CE - Sentencia 11001031500020260682100 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260682100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06821-00

Accionante: Ena Luisa Martínez Bechara

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración

de la Carrera Judicial y otros

Tema: Tutela contra actos administrativos

Decisión: Se declara improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por la señora Ena Luisa Martínez Bechara, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de

Administración de la Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el Juzgado Segundo Laboral Municipal de Montería por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, igualdad, trabajo, mínimo vital y dignidad humana ocurrida , de acuerdo a la accionante, con ocasión de los actos administrativos contenidos en el Oficio

vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, igualdad, trabajo, mínimo vital y dignidad humana ocurrida , de acuerdo a la accionante, con ocasión de los actos administrativos contenidos en el Oficio CSJCOOP26-686 del 22 de junio de 2026 y las Resoluciones 007 del 14 de julio de 2026 y 008 del 24 de agosto de 2026.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Del escrito de tutela1 y del expediente, se colige que la señora Ena Luisa Martínez Bechara manifestó que se ha desempeñado en provisionalidad como secretaria del Juzgado Segundo Laboral Municipal de Montería y promovió la presente solicitud de amparo al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de actuaciones relacionadas con la provisión definitiva de dicho empleo.

3. Indicó que, mediante Oficio CSJCOOP26-686 del 22 de junio de 2026, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba emitió concepto favorable

1 Presentado el 26 de agosto de 2026.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06821-00

Accionante: Ena Luisa Martínez Bechara

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2 respecto de la solicitud de traslado presentada por la señora Pilar Teresa González Acosta, titular en propiedad del cargo de secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica, hacia el cargo de secretaria del Juzgado Segundo Laboral Municipal de Montería.

respecto de la solicitud de traslado presentada por la señora Pilar Teresa González Acosta, titular en propiedad del cargo de secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica, hacia el cargo de secretaria del Juzgado Segundo Laboral Municipal de Montería.

4. Señaló que, con fundamento en dicho concepto, mediante Resolución 007 de 14 de julio de 2026, el Juzgado Segundo Laboral Municipal de Montería nombró en propiedad a la señora González Acosta en el empleo que ella ocupaba provisionalmente. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al estimar que el traslado desconocía las reglas de

especialidad previstas en la normativa de carrera judicial.

5. Expuso que el 22 de julio de 2026 solicitó la práctica de pruebas dirigidas

a verificar la forma en que las autoridades de carrera venían aplicando la modificación introducida por el Acuerdo PCSJA26 -12448 de 2026 2. Asimismo, informó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante Oficio CJO26-3885 de 11 de agosto de 2026, emitió respuesta a una petición relacionada con la interpretación de las disposiciones regulatorias que gobiernan los traslados en la Rama Judicial.

6. Afirmó que el 12 de agosto de 2026 puso en conocimiento del nominador el contenido de dicho pronunciamiento y solicitó que fuera valorado al resolver los recursos interpuestos. No obstante, mediante Resolución 008 de 24 de agosto de 2026, el Juzgado Segundo Labo ral Municipal de Montería negó las pruebas solicitadas, rechazó el recurso de apelación, confirmó el nombramiento efectuado

los recursos interpuestos. No obstante, mediante Resolución 008 de 24 de agosto de 2026, el Juzgado Segundo Labo ral Municipal de Montería negó las pruebas solicitadas, rechazó el recurso de apelación, confirmó el nombramiento efectuado y mantuvo incólumes las decisiones previamente adoptadas.

7. Finalmente, indicó que también promovió solicitud de revocatoria directa contra el concepto favorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la

Judicatura de Córdoba, por considerar que contrariaba el régimen de carrera judicial. Añadió que es mad re cabeza de familia de una menor de cinco años y que tiene a su cargo el cuidado de su padre, quien presenta secuelas derivadas de accidentes cerebrovasculares, circunstancias que, en su criterio, acentúan la afectación derivada de una eventual desvinculación laboral.

2.2. Fundamento jurídico

8. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y de petición, así como de los derechos prevalentes de su hija menor de edad y la protección constitucional reforzada que considera asiste a su padre en condición de dependencia. Sostuvo que tales garantías resultaron vulneradas por las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas dentro del trámite de traslado y nombramiento cuestionado.

