CE - Sentencia 11001031500020260678800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260678800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06788-00
Accionante: Carmen Oliva Cordero Morales
Accionados: Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S.
Tema: Tutela la por presunta vulneración del derecho fundamental a la salud1
Decisión: Negar el amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Oliva Cordero Morales , actuando a nombre propio, en contra de la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S.2 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal, a la dignidad humana y al acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud, los cuales considera trasgredidos con ocasión de la remisión por parte de la entidad prestadora de servicios de salud accionada a una ciudad distinta a la de su lugar de residencia3 para la realización de una valoración clínica encaminada a la programación de una cirugía4.
trasgredidos con ocasión de la remisión por parte de la entidad prestadora de servicios de salud accionada a una ciudad distinta a la de su lugar de residencia3 para la realización de una valoración clínica encaminada a la programación de una cirugía4.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del escrito de tutela 5 y del expediente, se colige que la señora Carmen Oliva Cordero Morales, afiliada a Famisanar EPS S.A.S., acudió el 13 de agosto de 2026 al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Rafael de Tunja por un cuadro de dolor abdominal intenso. Como resultado de la valoración médica y de los exámenes practicados, permaneció en observación hasta el 14
1 Así como a la vida digna, la integridad personal, la dignidad humana y el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud. 2 En adelante Famisanar EPS 3 La accionante informó que reside en la ciudad de Tunja y se le remitió para la prestación del servicio a la ciudad de Sogamoso, lugar que no conoce, aunado a que no cuenta con quien la acompañe en tal desplazamiento. 4 Cuyo diagnóstico es el de “1. Colelitiasis sin signos de agudización, con cálculo enclavado hacia el cuello vesicular. 2. El resto del estudio sin evidencia de alteraciones”. 5 Presentado el 25 de agosto de 2026.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06788-00
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2 de agosto siguiente y fue remitida a control por cirugía general dentro de los siete días posteriores.
3. Posteriormente, el 18 de agosto de 2026, la accionante adelantó ante la EPS el trámite de autorización de las órdenes médicas expedidas por la institución hospitalaria. En respuesta, la entidad autorizó la consulta de control y seguimiento por cirugía general, pero dispuso su prestación en el Hospital
Regional de Sogamoso.
4. La actora manifestó que la remisión a dicho municipio le generaba una dificultad seria para acceder al servicio de salud, en la medida en que reside en Tunja, no conoce la ciudad de Sogamoso y no cuenta con una persona que pueda acompañarla durante el desplazamiento. Asimismo, expresó su preocupación por los eventuales retrasos que tal situación podría ocasionar respecto de la valoración especializada ordenada por el médico tratante.
5. Con fundamento en tales circunstancias, instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales y lograr que la consulta especializada fuera gestionada en una institución de salud ubicada en la ciudad de Tunja o, subsidiariamente, que se garantizaran las condiciones necesarias para acceder a la atención autorizada.
2.2. Fundamento jurídico
6. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal, a la dignidad humana y al acceso
2.2. Fundamento jurídico
6. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal, a la dignidad humana y al acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud, al estimar que estos result aron vulnerados por la decisión de Famisanar EPS S.A.S. de remitir la consulta de control por cirugía general al municipio de Sogamoso, pese a residir en la ciudad de Tunja.
7. Expuso que, tras la atención recibida en el Hospital Universitario San Rafael de Tunja los días 13 y 14 de agosto de 2026, el médico tratante ordenó una nueva valoración por cirugía general dentro de los siete días siguientes para realizar seguimiento a su condición clínica y determinar la programación del procedimiento quirúrgico requerido.
8. Adujo que la autorización expedida por la EPS desconocía sus circunstancias particulares, puesto que la atención fue asignada en el Hospital Regional de Sogamoso, ciudad que afirmó no conocer y a la cual debía desplazarse sin contar con familiares o person as que pudieran brindarle acompañamiento.
9. Sostuvo que su pretensión no obedecía al deseo de escoger libremente una institución prestadora de servicios de salud ni a desconocer la organización interna de la red contratada por la EPS. Por el contrario, indicó que su interés consistía en acceder efectivamente a la atención médica requerida en la ciudad donde reside y desarrolla su vida cotidiana.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06788-00
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donde reside y desarrolla su vida cotidiana.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06788-00
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10. Asimismo, señaló que la valoración especializada no podía diferirse indefinidamente, toda vez que guardaba relación con el seguimiento posterior al manejo recibido por un cuadro de dolor abdominal y con la eventual programación de una intervención quirúrgica dirigida a la extracción de un cálculo vesicular.
