CE - Sentencia 11001031500020260679900 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260679900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-06799-00

Accionante: RAFAEL DÍAZ MEZA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Rafael Díaz Meza contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Rafael Díaz Meza solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de economía procesal, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 6800133-33-013-2022-00306-00/02.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 6800133-33-013-2022-00306-00/02.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación, mediante las Resoluciones 0342 de 26 de abril de 2010 y 0252 de 22 de octubre de 2010, le exigió la devolución de ciento veintitrés millones novecientos sesenta y ocho mil setecientos cuarenta pesos ($123.968.740) correspondientes al valor cancelado en cumplimiento de la sentencia de tutela de 16 de abril de 2009, la cual le reconoció sumas de dinero derivadas de la bonificación por compensación de los años 2001 a 2005. Precisó que dicha decisión fue revocada por el Consejo de Estado a través de la sentencia de 10 de marzo de 2010.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06799-00

Accionante: Rafael Díaz Meza

2.2. Señaló que la entidad inició el trámite administrativo de cobro coactivo identificado con el número JC329 y que, en dicho trámite, libró mandamiento de pago mediante auto de 25 de febrero de 2013. Señaló que solicitó la interrupción de la prescripción de la acción de cobro con fundamento en una presunta prejudicialidad administrativa derivada de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm.

la prescripción de la acción de cobro con fundamento en una presunta prejudicialidad administrativa derivada de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 25000-23-25-000-2011-00762-00/01.

2.3. Expuso que, mediante auto de 7 de octubre de 2013, la Fiscalía General de la Nación dispuso la suspensión temporal de la actuación administrativa hasta la culminación del referido proceso judicial.

2.4. Indicó que la entidad expidió el Oficio DAJ-10400 de 29 de junio de 2022, por medio del cual negó la solicitud de terminación y archivo del procedimiento de cobro coactivo al considerar que la providencia del proceso ordinario adquirió ejecutoria el 6 de noviembre de 2019 y que, en consecuencia, el término de prescripción se reanudó a partir del 7 de noviembre de ese año. Con fundamento en dicho cómputo, concluyó que habían transcurrido 2.99 años (36.46 meses) de los cinco (5) años previstos para la prescripción, razón por la cual la entidad aún disponía de un plazo de 1.96 años (23.53 meses) para hacer efectiva la obligación.

2.5. Sostuvo que el 23 de junio de 2022 solicitó la declaratoria de la prescripción extintiva de la acción de cobro coactivo, argumentando que la suspensión por prejudicialidad se produjo el 7 de octubre de 2013 y que los términos debían reanudarse una vez transcurridos dos (2) años, esto es, el 6 de octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1564 de 12 de julio de

reanudarse una vez transcurridos dos (2) años, esto es, el 6 de octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1564 de 12 de julio de

20121. En ese orden, afirmó que el término prescriptivo de cinco (5) años venció el 5 de octubre de 2020.

2.6. Añadió que la Fiscalía General de la Nación profirió auto de 1 de agosto de 2022, mediante el cual ordenó reanudar el trámite administrativo y seguir adelante con la ejecución de la obligación.

2.7. Indicó que, con fundamento en esas circunstancias, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el número 68001-33-33-013-2022-00306-00, contra la Fiscalía General de la Nación. A través de dicha acción solicitó la declaratoria de la prescripción extintiva de la acción de cobro, la pérdida de ejecutoriedad de las resoluciones contentivas del título ejecutivo y la nulidad tanto del Oficio DAJ-10400 de 2022 como del auto de 1 de agosto del mismo año. A título de restablecimiento solicitó la terminación del proceso administrativo de cobro coactivo, el levantamiento y cancelación de la medida cautelar de embargo decretada sobre un bien inmueble de su propiedad y ordenar el archivo definitivo del expediente administrativo.

2.8. Mencionó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante

1 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.3

Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante

1 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.3

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06799-00

Accionante: Rafael Díaz Meza

sentencia de 23 de septiembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda con sustento en que la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no afectó la ejecutoriedad de los actos administrativos de contenido no tributario que constituían el título ejecutivo, razón por la cual su firmeza se produjo el 12 de enero de 2011, fecha a partir de la cual comenzó igualmente el cómputo del término de prescripción.

2.9. Añadió que presentó apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 12 de junio de 2026, confirmó la anterior decisión y se abstuvo de pronunciarse de fondo acerca de la eventual configuración de la prescripción de la acción de cobro coactivo con posterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados.

2.10. Consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución.

2.11. En relación con el defecto fáctico, afirmó que la autoridad judicial omitió el análisis de la prescripción, cuestión que incluso podía ser examinada de oficio, privándolo de una decisión integral, objetiva y sustentada en la totalidad de las disposiciones aplicables al caso concreto.

análisis de la prescripción, cuestión que incluso podía ser examinada de oficio, privándolo de una decisión integral, objetiva y sustentada en la totalidad de las disposiciones aplicables al caso concreto.

2.12. Respecto al principio de economía procesal señaló que la decisión adoptada por el tribunal lo conduce a promover un nuevo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que prolongaría innecesariamente la resolución definitiva de una controversia que, en su criterio, podía definirse dentro del presente proceso.

2.13. Sobre la violación directa de la Constitución sostuvo que se desconocieron los artículos 29, 228 y 229 superiores, relativos al derecho fundamental al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el acceso efectivo a la administración de justicia. En ese sentido, indicó que se desconoció el principio de congruencia, en tanto este exige correspondencia no solo con las pretensiones formuladas, sino también con los hechos acreditados dentro del proceso.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Tutelar mis derechos de debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados en la parte in fine del fallo del Tribunal Administrativo de Santander, fechado el 12 de junio de 2026.

2. Declarar nula la sentencia especialmente en la parte que aludió a la negativa de resolver la prescripción de la acción de cobro que se produjo en el curso del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho propuesto por mí contra la Fiscalía General de la Nación en noviembre de 2022.4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06799-00

proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho propuesto por mí contra la Fiscalía General de la Nación en noviembre de 2022.4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06799-00

Accionante: Rafael Díaz Meza

3. Exhortar al accionado para que corrija el yerro y ordenarle que sustituya su fallo por otro que estudie la prescripción aludida y reforme las partes motiva y resolutiva en lo que no guarden (sic) consonancia con lo decidido, sin olvidar la totalidad de las pretensiones de la demanda y del alegato de conclusión del abogado Libardo Paredes Sedano. […]”. [Subrayado del texto]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 31 de agosto de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Fiscalía General de la Nación y al

Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y vinculadas

se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo de Santander manifestó que la acción es improcedente debido a que se pretende reabrir un debate ya definido judicialmente y convertir el trámite constitucional en una tercera instancia. Agregó que se trata de una inconformidad con la postura e interpretación adoptada en la providencia cuestionada sin demostrar que se haya incurrido en alguna transgresión de derechos fundamentales y que el accionante no precisó con claridad el defecto en

una inconformidad con la postura e interpretación adoptada en la providencia cuestionada sin demostrar que se haya incurrido en alguna transgresión de derechos fundamentales y que el accionante no precisó con claridad el defecto en el que incurrió la providencia.

5.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que no tiene competencia para determinar la procedencia de lo pretendido en el proceso ordinario, lo cual corresponde a los jueces de la República. Por lo tanto, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que únicamente fue sujeto procesal en el proceso de las providencias cuestionadas.

5.3. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva y que en esta acción de tutela no se demostró la vulneración de derechos fundamentales ni se mencionó ningún defecto que se endilgue a la sentencia que profirió dicha autoridad judicial.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril

2 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 3 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”.5

2 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 3 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”.5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06799-00

Accionante: Rafael Díaz Meza

de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VI.2. Cuestión previa

7. Previo a establecer el problema jurídico, la Sala precisa que resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20068, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

‘2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […].

pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]’ […]” (subrayado fuera del texto).

9. Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación intervino como sujeto procesal y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 68001-33-33-013-2022-0030600, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional.

10. Por lo anterior, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

4 “[…] Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 5 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 […]”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06799-00

Accionante: Rafael Díaz Meza

VI.3. Problemas jurídicos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haber incurrido, presuntamente, en el defecto fáctico y la causal de violación directa de la Constitución.

12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia

que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06799-00

Accionante: Rafael Díaz Meza

absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.

Accionante: Rafael Díaz Meza

absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.

17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros.

18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

20. El señor Rafael Díaz Meza solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de economía procesal, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de junio

20. El señor Rafael Díaz Meza solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de economía procesal, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 6800133-33-013-2022-00306-00/02.

21. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial los de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la

llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06799-00

Accionante: Rafael Díaz Meza

VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14.

23. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos

23. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16.

24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del (sic) rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del (sic) rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

25. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones

13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.

16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06799-00

Accionante: Rafael Díaz Meza

particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al

a la administración de justicia. […]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en

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