CE - Sentencia 11001031500020260678300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260678300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06783-00
Accionante: Luz Marina Sarmiento Rangel Accionados: Presidencia de la República y otros.
Tema: Derechos a la vida, salud y otro. Registro Universal de Ingresos
(RUI). NIEGA AMPARODECLARA IMPROCEDENTE
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Sarmiento Rangel, en contra de la Presidencia de la República de Colombia, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Departamento Nacional de Planeación (DNP).
ANTECEDENTES
La accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión de la transición de beneficiarios del Sisbén al Registro Universal de Ingresos (RUI) y el cambio que esto genera a su clasificación.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:
Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 875 de 2024, expedido por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) reglament ó el artículo 70 de la Ley
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:
Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 875 de 2024, expedido por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) reglament ó el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo). Esta norma creó formalmente el Registro Universal de Ingresos (RUI), herramienta destinada a sustituir gradualmente al tradicional Sisbén como el instrumento exclusivo para la focalización de subsidios y programas sociales «y así sacar a los pobres de pobres de las bases del estado (sic)».Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06 783 -00
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Sostiene que es una persona de 67 años, tiene cáncer de colon y está afiliada a la Nueva EPS. Que su clasificación en el SISBÉN estaba en C2 y recibía subsidio del adulto mayor ; sin embargo, con el RUI quedó en CO6 , por lo que le quitaron el subsidio.
Que con el cambio del puntaje ahora debe pagar cuota moderadora para todos los procedimientos médicos. Afirma que es una persona sola que no tiene recursos «de vez en cuando me ayuda la familia por lo que con base en eso me subieron el puntaje …si no me alcanzan los recursos para mis necesidades básicas menos para pagar copagos».
Que «es muy injusto el gobierno al haber cambiado el sistema de Sisbén a RUI por cuando pierdo mis subsidios en salud además quedo por fuera de cualquier posibilidad de subsidio por la vejez».
PRETENSIONES
Solicitó que se amparen los derechos invocados; y, en consecuencia, se ordene al Departamento Nacional de Planeación y a la Presidencia de la República suspender
posibilidad de subsidio por la vejez».
PRETENSIONES
Solicitó que se amparen los derechos invocados; y, en consecuencia, se ordene al Departamento Nacional de Planeación y a la Presidencia de la República suspender de forma inmediata la implementación del programa Registro Universal de Ingresos (RUI) y continuar con las «plataformas del Sisbén».
Adicionalmente, que se solicite a la Corte Constitucional la revisión de las normas que dieron nacimiento al programa Registro Universal de Ingresos (RUI).
TRÁMITE PROCESAL
El 28 de agosto de 2026, se admitió la acción ; se negó la solicitud probatoria que realizó el actor1; y, se ordenó notificar a las partes.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Departamento Nacional de Planeación a través de la Subdirección de Pobreza y Focalización precisó que la transición del Sisbén al RUI no supone que una modificación d e la clasificación produzca, por sí sola, el ingreso, permanencia o retiro automático de una persona de un programa social. El RUI conserva carácter neutral frente a la oferta social, y que corresponde a las entidades que administran o ejecutan cada programa definir sus criterios de acceso, permanencia y salida, sus puntos de corte y las medidas de transición aplicables, de acuerdo con su normativa, objeto y capacidad presupuestal.