9. Adujo que el concepto favorable de traslado emitido por el Consejo

2 Acuerdo núm. PCSJA26-12448 14 de mayo de 2026 “Por medio del cual se modifica parcialmente el artículo 23 del Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025”Acción de Tutela

2 Acuerdo núm. PCSJA26-12448 14 de mayo de 2026 “Por medio del cual se modifica parcialmente el artículo 23 del Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025”Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06821-00

Accionante: Ena Luisa Martínez Bechara

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3 Seccional de la Judicatura de Córdoba se fundamentó en una interpretación errónea del parágrafo primero del artículo 23 del Acuerdo PCSJA25 -12352 de 2025, modificado por el Acuerdo PCSJA26-12448 de 2026, pues permitió invocar el concurso y la inscripción e n carrera obtenidos en un cargo distinto al actualmente desempeñado por la servidora beneficiaria para habilitar su retorno a la especialidad laboral y justificar el traslado solicitado.

10. Sostuvo que tanto el concepto favorable como la posterior decisión de

nombramiento desconocieron que la beneficiaria del traslado accedió a la carrera judicial mediante convocatorias diferentes para empleos distintos, por lo que el análisis de procedencia del traslado debía realizarse a partir del cargo de secretaria que actualmente desempeña y no mediante la proyección de antecedentes de carrera asociados al anterior cargo de citadora.

11. Igualmente, afirmó que el titular del Despacho 3, en su condición de nominador, vulneró sus garantías fundamentales al negar las pruebas solicitadas, rechazar el recurso de apelación y resolver el recurso de reposición 4 sin pronunciarse de manera expresa y suficiente sobre los cuestionamientos

nominador, vulneró sus garantías fundamentales al negar las pruebas solicitadas, rechazar el recurso de apelación y resolver el recurso de reposición 4 sin pronunciarse de manera expresa y suficiente sobre los cuestionamientos formulados respecto de la legalidad del traslado, el alcance de la modificación normativa introducida en 2026 y la incidencia del Oficio CJO26-3885 proferido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

12. Asimismo, sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba omitió estudiar materialmente las causales invocadas en la solicitud de revocatoria directa y se limitó a destacar el carácter no vinculante del Oficio

CJO26-3885 expedido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, sin confrontar su contenido con la interpretación que sirvió de fundamento para emitir el concepto favorable de traslado.

13. En ese sentido, afirmó que dicho pronunciamiento respaldaba su postura, al precisar que la posibilidad de regresar a la especialidad para la cual se concursó y aprobó debía analizarse respecto del cargo desde el cual se ejerce el derecho al traslado y no con fundamento en cargos distintos que hubieran hecho parte de la trayectoria del servidor judicial.

14. Finalmente, adujo que la materialización de su desvinculación comprometería sus condiciones de subsistencia y las de su núcleo familiar, por

3 El juez José Juvenal Fuentes Pacheco. 4 Al respecto, verificados los anexos del escrito de tutela por parte de esta Subsección, se advierte que el Juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Martínez Bechara que ocupaba como provisional el cargo de secretaria

4 Al respecto, verificados los anexos del escrito de tutela por parte de esta Subsección, se advierte que el Juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Martínez Bechara que ocupaba como provisional el cargo de secretaria del Juzgado Segundo Laboral Municipal de Montería contra el acto que nombró, por traslado, a la servidora Pilar Teresa González Acosta. Previamente, el despacho reconoció a la recurrente como tercera interviniente y negó las pruebas solicitadas por considerarlas inconducentes, al tratarse de una controversia eminentemente jurídica. El juzgado concluyó que la solicitud de traslado cumplía los requisitos previstos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en los acuerdos que regulan la carrera judicial. Señaló que la funcionaria trasladada ocupaba en propiedad un cargo equivalente, contaba con más de tres años de permanencia, poseía calificación de servicios sobresaliente y obtuvo concepto favorable del Consejo Seccional de la Judicatura, expedido tras verificar los presupuestos legales exigidos para el traslado. En consecuencia, la autoridad nominadora determinó que no existía razón objetiva para apartarse del concepto favorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ni para revocar el nombramiento efectuado. Por ello, decidió no reponer la Resolución núm. 007 de 2026, negar la apelación por inexistencia de superior administrativo o funcional y disponer que, una vez ejecutoriada la decisión, se proced iera a comunicar el nombramiento y a reportarlo al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. La anterior decisión se puede visualizar en el Índice 2 del aplicativo SAMAI,

