortes y tribunales con sede en Bogotá, mientras que la recaudación de las sanciones derivadas de decisiones de juzgados, tribunales y salas disciplinarias de los Consejos Seccionales corresponde a la respectiva seccional del distrito judicial.

12 presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co 13 deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co 14 jhademelendezhernandez@gmail.comAccionante: María Leonor López Arbeláez Accionados: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06782-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín

Allegó escrito en el que manifestó que, conforme a la revisión de las actuaciones

www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín

Allegó escrito en el que manifestó que, conforme a la revisión de las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato que se cuestiona, se logró evidenciar que, tanto la entidad accionada, como la ahora accionante fueron debidamente notificadas de todas las etapas en él adelantadas; además de haberse realizado las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento del fallo de tutela en su totalidad.

Manifestó que, con posterioridad a la apertura del incidente y a la notificación del auto que sancionó, no se avizora pronunciamiento alguno en el que se hubiera solicitado la inaplicación de la sanción por acatamiento de la decisión judicial, como tampoco se solicitó la nulidad del trámite por indebida notificación ni por infracción al debido proceso, el cual fue respetado en todas las etapas.

Conforme a lo esgrimido, precisó que por parte de dicho Despacho no se han trasgredido los derechos fundamentales invocados por la señora María Leonor, aunado a que el mecanismo constitucional promovido no cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no haberse agotado las actuaciones que resultaban idón eas para controvertir lo cuestionado en esta sede, por lo que debe declararse su improcedencia.

1.6.5. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad

La magistrada ponente de la providencia acusada rindió informe en el que manifestó carece de competencia para pronunciarse de fondo o acceder a la solicitud de

1.6.5. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad

La magistrada ponente de la providencia acusada rindió informe en el que manifestó carece de competencia para pronunciarse de fondo o acceder a la solicitud de levantamiento e inaplicación de la sanción elevada por la actora, siendo este un asunto que tiene atribuido el juez del amparo, es decir, el a quo.

Por lo anterior, señaló que la intervención de dicha corporación en el trámite incidental se encuentra estrictamente delimitada por la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, cuyo ámbito funcional se restringe de manera exclusiva a verificar la ob servancia de las garantías del debido proceso y a constatar la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos que estructuran la responsabilidad por desacato y la imposición de la sanción consultada.

Acorde con lo expuesto señaló que, al desatar el grado jurisdiccional de consulta mediante el auto del 24 de febrero de 2025, se actuó en estricto apego a las normas aplicables y a la jurisprudencia constitucional, por lo que, el reproche de la actora no es más que una manifestación de inconformidad subjetiva frente a la decisión que le resultó adversa.

De otro lado, precisó que el asunto controvertido no supera el requisito de inmediatez, toda vez que, entre la fecha en que se profirió la providencia aludida y la interposición de la presente acción de tutela (admitida el 8 de septiembre de 2026)Accionante: María Leonor López Arbeláez Accionados: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otros

la interposición de la presente acción de tutela (admitida el 8 de septiembre de 2026)Accionante: María Leonor López Arbeláez Accionados: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06782-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transcurrió más de un año y seis meses, término que desborda el parámetro de razonabilidad fijado por la jurisprudencia constitucional.

Al respecto, indicó que no es de recibo la justificación pretendida por la actora al aportar la respuesta emitida por Bancolombia el 14 de julio de 2026 sobre la existencia de órdenes de embargo y cobros coactivos. Si bien dicha documental acredita el momento en que la interesada constató la materialización de la afectación patrimonial sobre sus cuentas, no demuestra en modo alguno que con anterioridad desconociera la existencia de las sanciones impuestas y confirmadas en debida forma, ni acredita una imposibilidad física o jurídi ca para ejercer oportunamente los mecanismos judiciales de defensa.

1.6.6. Los demás sujetos procesales, pese a que fueron debidamente notificados de la iniciación del presente asunto, no se pronunciaron respecto a la problemática expuesta en la tutela.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, el

expuesta en la tutela.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 15, y el Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado16, por cuanto la solicitud se dirige, entre otras autoridades, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.

2.2. Cuestión previa

Antes de abordar el estudio de la solicitud de amparo, la Sala resolverá las peticiones de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín , el Consejo Superior de la Judicatura , y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La Sala anticipa que no se accederá a la petición de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Esta autoridad informó que adelanta el proceso de cobro coactivo 05001-12-90000-2025-04852-00, derivado de la multa controvertida, y que esa actuación permanece vigente. En consecuencia, guarda una relación directa con los hechos que motivaron la solicitud y cuenta con interés legítimo en el resultado del trámite constitucional.

En contraste, se accederá a la solicitud de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De su contestación y de los documentos que obran en el expediente se

legítimo en el resultado del trámite constitucional.

En contraste, se accederá a la solicitud de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De su contestación y de los documentos que obran en el expediente se

15 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 16 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Accionante: María Leonor López Arbeláez Accionados: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06782-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierte que, en atención a la distribución funcional del cobro coactivo, sus actuaciones u omisiones no guardan relación directa con el objeto de la presente acción. Esa dependencia no profirió las providencias cuestionadas ni adelanta el proceso de recaudo, actuación que corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.

En igual sentido, se accederá a la solicitud elevada por el Consejo Superior de la Judicatura, en la medida que conforme a lo señalado en su escrito de intervención las competencias constitucionales y legales que les fueron asignadas, no guardan relación directa con el objeto de la presente acción de tutela.

En consecuencia, se negará la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín; y se dispondrá la desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Consejo

En consecuencia, se negará la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín; y se dispondrá la desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3. Problema jurídico

Aunque el escrito de tutela se refiere al proceso de cobro coactivo iniciado para recaudar la multa, los reproches formulados contra esa actuación son consecuencia de la sanción impuesta en el incidente. Por tanto, el estudio recaerá sobre los autos del 21 y 24 de febrero de 2025, en los cuales se impuso y confirmó la medida.

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:

  • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:

  • ¿El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Leonor López Arbeláez al imponer y confirmar, mediante los autos del 21 y 24 de febrero de 2025, la sanción por desacato a la orden impartida al interior de l

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