11. Finalmente, afirmó que las dificultades derivadas del desplazamiento podían convertirse en una barrera material de acceso a los servicios médicos prescritos, razón por la cual solicitó que la atención fuese garantizada en la ciudad de Tunja o, de no ser el lo posible, que se adoptaran las medidas necesarias para permitirle acudir efectivamente a la consulta autorizada.
2.3. Pretensiones
12. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«PRIMERA. Tutelar mis derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal, dignidad humana y acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud.
SEGUNDA. Ordenar a FAMISANAR EPS que, dentro del término que determine el despacho judicial, autorice y gestione mi consulta de control y seguimiento por especialista en Cirugía General en la ciudad de Tunja, en una institución habilitada que haga parte de su red de servicios o mediante el mecanismo correspondiente para garantizar efectivamente mi atención.
especialista en Cirugía General en la ciudad de Tunja, en una institución habilitada que haga parte de su red de servicios o mediante el mecanismo correspondiente para garantizar efectivamente mi atención.
TERCERA. Ordenar a FAMISANAR EPS que garantice la continuidad de la atención médica derivada de la valoración realizada en el Hospital Universitario San Rafael de Tunja y de las órdenes médicas emitidas con ocasión de mi cuadro de dolor abdominal.
CUARTA. Ordenar a FAMISANAR EPS que, una vez realizada la valoración por Cirugía General, garantice la continuidad de la atención y los procedimientos que sean médicamente ordenados, incluyendo la programación y realización de la cirugía o procedimiento requerido para la extracción del cálculo de la vesícula, si así lo determina el especialista tratante.
QUINTA. Solicito que la EPS tenga en cuenta que mi lugar de residencia es Tunja, que no conozco Sogamoso y que no cuento con una persona que pueda trasladarme o acompañarme, circunstancias que constituyen una barrera material para acceder a la atención médica en dicha ciudad.
SEXTA. En caso de que FAMISANAR EPS manifieste que el servicio requerido únicamente puede ser prestado en Sogamoso, solicito que se le ordene garantizar las condiciones necesarias para que pueda acceder efectivamente a la atención, incluyendo, de ser procedente conforme a mi situación y a la normatividad aplicable, el transporte necesario y las condiciones de acompañamiento que correspondan.
SÉPTIMA. Ordenar a FAMISANAR EPS que se abstenga de generar retrasos o interrupciones en mi atención médica como consecuencia de las dificultades de desplazamiento entre Tunja y Sogamoso.» (Sic a toda la cita)
SÉPTIMA. Ordenar a FAMISANAR EPS que se abstenga de generar retrasos o interrupciones en mi atención médica como consecuencia de las dificultades de desplazamiento entre Tunja y Sogamoso.» (Sic a toda la cita)
2.4. Intervenciones
13. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 2 6 de agosto de 2026 6, por medio del cual se ordenó notificar a la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. como accionada y como terceros interesados en el resultado del proceso a la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja y al
6 Índice 4 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06788-00
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4 Hospital Regional de Sogamoso E.S.E. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y no decretó la medida provisional solicitada por la accionante.
2.4.1. La Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S .7 solicitó declarar improcedente o negar el amparo invocado por la accionante. Señaló que no ha desconocido las órdenes médicas emitidas a favor de la señora Cordero Morales y que, por el contrario, ha adelantado las gestiones administrativas necesarias para garantizar la prestación de los servicios requeridos dentro de su red integral de atención.
desconocido las órdenes médicas emitidas a favor de la señora Cordero Morales y que, por el contrario, ha adelantado las gestiones administrativas necesarias para garantizar la prestación de los servicios requeridos dentro de su red integral de atención.
14. Indicó que la consulta por cirugía general fue autorizada y que la entidad ha actuado de manera diligente para materializar la atención ordenada por el médico tratante. En tal sentido, sostuvo que no existe negativa, suspensión o interrupción del servicio que permita configurar una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
15. De otra parte, sostuvo que no obra en la historia clínica ni en los documentos aportados por la accionante orden médica relacionada con transporte, alimentación, alojamiento o acompañamiento. Igualmente, afirmó que tampoco se acreditó una condición médica que hiciera necesaria la asistencia permanente de un tercero para acudir a la consulta autorizada.