disponer que, una vez ejecutoriada la decisión, se proced iera a comunicar el nombramiento y a reportarlo al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. La anterior decisión se puede visualizar en el Índice 2 del aplicativo SAMAI, 1_EXPEDIENTEDIGI_73330306ff1441bd96bb_0_20260826125200129, pág. 78-87.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06821-00

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4 cuanto su salario constituye una importante fuente de sostenimiento para su hija menor de edad y para su padre, quien requiere asistencia permanente debido a su estado de salud. Desde esa perspectiva, afirmó que la protección constitucional resultaba necesaria para evitar un perjuicio grave e inminente.

2.3. Pretensiones

15. La parte accionante solicitó:

«[…] PRIMERA. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, igualdad, trabajo, mínimo vital y dignidad humana, así como los derechos prevalentes de mi hija de cinco años y la protección constitucional de mi padre en condición de dependencia.

SEGUNDA. DECLARAR que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba vulneró mis derechos fundamentales al resolver la revocatoria directa sin estudiar materialmente las causales de oposición manifiesta a la Constitución o a la ley, afectación del interés público o social y agravio injustificado.

vulneró mis derechos fundamentales al resolver la revocatoria directa sin estudiar materialmente las causales de oposición manifiesta a la Constitución o a la ley, afectación del interés público o social y agravio injustificado.

TERCERA. DEJAR SIN EFECTOS la decisión mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba resolvió mi solicitud de revocatoria directa.

CUARTA. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba emitir una nueva decisión, autónoma, completa, congruente y suficientemente motivada, en la cual examine expresamente: Si el concepto favorable se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley. Si se encuentra comprometido el interés público o social. Si la decisión me causa un agravio injustificado. La incidencia del artículo 134 de la Ley 270 de 1996. El efecto jurídico de la modificación introducida por el Acuerdo PCSJA26-12448 de 2026. El contenido integral del Oficio CJO26 -3885. La existencia de dos concursos, dos cargos, dos escalafonamientos y dos situaciones de carrera independientes. Las diferencias entre el presente asunto y el caso de Luis Oviedo. La existencia de dieciséis vacantes del mismo cargo. Las alternativas menos lesivas que permitan armonizar los derechos involucrados. Las consecuencias de la decisión sobre mi hija de cinco años y mi padre dependiente.

QUINTA. DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral Municipal de Montería vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de defensa, porque: Negó las pruebas solicitadas en la misma decisión que resolvió desfavorablemente la reposición. No respondió de manera autónoma, expresa y

vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de defensa, porque: Negó las pruebas solicitadas en la misma decisión que resolvió desfavorablemente la reposición. No respondió de manera autónoma, expresa y completa todos los cargos formulados en el recurso. Mantuvo la procedencia del traslado porque así lo había conceptuado el Consejo Seccional, pese a que la legalidad y el alcance de ese concepto constituían precisamente el objeto de la controversia. No confrontó materialmente el Oficio CJO26 -3885. No explicó la incidencia de la modificación introducida por el Acuerdo PCSJA26 12448 de 2026. No indicó por qué era jurídicamente posible extender los efectos del concurso de Citadora Grado 3 al cargo distinto de secretaria.

SEXTA. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 008 del 24 de agosto de 2026, por cuanto negó las pruebas, resolvió la reposición sobre la base de un expediente incompleto, restó relevancia material al Oficio CJO26 -3885 y omitió responder integralmente los cargos del recurso.

