CE - Sentencia 11001031500020260681200 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260681200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06812-00

Accionante: Javier José Pereira Areiza

Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,

Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de repetición

Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela 1 presentada el señor Javier José Pereira Areiza, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa técnica e igualdad, con ocasión de la providencia del 26 de enero del 2023 proferida del proceso de repetición con radicado 66001-2333-000-2014-00150-00 [01].

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

repetición con radicado 66001-2333-000-2014-00150-00 [01].

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El Instituto Nacional de Vías - Invías, interpuso acción de repetición contra JR Ingenieros Ltda., Alfredo Amaya H. CIA. Ltda.,Noriega Campiño & Cía. S en C, Javier José Pereira Areiza y Antonio José Pedraza Jiménez, con el propósito de que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados con la condena que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 13 de octubre de 2011 , por concepto de los perjuicios morales y materiales causados por el fallecimiento de la señora Blanca Mery Aranzazu Zapata, ocurrido el 9 de agosto de 2006 , dentro de un proceso de reparación directa.

3. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda que, una vez admitió la demanda a través del auto del 12 de agosto de 2014, adelantó las actuaciones necesarias para lograr la vinculación de todos los demandados al proceso.

1 Acción de tutela presentada el 26 de agosto de 2026.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06812-00

Accionante: Javier José Pereira Areiza

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4. Respecto al señor Javier José Pereira Areiza, la citación para notificación personal fue devuelta por la empresa de correos 472, razón por la que el Tribunal

Bogotá D.C. – Colombia

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4. Respecto al señor Javier José Pereira Areiza, la citación para notificación personal fue devuelta por la empresa de correos 472, razón por la que el Tribunal mediante auto del 30 de septiembre de 2015 ordenó poner en conocimiento de la parte demandante dicha devolución.

5. Sobre el particular , el apoderado de INVIAS allegó escrito a través del cual informó que desconocía el domicilio actual para la notificación personal del señor Javier José Pereira Areiza, razón por la cual el Tribunal procedió a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 293 del CGP y a través del auto del 5 de abril de 2016 ordenó su emplazamiento.

6. Así las cosas, agotado el trámite de emplazamiento sin que el señor Javier José Pereira Areiza compareciera al proceso, a través de auto del 18 de julio de 201754, dicha autoridad judicial nombró a la abogada Liliana Pérez Duque, en calidad de curadora ad-litem, para representar al accionante.

7. Con posterioridad, mediante sentencia del 12 de abril de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones, en consecuencia, declaró patrimonialmente responsables a los integrantes del Consorcio RAN «JR Ingenieros Ltda., Alfredo Amaya H. Cía. Ltda., Noriega Campiño & Cía S en C., Javier José Pereira Areiza» y negó la responsabilidad del interventor del contrato.

8. En sede de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 26 de enero de 2023 revocó la condena de Alfredo

Areiza» y negó la responsabilidad del interventor del contrato.

8. En sede de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 26 de enero de 2023 revocó la condena de Alfredo Amaya H. CIA. Ltda, pero declaró patrimonialmente responsable a JR Ingenieros Ltda., Noriega Campiño & Cía S en C., y Javier José Pereira Areiza por el daño ocasionado con la muerte de la señora Blanca Mery Aranzazu, cuya indemnización fue pagada por la entidad demandante tras ser condenada en proceso de reparación directa.

9. Lo anterior, al considerar que no se acreditó el elemento subjetivo respecto Alfredo Amaya H. CIA. Ltda , pues, si bien el perito señaló que el trabajo en pendiente de la máquina pudo ocasionar la falla, no lo afirmó ni lo sentenció de manera categórica, más bien lo anotó como una posibilidad.

2.2. Fundamento jurídico

10. La parte actora indicó que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, pues, a pesar de que su dirección podía obtenerse de la conformación del consorcio y del contrato de obra 2519 de 2005, dicha autoridad resolvió tenerlo como persona de domicilio desconocido sin desplegar actuaciones suficientes para ubicarlo , irregularidad que le habría impedido conocer el proceso, comparecer directamente y ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicción.

11. Igualmente, sostuvo que se incurrió en un defecto procedimental por «mala defensa del curador ad litem», puesto que, si bien contestó la demanda y alegó

sus derechos de defensa y contradicción.

11. Igualmente, sostuvo que se incurrió en un defecto procedimental por «mala defensa del curador ad litem», puesto que, si bien contestó la demanda y alegó que no estaba demostrado el dolo o la culpa grave, lo cierto es que omitió apelar la sentencia condenatoria del 12 de abril de 2019, lo que constituyó una defensaAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06812-00

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3 meramente formal, débil y negligente, pues impidió que el ad quem revisara su condena, especialmente cuando acogió el mismo planteamiento formulado por el único integrante del consorcio que interpuso recurso de apelación.

12. De otra parte, alegó que e l Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación de lo preceptuado en el artículo 7.º de la Ley 80 de 1993, pues limitó los efectos favorables de la apelación al único recurrente, aunque el contratista era el Consorcio RAN y sus integrantes respondían solidariamente por las actuaciones, hechos y omisiones relacionados con la ejecución contractual.

13. Finalmente, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al declarar su responsabilidad patrimonial sin que en el proceso de repetición existiera material probatorio suficiente para acreditar que su conducta fue dolosa o gravemente culposa.

en un defecto fáctico, al declarar su responsabilidad patrimonial sin que en el proceso de repetición existiera material probatorio suficiente para acreditar que su conducta fue dolosa o gravemente culposa.

14. En ese sentido , estima que su condena quedó sustentada en inferencias carentes de respaldo probatorio suficiente, pues no se demostró cuál fue su intervención personal en la falla del equipo, qué deber concreto incumplió ni de qué manera su actuación produjo el daño indemnizado por el Estado.

2.3. Pretensiones

15. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales de mi poderdante JAVIER JOSÉ PEREIRA AREIZA al debido proceso, derecho a contradicción, defensa técnica y derecho a la igualdad.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la providencia judicial dictada el 23 de enero del 2023 por la Sección Tercera del Consejo de Estado por haber vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a contradicción, defensa técnica y derecho a la igualdad.

TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado a proferir una nueva decisión, respetando los derechos fundamentales del accionante, y corrigiendo los defectos identificados.

CUARTO: DISPONER de las medidas necesarias para hacer efectivo el amparo, de conformidad con las circunstancias del caso.

(…)»

2.4. Intervenciones

16. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 27 de agosto de 2026 en el que se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B como accionado y al Tribunal Administrativo de Risaralda,

16. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 27 de agosto de 2026 en el que se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B como accionado y al Tribunal Administrativo de Risaralda, al Instituto Nacional de VíasINVIAS, Alfredo Amaya H. cía. LTDA, Antonio José Pedraza Jiménez, J.R. Ingenieros LTDA, Noriega Campiño & cía. en C., así como a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado como terceros interesados en el resultado del proceso.

17. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B manifestó que la sentencia cuestionada contenía los argumentos y elementos necesarios paraAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06812-00

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4 que el juez de la acción de tutela tom ara la decisión que en derecho correspondiera.

18. El Tribunal Administrativo de Risaralda después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas solicitó que se niegue el amparo por cuanto agotó todas las herramientas legales disponibles para procurar la comparecencia del accionante, y ante la falta de esta, y con el fin de garantizar la continuidad del proceso y la protección de los derechos del demandado ausente procedió a designar curadora ad litem, tal como lo prevé el ordenamiento jurídico.

19. De otra parte, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por

proceso y la protección de los derechos del demandado ausente procedió a designar curadora ad litem, tal como lo prevé el ordenamiento jurídico.

19. De otra parte, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional comoquiera que no tiene una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales invocados en protección.

20. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

21. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20192 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

22. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , al proferir la sentencia del 26 de enero de 2023 , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa técnica e igualdad, al incurrir en los defectos factico, procedimental absoluto y sustantivo.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

23. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 . Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente

1069 de 2015 . Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cu ando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06812-00

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24. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es suscept ible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

25. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual,

justicia, es suscept ible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

25. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de p rocedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

3.5. Del requisito de inmediatez

26. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable,

respecto de lo cual ha señalado:

«[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación 3, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados

mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación 3, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable4»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»5; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»6.

27. Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 4 Sentencias T-016 de 2006, T -158 de 2006, T -654 de 2006, T -890 de 2006, T -905 de 2006, T -1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 5 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T -1084 de 2006, T -825 de 2007, T -299 de 2009, T -691 de 2009 y T -883 de 2009, entre otras.

T-1009 de 2006, T -1084 de 2006, T -825 de 2007, T -299 de 2009, T -691 de 2009 y T -883 de 2009, entre otras. 6 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06812-00

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28. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6.

3.4. Caso concreto

29. De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala procede a determinar si se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para discutir la providencia del 26 de enero de 2023.

30. De las piezas procesales que reposan en el expediente digital se observa lo

siguiente:

31. En el proceso de repetición promovido por Invías el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 12 de abril de 2019 declaró

30. De las piezas procesales que reposan en el expediente digital se observa lo

siguiente:

31. En el proceso de repetición promovido por Invías el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 12 de abril de 2019 declaró patrimonialmente responsables a los integrantes del Consorcio RAN (JR Ingenieros Ltda., Alfredo Amaya H. Cía. Ltda., Noriega Campiño & Cía S en C., Javier José Pereira Areiza) y negó la responsabilidad del interventor.

32. En sede de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 26 de enero de 2023 revocó la condena de Alfredo Amaya H. CIA. Ltda, pero declaró patrimonialmente responsable a JR Ingenieros Ltda., Noriega Campiño & Cía S en C., y Javier José Pereira Areiza por el daño ocasionado con la muerte de la señora Blanca Mery Aranzazu, cuya indemnización fue pagada por la entidad demandante tras ser condenada en proceso de reparación directa.

33. Decisión que fue notificada a las partes por correo electrónico el 16 de marzo de 2023, razón por la que cobró ejecutoria el 24 de marzo de ese año, conforme con lo preceptuado en el artículo 302 del CGP, disposición normativa que prevé:

«ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.»

34. En ese sentido, la Sala entiende que la decisión cuestionada en esta sede cobró ejecutoria el 24 de marzo de 202 3, comoquiera que no se presentó solicitud de adición o aclaración. Sin embargo, la acción de tutela la presentó el 26 de agosto de 2026, es decir, 3 años, 5 meses y 2 días después de que adquirió ejecutoria la decisión cuestionada.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06812-00

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35. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez porque el señor Javier José Pereira Areiza, quien actúa por conducto de apoderado judicial interpuso la acción de tutela cuando había transcurrido 3 años, 5 meses y 2 días desde la ejecutoria de la providencia que se pretende dejar sin efectos, esto es, la sentencia del 26 de enero de 2023.

por conducto de apoderado judicial interpuso la acción de tutela cuando había transcurrido 3 años, 5 meses y 2 días desde la ejecutoria de la providencia que se pretende dejar sin efectos, esto es, la sentencia del 26 de enero de 2023.

36. Ahora, si bien el accionante sostiene que únicamente tuvo conocimiento del proceso cuando se inició el cobro coactivo en su contra, lo cierto es que esa afirmación no se encuentra respaldada por algún elemento probatorio que permita establecer con certeza la fecha en la que conoció la condena.

37. Lo anterior, teniendo en cuenta que no aportó la comunicación mediante la cual habría sido enterado del procedimiento de cobro, la constancia de su recepción ni otro documento que demuestre que estuvo objetivamente imposibilitado para conocer con anterioridad la existencia del proceso de repetición y de las decisiones allí adoptadas.

38. Además, durante el trámite ordinario el señor Pereira Areiza estuvo representado por una curadora ad litem, a quien se le notificaron las actuaciones correspondientes, incluida la sentencia de primera instancia, por ende, mientras no se establezca la invalidez de esa vinculación procesal, las notificaciones efectuadas a su representante judicial produjeron los efectos previstos en el ordenamiento, para la Sala, el reproche planteados respecto de la gestión desplegada por la curadora, particularmente por no haber interpuesto el recurso de apelación, no permite tener por demostrado que el accionante solo conoció la actuación en 2026, ni justifica, por sí misma, la prolongada tardanza en acudir al juez constitucional.

39. En ese sentido , es importante reiterar que el juez constitucional parte de la

actuación en 2026, ni justifica, por sí misma, la prolongada tardanza en acudir al juez constitucional.

39. En ese sentido , es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas , el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

40. En ese orden de ideas, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, lo que la releva de analizar los demás presupuestos de procedencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06812-00

Accionante: Javier José Pereira Areiza

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FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Javier José Pereira Areiza por falta del requisito de inmediatez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

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FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Javier José Pereira Areiza por falta del requisito de inmediatez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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