1 Pidió que se ordenara a la Presidencia de la República y al Departamento Nacional de Planeación que allegara «copia del listado completo de las personas que tenían subsidios con el Sisbén y que quedaron por fueran de estos servicios como salud educación etc con la implementación del programa Registro Universal de Ingresos
«copia del listado completo de las personas que tenían subsidios con el Sisbén y que quedaron por fueran de estos servicios como salud educación etc con la implementación del programa Registro Universal de Ingresos (RUI)» y «copia autentica de la ley 2294 del 2023, decreto 875 del 2024 y decreto 662 del 2026 con la constancia de entrada en vigencia de cada uno de los anteriores documentos». También pidió que se «reciba testimonio» de las autoridades mencionadas. La Solicitud probatoria se negó por impertinente y no ser útil.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06 783 -00
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Dijo que la señora Luz Marina Sarmiento Rangel hace parte del Registro Social de Hogares y cuenta con una clasificación del RUI de C07 correspondiente al grupo de vulnerable. Que ostenta actualmente dos (2) clasificaciones : una en el Registro Único de Ingresos (RUI) y otra en el Sistema de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén IV) . Ambas son plenamente v álidas, por lo que la entidad administradora del programa social respectivo podrá emplear cualquiera de ellas para el proceso de inscripción.
Explicó que l a clasificación se determina mediante modelos estadísticos y econométricos construidos a partir de variables relacionadas con vivienda, composición del hogar, educación, salud, ingresos y condiciones socioeconómicas, es decir que, la entidad no asigna manualmente grupo o subgrupos.
Que conforme al Decreto 662 de 2026, la clasificación del Sisbén IV perderá su vigencia el 31 de octubre de 2026. A partir del 1º de noviembre del año en curso, el
Que conforme al Decreto 662 de 2026, la clasificación del Sisbén IV perderá su vigencia el 31 de octubre de 2026. A partir del 1º de noviembre del año en curso, el RUI se constituirá como el único y exclusivo instrumento técnico de focalización para la asignación de subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social del Estado.
Afirmó que, en el corto plazo, los subsidios no serán suspendidos como consecuencia de la transición al RUI. Los programas sociales continuarán operando con normalidad durante el proceso de implementación, y corresponderá a cada entidad definir los criterios de ingreso, permanencia y retiro de los respectivos programas.
Por otro lado, dijo que si la accionante está inconforme con la clasificación asignada, debe actualizar sus datos solicitando la aplicación de una nueva encuesta o ficha de caracterización ante la oficina del Sisbén u oficina gestora de información donde se encuentre residiendo.
La Presidencia de la República de Colombia solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva , porque no tiene ninguna función en los distintos asuntos que ocupan la atención del despacho.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) requisito de subsidiariedad en la acción de tutela; y, iii) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto
acción de tutela; y, iii) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06 783 -00
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protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela
Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada de la Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que, en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
La existencia de otro mecanismo judicial ha sostenido la Corte, per se, no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una
el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.
Ahora bien, en torno a la necesidad de examinar la irremediabilidad del perjuicio y la idoneidad y eficacia de los mecanismos principales de defensa, en uno de sus tantos pronunciamientos expuso la Corte:
«(…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»2
Análisis del caso concreto
La señora Luz Marina Sarmiento Rangel estima que la Presidencia de la República de Colombia y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) le violan los derechos fundamentales invocados, con el cambio de clasificación que obtuvo en el Registro Universal de Ingresos (RUI).
El artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 creó el Registro Universal de Ingresos (RUI), administrado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Su propósito es determinar la focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social.
2 Sentencia T-570 de 2007, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06 783 -00
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y servicios de la oferta social.
2 Sentencia T-570 de 2007, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06 783 -00
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De igual forma, contempla que el Gobierno Nacional determinará el plazo en el que ese registro será el único instrumento de focalización de los beneficios mencionados Antes de que se cumpla dicho tiempo, el RUI será un instrumento complementario a los existentes dispuestos para estos fines y por lo tanto deberá guardar consistencia con los mismos y con los criterios de focalización existentes.
El artículo 2.2.8.6.1.3.5 del Decreto 662 de 2026 señala que el plazo para finalizar el proceso de transición del Sisbén IV será hasta el 31 de octubre de 2026 , de manera que, a partir del 1º de noviembre de esta anualidad, el RUI será el único instrumento técnico de focalización para la asignación de subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social del Estado.