SÉPTIMA. ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral Municipal de Montería retrotraer la actuación al momento anterior a la decisión sobre las pruebas, para que examine individualmente su pertinencia, conducencia y utilidad, permita su incorporación y contradicción y, una vez concluida la actividad probatoria, resuelva nuevamente el recurso mediante una decisión autónoma, completa, congruente y suficientemente motivada, sin limitarse a reiterar la conclusión del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

OCTAVA. ORDENAR a las autoridades accionadas abstenerse de materializar mi

suficientemente motivada, sin limitarse a reiterar la conclusión del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

OCTAVA. ORDENAR a las autoridades accionadas abstenerse de materializar mi desvinculación hasta que se corrijan las vulneraciones advertidas y se adopten nuevas decisiones con plena observancia del debido proceso.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06821-00

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NOVENA. INTEGRAR al contradictorio al Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, sin atribuirle directamente la vulneración de mis derechos, para que aporte los antecedentes del derecho de petición que dio origen al Oficio CJO26-3885 y precise su alcance técnico e institucional.

DÉCIMA. SOLICITAR al Consejo Superior de la Judicatura que informe: La naturaleza y alcance del Oficio CJO26 -3885. Las razones por las cuales no se pronunció sobre los puntos primero, segundo y tercero del derecho de petición. El alcance exacto de la respu esta dada al punto cuarto. Si la delimitación de competencias contenida en el oficio implicaba alguna ratificación de la legalidad del concepto favorable. Si avaló la interpretación adoptada por el Consejo Seccional. Si la posibilidad de regresar a una esp ecialidad puede fundamentarse en un concurso correspondiente a un cargo diferente del actualmente desempeñado. Si las condiciones para el traslado deben verificarse comparando

Seccional. Si la posibilidad de regresar a una esp ecialidad puede fundamentarse en un concurso correspondiente a un cargo diferente del actualmente desempeñado. Si las condiciones para el traslado deben verificarse comparando el cargo actualmente ocupado con el cargo de destino. Qué incidencia tiene la existencia de dos concursos, dos cargos y dos situaciones de carrera. Cómo debe aplicarse el parágrafo primero del artículo 23 después de la modificación establecida en el Acuerdo PCSJA26 -12448 de 2026. Si el criterio acogido por el Consejo Seccional coincide con el expresado en el Oficio CJO26-3885.

DÉCIMA PRIMERA. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y al Consejo Superior de la Judicatura certificar las dieciséis vacantes existentes en el mismo cargo pretendido por la señora Pilar Teresa González Acosta, indicando su ubicación, situación administrativa y disponibilidad para ser provistas mediante traslado.

DÉCIMA SEGUNDA. ORDENAR a las autoridades competentes estudiar de manera real y motivada si alguna de esas vacantes permite armonizar el derecho al traslado con la protección de mis derechos y los de mi núcleo familiar. […]» [sic en toda la cita].

2.4. Intervenciones

16. Mediante auto del 27 de agosto de 2026 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad

de Administración de la Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y al Juzgado Segundo Laboral Municipal de Montería como accionados y a la señora Pilar Teresa González Acosta, como tercera con interés en el resultado del proceso.

de Córdoba y al Juzgado Segundo Laboral Municipal de Montería como accionados y a la señora Pilar Teresa González Acosta, como tercera con interés en el resultado del proceso.

17. Adicionalmente, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

2.4.1. Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura5 solicitó ser desvinculada del trámite al considerar que no está legitimada en la causa por pasiva. Exp uso que no participó en la expedición del concepto favorable de traslado, en el nombramiento cuestionado ni en las decisiones posteriores adoptadas por las autoridades accionadas.

18. Señaló que el Oficio CJO26-3885 de 11 de agosto de 2026 correspondió únicamente a la respuesta de una petición formulada por la accionante y que carece de competencia para revocar, modificar o sustituir las decisiones

5 Índice 12 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06821-00

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6 adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba o por el juez nominador.

19. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente por existir mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso

nominador.

19. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente por existir mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluidos los instrumentos cautelares previstos en la Ley 1437 de

2011.

