CE - Sentencia 11001031500020260678600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260678600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06786-00
Demandante: LUIS ANTONIO SANTANA CASTILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Subsidio familiar. Ampara
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Santana Castillo contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Luis Antonio Santana Castillo, actuando por intermedio de apoderada , mediante escrito de 25 de agosto de 2026, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, junto con los principios de seguridad jurídic a, derechos adquiridos y expectativa legítima. Las mencionadas garantías cons titucionales las consideró transgredidas con l o resuelto en la sentencia de 5 de junio de 202 6, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de 24 de septiembre de 2024 del Juzgado 2. ° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tumaco, que había accedido parcialmente
Administrativo de Nariño revocó el fallo de 24 de septiembre de 2024 del Juzgado 2. ° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tumaco, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 52835-33-33-002-2023-00261-01.
1.2. Peticiones de amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
1. TUTELAR los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, en lo relativo a que revocó la decisión de primera instancia que reconoció al actor; el derecho al pago retroactivo del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y lo condenó en costas. 2.
Como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados dejar sin efectos la sentencia en mención, en cuanto revocó la decisi ón de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 3. Que, una vez sin efectos la sentencia accionada, se ordene a la autoridad judicial, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, a que profiera una nueva sentencia bajo las directrices del Consejo de Estado respecto del reconocimiento del subsidio familiar establecido en elDemandante: Luis Antonio Santana Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06786-00
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06786-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 artículo 11 del decreto 1794 de 2000 para el actor. 4. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias q ue conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera.1
1.3. Hechos
De la narración r ealizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas:
El accionante se vinculó a la Armada Nacional como infante de marina y contrajo matrimonio con Konnye Nathalia Cortes Madrid el 1 de septiembre de 2010, acto que consta en el registro civil 5674819.
En octubre de 2010, el señor Santana Castillo intentó tr amitar el reconocimiento del subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero la Oficina de Personal se negó a recibir los documentos, con fundamento en que el Decreto 3770 de 2009 había derogado dicha prestación.
Mediante el Decreto 1161 de 2014 el Gobierno Nacional creó nuevamente dicho emolumento, por lo que el actor pidió su reconocimiento el 8 de agosto de 2014 , lo cual fue resuelto favorablemente.
A causa de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, declarada por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017, el actor, solicitó, el 31 de enero de 2022, que la
A causa de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, declarada por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017, el actor, solicitó, el 31 de enero de 2022, que la prestación fuera reajustada de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Por medio de respuesta de 2 de febrero de 2022 la administración negó lo solicitado.
En consecuencia, el señor Santana Castillo acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que fue asignado al Juzgado 2. ° Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, autoridad que con sentencia de 24 de septiembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , puesto que declaró la prescripción extintiva de los derechos con anterioridad al 31 de enero de 2018.
Inconforme, el Ejército Nacional apeló la decisión y, con fallo de 5 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó lo resuelto por su a quo.
Dicha corporación aseguró que el actor solo cumplió con el derecho al subsidio familiar hasta el 2014, puesto que fue el momento en que reportó el cambio del estado civil.
1.4. Fundamentos de la solicitud
Para la parte actora, la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo. Para lo cual s eñaló que con ocasión de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el Decreto 1794 de 2000 revivió al ordenamiento jurídico, por lo que era esa la norma aplicable.
Consideró que la exigencia del reporte del cambio de estado civil incurría en un exceso ritual manifiesto, por cuanto dicho requisito solo opera para la eficacia administrativa,
Consideró que la exigencia del reporte del cambio de estado civil incurría en un exceso ritual manifiesto, por cuanto dicho requisito solo opera para la eficacia administrativa, no para la consolidación del derecho.
1 Texto transcrito del original con posibles errores. Por otra parte, en el escrito inicial se incluyó en el acápite de pretensiones 10 numerales; no obstante, se suprime de esta cita aquellos que corresponden a enunciaciones probatorias.Demandante: Luis Antonio Santana Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06786-00
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Con todo, recordó que en virtud de la derogatoria del Decreto 1794 de 2000, la propia entidad dejó de tramitar solicitudes de reconocimiento de subsidio familiar, por lo que exigirle «al soldado haber reportado formalmente la reclamación de un subsidio que el propio estado consideraba derogado en ese momento, resulta una carga irrazonable, desproporcionada y contraria al principio de buena fe».
Del mismo modo, consideró que había un desconocimiento del precedente por cuanto «el Consejo de Estado ha reiterado en múltiples fallos su posición frente a las pretensiones indicando que se debe garantizar el pago retroactivo». Al referir se a alguna providencia puntual, mencionó lo ordenado en la sentencia de 8 de junio de 2017, por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
1.5. Trámite de la acción
alguna providencia puntual, mencionó lo ordenado en la sentencia de 8 de junio de 2017, por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
1.5. Trámite de la acción
Mediante proveído de 28 de agosto de 2026, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño como autoridad accionada.
Adicionalmente, vinculó como terceros con interés directo a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y al Juzgado 2. ° Administrativo de l Circuito Judicial de Tumaco.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Juzgado 2. ° Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco
El titular del despacho intervino para hacer un recuento de las actuaciones procesales e informar que el expediente es consultable en el sistema Samai.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Nariño
La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió lo resuelto . Aseguró que en este caso no se supera la relevancia constitucional.
Con todo, afirmó que el derecho a percibir el subsidio familiar no se consolidaba únicamente con el cambio del estado civil, sino que era necesario el reporte, lo cual, solo se realizó hasta el 8 de agosto de 2014, motivo por el cual, la norma aplicable era el Decreto 1161 de 2014.
En ese sentido, no evidenci a acreditado ningún defecto que justifique el amparo
solo se realizó hasta el 8 de agosto de 2014, motivo por el cual, la norma aplicable era el Decreto 1161 de 2014.
En ese sentido, no evidenci a acreditado ningún defecto que justifique el amparo solicitado.Demandante: Luis Antonio Santana Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06786-00
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por Luis Antonio Santana Castillo contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la providencia de 5 de junio de 2026 , mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión de primera instancia, en la que se había accedido parcialmente a las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52835-33-33-002-2023-00261-01.
Para resolver, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse acreditados; (iii)
Para resolver, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse acreditados; (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 5, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germ ania Álvarez Bello . Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germ ania Álvarez Bello . Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia ». 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (I J). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Luis Antonio Santana Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06786-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Sobre la relevancia constitucional debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica
son las siguientes:
(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentale s; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fun damental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico7; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”8
(…)
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…)
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efecti va de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”9 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”10
[fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”9 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”10 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…)
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 11, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judi ciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal12. (Resaltado de la Sala)
6 Sentencia SU-573 de 2019. 7 Sentencia SU-103 de 2022. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-128 de 2021. 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Ibid.Demandante: Luis Antonio Santana Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06786-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta su ficiencia en la argumentación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta su ficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos 13 en los que incurrió la decisión atacada.
Para esta Sala, la actual controversia no se limita a un debate meramente legal, sino que trasciende a una esfera constitucional relativo a la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar para casos como el que aquí se ventila, máxime, cuando ha sido esta Sección la que ha mantenido un criterio uniforme, por vía de tutela, respecto de la aplicación retroactiva del Decreto 1794 de 2000.
A su vez, se observa que la discusión planteada corresponde a los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017, esto en cuanto a la reviviscencia o no del Decreto 1794 de 2000 para el caso particular del actor, respecto del cual, la autoridad accionada negó su aplicación con fundamento en la falta de reporte sobre su estado civil, circunstancia que resulta de importancia constitucional, puesto que puede implicar una decisión que desconoce una orden erga omnes contenida en una sentencia proferida dentro de una acción de nulidad de un acto administrativo general.
Siendo así, se entiende superado el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que el debate gira en torno al debido reconocimiento de una prestación cuya finalidad
sentencia proferida dentro de una acción de nulidad de un acto administrativo general.
Siendo así, se entiende superado el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que el debate gira en torno al debido reconocimiento de una prestación cuya finalidad es brindar mayor sustento al núcleo familiar de los miembros de la fuerza pública de menor rango, como son, los soldados profesionales y la argumentación realizada en la solicitud de amparo tiene una marcada trascendencia en materia de derechos fundamentales.
2.4.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que contra la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento en segunda instancia no procede recurso ordinario alguno y, de los argumentos de la parte actora, no se observa la posibilidad de ejercer los mecanismos de revisión o de unificación de jurisprudencia, por lo que el requisito se encuentra acreditado.
2.4.3. Por otra parte, esta Sala de Decisión evidencia que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez puesto que la última sentencia cuestionada data del 5 de junio de 2026 y se notificó el día siguiente, por lo que, sin necesidad de verificar su ejecutoria, es claro que la acción de tutela iniciada el 25 de agosto siguiente fue oportuna.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 15, para
13 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error
criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 15, para
13 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún añ os después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisionesDemandante: Luis Antonio Santana Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06786-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.4.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la
reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.4.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fu e proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de fondo.
2.5. De las generalidades del defecto alegado
2.5.1. Referente al defecto sustantivo , se tiene que la Corte Constitucional 16, ha explicado que este se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»17.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos:
a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente 18 o porque ha sido derogada 19, es inexistente 20, inexequible21 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador22.
b) No se hace una interpretación razonable de la norma23.
c) La disposición aplicada es regresiva24 o contraria a la Constitución25.
d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición26.
e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma27 .
f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó
en la disposición26.
e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma27 .
f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.
judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU -159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T -043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T -686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
20 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional, Sentencias T -051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T -1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas.Demandante: Luis Antonio Santana Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06786-00
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Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.
2.5.2. Por otra parte, esta Sección precisa que el precedente es aquella regla creada
defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.
2.5.2. Por otra parte, esta Sección precisa que el precedente es aquella regla creada por una alta corte como órgano de cierre en determinada materia para solucionar un conflicto jurídico en particular, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.
Sin embargo, resulta necesario advertir que «debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez»28.
2.6. Caso concreto
En el presente asunto se tiene qu e el actor laboró como infante de marina para la Armada Nacional y que contrajo matrimonio el 1 de septiembre de 201 0, como se observa en el respectivo registro civil de matrimonio29, momento en el cual, no existía el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por cuanto había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009 , el cual fue publicado el 30 de septiembre de ese año, en el Diario Oficial 47488.
No obstante, con la expedición del Decreto 1161 de 2014, publicado en el Diario Oficial 49193 de 25 de junio de 2014, se creó nuevamente aquella prestación, motivo por el
No obstante, con la expedición del Decreto 1161 de 2014, publicado en el Diario Oficial 49193 de 25 de junio de 2014, se creó nuevamente aquella prestación, motivo por el cual, se reconoció a su favor el subsidio familiar.
Tras la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, dispuesta por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017, el señor Luis Antonio Santana Castillo solicitó el reajuste del subsidio familiar que venía devengando en actividad, mediante petición de 31 de enero de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, lo cual fue negado.
Una vez llevado el caso a esta jurisdicción, el Tribunal Administrativo de Nariño consideró que:
El derecho al subsidio familiar para so ldados profesionales no se consolida únicamente con la calidad de soldado profesional y la fecha del matrimonio, sino, además, con el acto formal de reportar el cambio de estado civil a la institución militar, que es una condición indispensable para que la administración reconozca el beneficio. No es posible echar de menos esta condición, en tanto que, antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014, al demandante no se le podía reconocer el subsidio familiar, pues no había reportado el vínculo matrimonial, lo que, vale iterar, solo hizo hasta julio de 2014, fecha en la cual el decreto en cita ya había entrado en vigor.
28 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01.
entrado en vigor.
28 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 29 Visible a partir de la imagen 3, de los anexos de la demanda declarativa.Demandante: Luis Antonio Santana Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06786-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Así las cosas, esta Sala de Decisión mantiene la postura de exigir el reporte del cambio de estado civil en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, exigencia que ya fue desarrollada en esta providencia, por tratarse de un mandato expreso de la norma y que, además, ha sido avalado por el Consejo de Estado
Dicha exigencia resulta razonable, máxime cuando no existe una postura jurisprudencial unificada por parte del órgano de cierre en la materia. A ello se suma que la mora en el cu mplimiento del requisito normativo no puede ser imputada a la entidad demandada. (Resaltado fuera de texto)
En este punto, al confrontar la argumentación del Tribunal Administrativo de Nariño, las disposiciones legales y la explicación de la parte actora, para la Sala, sí se configura el defecto sustantivo, por cuanto la decisión se basó en una interpretación no sistemática de las normas aplicables y se fundó en una exigencia que contradice la realidad jurídica en la que se encontraba el actor, como pasa a explicarse.
configura el defecto sustantivo, por cuanto la decisión se basó en una interpretación no sistemática de las normas aplicables y se fundó en una
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