Por otro lado, el artículo 2.2.8.6.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015 contempla:
«Artículo 2.2.8.6.1.3.2. Neutralidad del RUI frente a los programas sociales. El Registro Universal de Ingresos — RUI es neutral frente a la oferta social y no determina el ingreso, permanencia y/o salida de ésta, tal atribución es competencia de las entidades que administren y/o ejecuten los diferentes programas sociales de acuerdo con la normativa vigente y aplicable, teniendo en cuenta su población objetivo, alcance y financiación. Para la definición de los criterios de entrada y salida, las entidades que
competencia de las entidades que administren y/o ejecuten los diferentes programas sociales de acuerdo con la normativa vigente y aplicable, teniendo en cuenta su población objetivo, alcance y financiación. Para la definición de los criterios de entrada y salida, las entidades que administren y/o ejecuten los diferentes programas sociales deberán emplear la clasificación del Registro Universal de Ingresos — RUI como criterio de focalización de la oferta socia l en lo relacionado con la identificación de la pobreza y vulnerabilidad de los hogares. Las entidades podrán establecer criterios adicionales, pero no excluyentes, conforme el objetivo y alcance del respectivo programa y su capacidad presupuestal (negrilla fuera de texto original)».
El artículo 10 del Decreto 2383 de 20263 indica que, en caso de inconformidad con los datos registrados, el interesado podrá solicitar la aplicación de una nueva ficha de caracterización una vez transcurridos seis (6) meses contados desde la fecha de la última publicación.
De las normas citadas se desprende que i) hasta el 31 de octubre de 2026 están vigentes las clasificaciones que realiza tanto el Sisbén como el RUI, posterior a esa fecha el RUI será el único instrumento técnico de focalización para la asignación de subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social del Estado; ii) la clasificación que arroja el RUI no determina el ingreso o permanencia de una persona a una oferta social, ello le corresponde a la entidad que tenga a su cargo el programa; y, iii) el interesado puede solicitar que se realice una nueva ficha de caracterización.
En el caso concreto, se evidencia que la señora Sarmiento tiene 67 años 4; es beneficiaria del régimen subsidiado en salud , está afiliada a la Nueva EPS y fue
de caracterización.
En el caso concreto, se evidencia que la señora Sarmiento tiene 67 años 4; es beneficiaria del régimen subsidiado en salud , está afiliada a la Nueva EPS y fue
3 por la cual se crea y adopta la Ventanilla Social como herramienta nacional de articulación territorial para la gestión del Registro Universal de Ingresos (RUI) y se dictan otras disposiciones 4 De la cédula de ciudadanía se desprende que nació el 1 de febrero de 1959Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06 783 -00
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diagnosticada con tumor maligno del recto5. Allegó pantallazo de la clasificación del RUI la cual la catalogó como C06 vulnerabilidad y del grupo Sisbén que la asignó al C2 vulnerable.
La accionante aduce que como consecuencia del cambio de clasificación que realizó el RUI, le quitaron el subsidio de salud, ahora debe pagar copago, y que ya no tendría la posibilidad de acceder al subsidio de vejez.
Al respecto, la Sala advierte que no le asiste razón a la señora Sarmiento, ya que como bien se explicó anteriormente, a la entidad que administra o ejecuta el programa social es a quien le corresponde determinar si el cambio de clasificación afecta el ing reso o la permanencia a la oferta social ; igualmente, a la fecha está vigente la clasificación que realizó el Sisbén, por lo que la entidad puede escoger el instrumento que estime más conveniente.
Frente al dicho de que ahora debe asumir el valor de los copagos, la Sala evidencia que la accionante padece de una enfermedad de alto costo, por lo que está exenta de pago, en relación con el tratamiento de dicho diagnóstico. Así se desprende del
Frente al dicho de que ahora debe asumir el valor de los copagos, la Sala evidencia que la accionante padece de una enfermedad de alto costo, por lo que está exenta de pago, en relación con el tratamiento de dicho diagnóstico. Así se desprende del artículo 7o del Acuerdo 260 del Consejo Nacional de Seguridad social en Salud
(CNSSS)6:
«1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo precedente (negrilla fuera de texto original)».
