CE - Sentencia 11001031500020260682600 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260682600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06826-00

Accionante: LAUREANDO BLANQUICETT BERDUGO Y OTRO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra auto que rechaza demanda de reparación directa proferida por Tribunal Administrativo, improcedencia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Antecedentes

1. A través de apoderado judicial, Laureano Blanquicett Berdugo y Eduardo Barrios Valencia, presentaron acción de tutela contra los autos de 19 de junio y 18 de agosto de 2026 proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander mediante los cuales se rechazó por caducidad la demanda de reparación directa que habían formulado.

Con el fin de facilitar la comprensión de los antecedentes, se exponen primero los del proceso ordinario, y luego los del escrito de tutela.

Antecedentes del radicado 68001-23-33-000-2026-00066-00 y argumentos de la tutela

2. La demanda de reparación directa tuvo origen en la actuación penal, en la que los tutelantes fueron privados de la libertad. El escrito de amparo indica que respecto del señor Laureano Blanquicett Berdugo se profirió sentencia favorable

2. La demanda de reparación directa tuvo origen en la actuación penal, en la que los tutelantes fueron privados de la libertad. El escrito de amparo indica que respecto del señor Laureano Blanquicett Berdugo se profirió sentencia favorable por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial dentro del radicado 68001-60-00-000-2017-00106-01/1820. En el caso de Eduardo Barrios Valencia el propio Tribunal Administrativo de Santander consignó expresamente que la sentencia favorable proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior data del 11 de mayo de 2025.

3. Los dos tutelantes ejercieron demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación-Rama Judicial reclamando la indemnización de los perjuicios derivados de la actuación penal y la privación de la libertad. La demanda fue radicada el 30 de enero de 2026. En auto de 19 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Se ejerció el recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia de 18 de agosto de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06826-00

Accionante: Laureano Blanquicett Berdugo y otro

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander

Referencia: Primera Instancia

4. Los tutelantes indicaron que, en las providencias de rechazo, concretamente en la que resolvió el recurso de reposición, el tribunal reconoció que “no se encontró constancia de ejecutoria de las sentencias absolutorias proferidas a favor de los señores Laureano Blanquicett Berdugo y Eduardo Barrios Valencia”. Agregó que,

la que resolvió el recurso de reposición, el tribunal reconoció que “no se encontró constancia de ejecutoria de las sentencias absolutorias proferidas a favor de los señores Laureano Blanquicett Berdugo y Eduardo Barrios Valencia”. Agregó que, pese a esa ausencia probatoria, el Tribunal no resolvió la incertidumbre a favor del acceso a la administración de justicia ni permitió que durante el trámite del proceso se estableciera con certeza el momento en que quedaron ejecutoriadas l as providencias penales. Reprochó que, el tribunal acudió al auto admisorio de la solicitud de conciliación extrajudicial del 21 de junio de 2024 y tomó como fecha de ejecutoria de una de las decisiones el 23 de mayo de 2022, porque, según señaló, así lo habría manifestado el apoderado dentro de aquella actuación.

5. Afirmó que las decisiones afectaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

6. Respecto de los defectos de las providencias indicó que, las decisiones impiden el acceso a la administración de justicia pese a reconocerse expresamente la inexistencia de prueba sobre el hecho que precisamente determinaba el inicio del término de caducidad, atribuyendo a una manifestación efectuada en un trámite extrajudicial el alcance de prueba concluyente de la ejecutoria; desconociendo la regla jurisprudencial según la cual la caducidad en asuntos derivados de privación injusta de la libertad se computa desde la ejecutoria de la decisión penal favorable, o desde la libertad, si esta ocurre después; y aplicando a dos demandantes con decisiones penales distintas un único hito temporal, hasta llegar al extremo de

injusta de la libertad se computa desde la ejecutoria de la decisión penal favorable, o desde la libertad, si esta ocurre después; y aplicando a dos demandantes con decisiones penales distintas un único hito temporal, hasta llegar al extremo de declarar caducada la acción de uno de ellos antes de la fecha en que, según la propia providencia, fue dictada su sentencia favorable.

7. Adujo que se configuró un defecto fáctico, pues el tribunal reconoció que no existía constancia de ejecutoria de las sentencias penales absolutorias y aun así, concluyó que se produjo la caducidad. Afirmó que existe una contradicción lógica en la providencia: de una parte, se reconoce que no existe constancia de ejecutoria y, de otra, se establece categóricamente una fecha de ejecutoria para producir la consecuencia más gravosa posible: cerrar definitivamente el acceso a la jurisdicción.

8. Adicionó que el defecto fáctico es especialmente ostensible respecto de Eduardo Barrios Valencia, pues el auto cuestionado reconoce que su sentencia favorable fue proferida el 11 de mayo de 2025, no obstante, la providencia termina aplicándole un cómputo según el cual el término de caducidad comenzó el 24 de mayo de 2022 y terminó el 24 de mayo de 2024. Una sentencia proferida en mayo de 2025 no podía estar ejecutoriada en mayo de 2022.

9. Adicionó un defecto sustantivo por la aplicación del numeral 2 del literal i) del artículo 164 del CPACA, pues la aplicación al caso concreto se realiza a partir de una interpretación que termina produciendo una barrera irrazonable para el ejercicio

9. Adicionó un defecto sustantivo por la aplicación del numeral 2 del literal i) del artículo 164 del CPACA, pues la aplicación al caso concreto se realiza a partir de una interpretación que termina produciendo una barrera irrazonable para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06826-00

Accionante: Laureano Blanquicett Berdugo y otro

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander

Referencia: Primera Instancia

10. Mencionó un defecto por desconocimiento del precedente y de los principios pro damnato y pro actione, pues la decisión desconoce igualmente el precedente desarrollado por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la imposibilidad de rechazar una demanda por caducidad cuando existe una duda objetiva acerca del momento desde el cual debe computarse el término.