16. Finalmente, argumentó que la atención fue asignada dentro de la red de prestadores contratada por la EPS y que no existe prueba de una situación física, médica o económica que impida a la usuaria acceder al servicio autorizado. Con fundamento en lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones formuladas en la acción constitucional.
2.4.2. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20198 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20198 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
18. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la EPS Famisanar S.A.S. vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y al acceso efectivo a los servicios
7 Índice 10 del aplicativo SAMAI 8 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06788-00
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5 de salud de la señora Carmen Oliva Cordero Morales, al autorizar la consulta de control por cirugía general en el municipio de Sogamoso y no en la ciudad de Tunja, lugar de residencia de la accionante.
3.3. El acceso efectivo a los servicios de salud y la eliminación de barreras para su prestación
19. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la salud comprende no solo la disponibilidad formal de los servicios médicos requeridos, sino también la posibilidad real y efectiva de acceder a ellos en condiciones de oportunidad, continuidad, calidad y dignidad. En tal sentido, las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar que los usuarios puedan acceder materialmente a las prestaciones prescritas por los profesionales tratantes.
integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar que los usuarios puedan acceder materialmente a las prestaciones prescritas por los profesionales tratantes.
20. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la accesibilidad constituye uno de los elementos esenciales del derecho fundamental a la salud. Dicho componente exige que las personas puedan acceder a los servicios requeridos sin enfrentar obst áculos geográficos, económicos, físicos o administrativos que tornen nugatorio el goce efectivo de la prestación asistencial. En este sentido, la protección constitucional procede cuando tales circunstancias se convierten en barreras reales para la atención médica requerida9
21. Particularmente, al estudiar controversias relacionadas con desplazamientos requeridos para acceder a servicios de salud, la Corte ha señalado que el transporte no constituye, por regla general, una prestación médica autónoma; sin embargo, puede adquirir relevancia constitucional cuando su ausencia impide o dificulta de forma significativa el acceso efectivo a la atención ord enada. Por ello, corresponde al juez verificar las circunstancias específicas del paciente, tales como su condición física, económica, familiar o funcional, a fin de establecer si el traslado impuesto configura una barrera desproporcionada para el ejercicio del derecho fundamental a la salud10.
22. De esta manera, la determinación sobre la existencia de una barrera de acceso no puede fundarse en presunciones generales, sino en las condiciones concretas acreditadas dentro del expediente. En consecuencia, la valoración judicial debe orientarse a establecer si las circunstancias personales del usuario permiten concluir que la forma en que fue dispuesto el servicio compromete
concretas acreditadas dentro del expediente. En consecuencia, la valoración judicial debe orientarse a establecer si las circunstancias personales del usuario permiten concluir que la forma en que fue dispuesto el servicio compromete efectivamente el acceso a la atención requerida o si, por el contrario, la prestación autorizada resulta materialmente accesible en las condiciones particulares del caso
9 Al respecto, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-760 de 2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa y SU-508 de 2020, MP Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2019, MP Alberto Rojas Ríos.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06788-00
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4. Análisis del caso concreto
23. La Sala advierte de entrada que la controversia planteada por la señora Carmen Oliva Cordero Morales no se origina en la negativa de la prestación del servicio de salud ordenado por el médico tratante, sino en la circunstancia de que la EPS Famisanar S.A.S. autorizó la consulta de control y seguimiento por especialista en cirugía general en el Hospital Re gional de Sogamoso y no en la ciudad de Tunja, lugar de residencia de la accionante.
24. En ese entendido, de los hechos de la solicitud de amparo se advierte que la accionante fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital Universitario
ciudad de Tunja, lugar de residencia de la accionante.
24. En ese entendido, de los hechos de la solicitud de amparo se advierte que la accionante fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital Universitario San Rafael de Tunja por un cuadro de dolor abdominal y que posteriormente se dispuso un control por cirugía general dentro de los siete días siguientes, con el fin de realizar seguimiento a su condición clínica y determinar el manejo correspondiente. Asimismo, se encuentra acreditado que la EPS accionada autorizó dicho servicio especializado y dispuso su prestación en e l municipio de
Sogamoso.
25. La accionante sostuvo que la remisión a dicho municipio constituye una barrera para acceder a la atención requerida, pues reside en Tunja, no conoce la ciudad de Sogamoso y no cuenta con una persona que pueda acompañarla durante el desplazamiento. Igualmen te, afirma que tal circunstancia podría traducirse en retrasos para la valoración médica ordenada por el especialista.