La Corte Constitucional ha considerado que son sujetos de especial protección constitucional aquellas personas que padecen enfermedades de alto costo y, en esa medida, se encuentran exoneradas de la obligación legal de realizar pagos, «…independientemente de si se encuentra inscrito en el régimen contributivo o subsidiado»7.
Por su parte, e l artículo 1º de la Resolución 3974 de 2009 8 señala que son enfermedades de alto costo, las siguientes:
«a) Cáncer de cérvix b) Cáncer de mama c) Cáncer de estómago d) Cáncer de colon y recto e) Cáncer de próstata
5 Parte de la historia clínica 6 Concepto sobre copagos en el régimen subsidiado. Superintendencia Nacional de Salud. Julio – diciembre
2012. Consultar el siguiente link
https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/IA/SSA/Conceptos-sobre-copagos-regimen6 Concepto sobre copagos en el régimen subsidiado. Superintendencia Nacional de Salud. Julio – diciembre
2012. Consultar el siguiente link
https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/IA/SSA/Conceptos-sobre-copagos-regimensubsidiado.pdf 7 Sentencia T 894 de 2013 8 Por la cual se adoptan unas determinaciones en relación con la Cuenta de Alto Costo.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06 783 -00
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f) Leucemia linfoide aguda g) Leucemia mieloide aguda h) Linfoma hodgkin i) Linfoma no hodgkin j) Epilepsia k) Artritis reumatoidea l) Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) (negrilla fuera de texto original)».
Conforme a lo expuesto se puede concluir que, actualmente, el cáncer y algunos de los procedimientos que se requieren para su tratamiento, están catalogados como enfermedades o servicios de alto costo. Significa que, aquellos pacientes que sean diagnosticados con dicha enfermedad pueden estar exentos del pago de cuotas para los tratamientos o servicios referidos en las normas transcritas.
En el expediente no obra prueba siquiera sumaria que demuestre que la entidad prestadora de salud le ha exigido copagos para tratar la patología que tiene o cualquier otra. Valga aclarar que si le estuvieran cobrando por los servicios de salud, ello no obedecería al nuevo instrumento de focalización de subsidios, como lo plantea la accionante.
De igual forma, se observa que los hechos que expone la accionante en relación
ello no obedecería al nuevo instrumento de focalización de subsidios, como lo plantea la accionante.
De igual forma, se observa que los hechos que expone la accionante en relación con el subsidio del adulto mayor y de vejez, son meras afirmaciones, pues no aportó pruebas que acrediten su dicho y que puedan desvirtuar lo expresado por el Departamento Nacional de Planeación.
Conforme a lo expuesto, se negará el amparo invocado en contra del DNP, dado que no se demostró que la implementación del RUI le viol e los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social.
La acción de tutela resulta improcedente en relación con la pretensión de solicitar a la Corte Constitucional que revise las normas que dieron nacimiento al programa Registro Universal de Ingresos (RUI) , por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues la accionante dispone de otras acciones judiciales , para que se realice el control de constitucional o legal de la norma jurídica.
En consecuencia, se negará el amparo invocado en contra del Departamento Nacional de Planeación; se declarará improcedente la tutela frente a la pretensión de solicitar a la Corte Constitucional la revisión de normas ; y, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , dado que la violación expuesta no guarda relación con alguna acción u omisión de estas entidades.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en
violación expuesta no guarda relación con alguna acción u omisión de estas entidades.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -06 783 -00
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FALLA
Primero. NEGAR el amparo solicitado en contra del Departamento Nacional de Planeación, conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela frente a la pretensión de solicitar a la Corte Constitucional la revisión de normas.
Tercero. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Cuarto. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quinto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente