CE - Sentencia 11001031500020260681900 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260681900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06819-00

Accionante: Luis Humberto Rodríguez Peña

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Tema: Derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, al debido proceso. Mora judicial. NIEGA AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Humberto Rodríguez Peña en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso , que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por la presunta mora judicial ocurrida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2022-00282-01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que presentó demanda de reparación directa y correspondió a l Juzgad o 33 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-36-033-2022-00282-00 y el 18 de julio de 2024 , se dictó sentencia desfavorable a sus pretensiones, por lo que

Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-36-033-2022-00282-00 y el 18 de julio de 2024 , se dictó sentencia desfavorable a sus pretensiones, por lo que interpuso recurso de apelación. Que en auto del 03 de febrero de 2025 se concedió el recurso y desde ese entonces, el proceso se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera. Que ha pasado más de 1 año y 5 meses sin que ocurra alguna actuación , pese a que ha radicado dos escritos solicitando el impulso del proceso para que se profiera sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06819-00

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PRETENSIONES

Solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso con radicado 11001 -33-36-033-2022-00282-00 y, en un plazo razonable, previa adopción de medidas necesarias ; profiera decisión de segunda instancia evitando dilaciones injustificadas.

TRÁMITE DEL PROCESO

Mediante auto del 28 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela y se vinculó como tercero interesado al Departamento de Cundinamarca y al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que el proceso entró al

como tercero interesado al Departamento de Cundinamarca y al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que el proceso entró al Despacho para fallo el 7 de marzo de 2025 y no se ha proferido decisión de fondo.

Explicó que lo anterior ocurría porque el Despacho se encuentra resolviendo apelaciones de sentencia que entraron para fallo en diciembre del 2023, y que entre las entradas de 2023 hasta las del 7 de marzo de 2025, se encuentran 113 procesos para fallo de segunda instancia, por lo que el proceso objeto de la tutela aún no se encuentra en turno.

Solicitó declarar improcedente la acción porque se pretende utilizar para omitir los turnos, alterar el orden procesal y actuar como instancia adicional, desconociendo el carácter subsidiario y residual de la tutela.

Indicó también que no se configuraba alguna de las causales de priorización contenidas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, por lo que debía respetarse el orden del ingreso al Despacho.

POSICIÓN DEL VINCULADO

El Juzgado treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá realizó un recuento del trámite adelantado en primera instancia y las consideraciones que lo llevaron a negar las pretensiones de la demanda.

Señaló que desde el 13 de septiembre de 2024 había remitido el proceso al Tribunal Administrativo, por lo que no se encontraba ninguna gestión pendiente por su parte. Solicitó ser desvinculado del presente trámite.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06819-00

Administrativo, por lo que no se encontraba ninguna gestión pendiente por su parte. Solicitó ser desvinculado del presente trámite.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06819-00

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El Departamento de Cundinamarca solicitó negar el amparo pretendido al no encontrarse acreditada alguna violación o amenaza a derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo.

Explicó que la acción de tutela carecía de sustento factico y jurídico al no demostrarse la vulneración alegada y que, en todo caso, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la resolución de la segunda instancia se encontraba dentro de la duración normal de los procesos en atención a la notoria congestión de los Despachos judiciales.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) mora judicial y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mora judicial

autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mora judicial

La Corte Constitucional ha explicado que el incumplimiento de los términos legales para que el juez profiera las decisiones en los procesos que se encuentran a su cargo, esto es, la mora judicial puede ocurrir por varias causas; por un lado, la arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, casos en los cuales esa mora es injustificada, y del otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de trabajo y la congestión judicial que afrontan los jue ces de la República, la que en consecuencia produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen en los plazos definidos por el legislador, eventos en los cuales la tardanza está justificada1.

1 En la sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la sentencia SU-453 de ese mismo año, la Sala Plena de esta corporación analizó el fenómeno de la mora judicial en el marco de las actuaciones adelantadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). No ob stante, los fundamentos generales de dichas providencias en relación con las garantías al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, se construyó, entre otros pronunciamientos, a partir de la línea jurisprudencial en materia de mora judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06819-00

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4 Bajo ese entendimiento, el máximo tribunal constitucional ha establecido cuándo hay lugar a una protección constitucional y a las diferentes medidas de salvaguarda que se deben adoptar, según el asunto, ante la comprobación de la mora judicial. Así lo expresó en la Sentencia SU-179 de 2021:

«No obstante, aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo , ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales. Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cu ando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “ en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de form a definitiva en torno a la controversia planteada”2.

90. Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, com oquiera que la dilación en la resolución del

de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, com oquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”3. Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional»

Ahora, si bien la jurisprudencia citada se refiere específicamente a la mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en material laboral, lo cierto es que los fundamentos de esa decisión resultan aplicables a otras situaciones como la que se estudia, en la que se alega una tardanza en la resolución de un trámite procesal.

Análisis del caso concreto

Consultadas las actuaciones de segunda instancia registradas en la plataforma SAMAI dentro del proceso mencionado , la Sala advierte que se han surtido los siguientes trámites relevantes:

  • El 15 de octubre de 2024 ingresó al despacho ponente el proceso con recurso

SAMAI dentro del proceso mencionado , la Sala advierte que se han surtido los siguientes trámites relevantes:

  • El 15 de octubre de 2024 ingresó al despacho ponente el proceso con recurso

2 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. En similar sentido, sentencias T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-346 de 2018. 3 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06819-00

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5 de apelación de la sentencia. - El 03 de febrero de 2025 se admitió el recurso interpuesto y se ordenó el ingreso del proceso al Despacho para proferir sentencia, en el caso de no mediar solicitud probatoria conforme el artículo 247 del CPACA y el 04 de febrero de 2025 se notificó la actuación anterior. - El 07 de marzo de 2025 y una vez ejecutoriado el auto precedente, se ingresó el proceso a despacho para fallo. - El 06 de noviembre de 2025 el demandante remitió memorial solicitando impulso procesal y el 23 de junio de 2026 se reiteró la petición de impulso procesal.

Conforme a lo anterior, l a Subsección observa que el magistrado a cargo del proceso, desde el ingreso a su despacho, ha realizado actuaciones tendientes a proferir sentencia, en particular admitir el recurso conforme el artículo 247 del CPAC e ingresarlo en turno para fallo.

Además, el tiempo transcurrido desde la fecha en que el proceso pasó a despacho

proferir sentencia, en particular admitir el recurso conforme el artículo 247 del CPAC e ingresarlo en turno para fallo.

Además, el tiempo transcurrido desde la fecha en que el proceso pasó a despacho con posterioridad a la notificación del auto de admisión del recurso de apelación se encuentra justificado en la alta carga laboral que tiene el Tribunal y el Despacho en particular.

En esa medida , la Subsección advierte que la actuación del Tribunal no ha sido negligente y que el asunto se está adelantando conforme a las etapas procesales respectivas, siguiendo también las reglas de orden y prelación de turnos contenidas en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996. D istinto es que la congestión que afecta a la administración de justicia y el número de procesos asignados al despacho impida adoptar una decisión más célere respecto al recurso interpuesto.

En suma, en esta sede no está demostrado que en el caso analizado haya existido una tardanza injustificada , lo que desvirtúa una vulneración de los derechos fundamentales invocados y tampoco se encuentra una razon para la alteración de turnos, razón por la cual se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. NEGAR el amparo solicitado conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del DecretoRadicado: 11001-03-15-000-2026-06819-00

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esta sentencia.

Segundo. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del DecretoRadicado: 11001-03-15-000-2026-06819-00

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6 2591 de 1991.

Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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