26. No obstante, al examinar el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra que tales afirmaciones reposan exclusivamente en las manifestaciones efectuadas por la accionante dentro del escrito de tutela, sin que obren elementos adicionales que permitan corroborar objetivamente la existencia de una imposibilidad real o de una dificultad extraordinaria para desplazarse al lugar donde fue autorizada la consulta.
27. En particular, no se aportó prueba alguna que acredite que la accionante presenta limitaciones físicas, discapacidad, movilidad reducida, deterioro funcional o cualquier otra condición médica que le impida realizar el desplazamiento requerido.
28. Tampoco obra un concepto médico que recomiende acompañante
presenta limitaciones físicas, discapacidad, movilidad reducida, deterioro funcional o cualquier otra condición médica que le impida realizar el desplazamiento requerido.
28. Tampoco obra un concepto médico que recomiende acompañante permanente, transporte especial o asistencia de terceros para acudir a las consultas de control ordenadas. Por el contrario, la entidad accionada informó que dentro de la historia clínica y de los soportes allegados no existe prescripción médica relacionada con transporte, alojamiento, alimentación o acompañamiento.
29. De igual manera, el expediente carece de elementos que permitan inferir una situación económica particularmente gravosa que torne imposible asumir el traslado. Si bien la accionante manifiesta que no cuenta con una persona que la acompañe, no suministra información relativa a sus ingresos, composición de su núcleo familiar, gastos ordinarios o circunstancias socioeconómicas que permitanAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06788-00
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7 concluir que el desplazamiento autorizado resulta materialmente inaccesible para ella.
30. Esta Subsección tampoco encuentra acreditado que la remisión dispuesta por la EPS comporte una negación del servicio o una interrupción de la atención médica. Por el contrario, las pruebas permiten establecer que la consulta especializada fue efectivamente autorizada y q ue la discrepancia de la accionante se contrae exclusivamente al municipio donde habría de prestarse el servicio.
médica. Por el contrario, las pruebas permiten establecer que la consulta especializada fue efectivamente autorizada y q ue la discrepancia de la accionante se contrae exclusivamente al municipio donde habría de prestarse el servicio.
31. En este contexto, si bien la Sala comprende que el desplazamiento a una ciudad distinta del lugar de residencia puede generar incomodidades o dificultades logísticas para la usuaria, tales circunstancias, por sí solas, no permiten concluir la existencia de una vulneración constitucional. Para arribar a esa conclusión resultaba necesario acreditar que la remisión efectuada por la EPS configuraba una barrera real, cierta y desproporcionada para acceder al servicio de salud requerido, circunstancia que no se encuentra demostrada en el expediente.
32. Si bien se reconoce que la accionante afirmó no conocer el municipio de Sogamoso y carecer de una red de apoyo para acompañarla durante el desplazamiento, dichas circunstancias no fueron respaldadas con elementos de juicio que permitieran verificar que la prestación del servicio en la institución autorizada constituía una barrera efectiva para el acceso a la atención médica ordenada.
33. Así las cosas, aun cuando las manifestaciones de la accionante permiten advertir una preocupación frente a las condiciones en que deberá acudir a la consulta especializada, lo cierto es que el expediente no contiene elementos que permitan concluir que la r emisión efectuada por la EPS le impedía acceder al servicio de salud prescrito.
34. Por consiguiente, al encontrarse acreditado que la entidad accionada autorizó la atención especializada requerida y no demostrarse que proceda imponer su prestación en la ciudad de Tunja o el reconocimiento de acompañante, la Sala negará el amparo solicitado.
autorizó la atención especializada requerida y no demostrarse que proceda imponer su prestación en la ciudad de Tunja o el reconocimiento de acompañante, la Sala negará el amparo solicitado.
35. Sin perjuicio de lo anterior, se exhortará a Famisanar EPS S.A.S. para que, en caso de mantener la prestación del servicio en el municipio de Sogamoso, garantice el transporte intermunicipal de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06788-00
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8 FALLA
Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Oliva Cordero Morales en contra de Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. , conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.
Segundo: Exhortar a Famisanar EPS S.A.S. para que, en caso de mantener la prestación del servicio en el municipio de Sogamoso, garantice el transporte intermunicipal de la señora Carmen Oliva Cordero Morales.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la sentencia envíese a la Corte Constitucional
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la sentencia envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.