2.4.2 Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba 6 solicitó negar las pretensiones de amparo. Indicó que el concepto favorable de traslado fue emitido tras verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 270 de 1996 y en los acuerdos reglamentarios expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

20. Manifestó que la solicitud de reposición presentada por la accionante contra el concepto favorable resultaba improcedente, por cuanto dicha actuación constituía un acto preparatorio y no un acto administrativo definitivo susceptible de recursos. Asimismo, sostuvo que la decisión definitiva correspondía a la autoridad nominadora.

21. Agregó que la revocatoria directa fue resuelta mediante acto motivado y que ninguna de las circunstancias invocadas por la accionante demostraba la configuración de las causales previstas en el artículo 93 del CPACA. En consecuencia, negó haber vulnerado derecho fundamental alguno.

2.4.3. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

22. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 del 20197 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 del 20197 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

3.2.1. De la solicitud de desvinculación

23. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculada del trámite al considerar que no está legitimada en la causa por pasiva. No obstante, se negará su solicitud toda vez que resulta necesario garantizar su derecho de defensa, en consideración a que fue vinculada en calidad de accionada.

6 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 7 Acuerdo interno del Consejo de Estado.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06821-00

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3.2.2. Del estudio de los cargos alegados

24. Antes de abordar el estudio material de los cargos formulados por la accionante, la Sala considera necesario delimitar con precisión el objeto de la presente acción constitucional, toda vez que las pretensiones elevadas se dirigen formalmente a la protección de derechos fundamentales, pero están estrechamente vinculadas con actuaciones administrativas emitidas dentro de un

procedimiento de traslado y nombramiento en la carrera judicial.

25. En ese entendido, si bien la accionante invoca diversas garantías de rango constitucional, la Sala observa que las supuestas afectaciones alegadas

procedimiento de traslado y nombramiento en la carrera judicial.

25. En ese entendido, si bien la accionante invoca diversas garantías de rango constitucional, la Sala observa que las supuestas afectaciones alegadas encuentran su origen inmediato en actuaciones administrativas expedidas dentro

de un procedimiento de traslado y nombramiento en la carrera judicial.

26. Bajo esa perspectiva, el debate central no gira en torno a la existencia abstracta de una protección reforzada derivada de su condición de madre cabeza de familia o de las circunstancias de salud de su progenitor, aspectos que de entrada la Sala reconoce como constitucionalmente relevantes. No obstante, el núcleo de la controversia consiste en determinar si las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas dentro del trámite de traslado y nombramiento desconocieron de manera ostensible las garantías del debido proceso administrativo y si, debido a ello, resulta procedente la intervención excepcional del juez de tutela.

27. Por consiguiente, el examen constitucional deberá concentrarse, en primer término, en la procedencia de la acción frente a actos administrativos que cuentan con mecanismos ordinarios de control judicial y, particularmente, en la verificación del requisito de subsidiariedad. Solo a partir de dicha definición será posible establecer si existe espacio para el análisis de fondo de los cuestionamientos planteados respecto del concepto favorable de traslado, la revocatoria directa, el nombramiento efectuado y las decisiones posteriores adoptadas dentro de la actuación administrativa.

3.3. Problema jurídico

28. De conformidad con lo expuesto, ccorresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad para cuestionar

adoptadas dentro de la actuación administrativa.

3.3. Problema jurídico

28. De conformidad con lo expuesto, ccorresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad para cuestionar actuaciones y actos administrativos proferidos dentro de un trámite de traslado y

nombramiento en la carrera judicial y, de ser así, si las autorida des accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Ena Luisa Martínez Bechara al expedir y confirmar las decisiones controvertidas.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

29. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados oAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06821-00

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8 amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

30. En ese entendido entonces, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del Código de Procedimiento

30. En ese entendido entonces, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo, que le otorga la potestad de conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públic as, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”.

31. Así las cosas, dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituido en el artículo 138 ibidem, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual, “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)”.

3.3.1. Del requisito de subsidiariedad

32. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

33. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

34. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni p retender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia8.

35. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados,

8 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionad as competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta

Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionad as competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones»Acción de Tutela Radicado: 11001-03-

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