11. Indicó que resulta relevante el precedente contenido en la Sentencia T-269 de 2024 y la SU-054 de 2025, en las que, la Sala Plena reiteró que la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado en asuntos de privación injusta de la libertad ha sido consistente en señalar que la caducidad se cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación o de la sentencia absolutoria, o desde la recuperación de la libertad, lo último que ocurra.

12. Afirmó que no desconoce que no se agotó el recurso de apelación contra el auto de rechazo, y argumentó que, sin embargo, debe ser examinada atendiendo las particularidades excepcionales del presente asunto y no mediante una aplicación puramente formal del requisito de subsidiariedad. Adujo que no se está ante una

de rechazo, y argumentó que, sin embargo, debe ser examinada atendiendo las particularidades excepcionales del presente asunto y no mediante una aplicación puramente formal del requisito de subsidiariedad. Adujo que no se está ante una parte que haya permanecido inactiva frente a la decisión que estimaba lesiva de sus derechos. Contra el auto de rechazo se interpuso oportunamente recurso de reposición, mediante el cual se solicit ó expresamente su revocatoria y la consecuente admisión de la demanda. La controversia relativa a la caducidad fue, entonces, sometida al conocimiento del propio juez natural, quien tuvo oportunidad efectiva de reconsiderar su determinación.

13. Solicitó dejar sin efecto el auto que resolvió la reposición y en su lugar que se admita la demanda de reparación directa.

Trámite del amparo

14. En auto de 27 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y negó la medida cautelar solicitada. En esa misma providencia, se vinculó a la Nación – Rama Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Santander) del Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 68001-23-33-000-2026-00066-00, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. Entre otras decisiones.

Intervenciones

15. La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)1

del proceso. Entre otras decisiones.

Intervenciones

15. La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)1 solicitó desvincular a la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó negar las pretensiones pues las decisiones cuestionadas no incurrieron en los defectos endilgados.

1 Indice samai 10.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06826-00

Accionante: Laureano Blanquicett Berdugo y otro

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander

Referencia: Primera Instancia

16. La magistrada ponente de la decisión cuestionada 2 indicó que las providencias cuestionadas fueron proferidas aplicando el precedente en vigor, y recordó que el tutelante no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba, pue no ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual acude a la tutela para subsanar la inacción de los actores. Solicitó que se declare improcedente.

17. El apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga3 solicitó que se declare improcedente el amparo “por no configurarse violación a los derechos fundamentales”4 y solicitó desvincular a la entidad del trámite pues carece de legitimación en la causa por pasiva al no haber proferido la providencia que se cuestiona.

18. La Fiscalía General de la Nación precisó que no cuenta con legitimación en la causa dado que no existe relación de causalidad de acción u omisión por parte de esa entidad y el cuestionamiento propuesto por la parte accionante supera su competencia.

Competencia

18. La Fiscalía General de la Nación precisó que no cuenta con legitimación en la causa dado que no existe relación de causalidad de acción u omisión por parte de esa entidad y el cuestionamiento propuesto por la parte accionante supera su competencia.

Competencia

19. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Cuestión previa

20. Las apoderadas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación del proceso de tutela.

Argumentaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva pues no profirieron la decisión cuestionada. Indicaron que la parte tutelante cuestiona las decisiones de rechazo de 19 de junio y 18 de agosto de 2026, proferidas dentro del radicado 680012333000-2026-00066-00. Esta sala no accederá a las peticiones de desvinculación, dado que la Rama Judicial representada a través del Consejo Superior de la Judicatura y sus diversas unidades, así como los consejos seccionales, fueron parte del proceso de reparación directa, motivo por el cual, una eventual decisión dentro de este trámite de amparo podría llegar a afectar sus derechos. Asimismo, la Fiscalía General de la Nación es parte del proceso objeto de cuestionamiento. En consecuencia, si cuentan con legitimación en la causa por

eventual decisión dentro de este trámite de amparo podría llegar a afectar sus derechos. Asimismo, la Fiscalía General de la Nación es parte del proceso objeto de cuestionamiento. En consecuencia, si cuentan con legitimación en la causa por pasiva y en esa medida, se negará en la parte resolutiva de este proveído.

2 Indice samai 11 3 Índice samai 13. 4 Folio 7 del escrito.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06826-00

Accionante: Laureano Blanquicett Berdugo y otro

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander

Referencia: Primera Instancia

Determinación del problema jurídico

21. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales.

Para ello, deberá tenerse en cuenta que el amparo se dirige contra el auto que confirmó el rechazo, por caducidad, de una demanda de reparación directa promovida con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de los accionantes y que la magistrada ponente de la providencia cuestionada sostuvo que contra esa decisión procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto. En consecuencia, la Sala examinará, en particular, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y, solo en caso de superarse los presupuestos generales de procedencia, abordará el estudio de los cargos formulados contra la providencia judicial cuestionada.

22. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, se reiterará el precedente sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular

22. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, se reiterará el precedente sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular subsidiariedad

23. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20055, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

24. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar6: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional8 o el Consejo de Estado9, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP10; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que,

plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar 5 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 6 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 9 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06826-00

Accionante: Laureano Blanquicett Berdugo y otro

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander

Referencia: Primera Instancia

la consumación de un perjuicio irremediable11 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un

la consumación de un perjuicio irremediable11 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada.

25. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales12.

26. En particular, el requisito de subsidiariedad exige que, antes de acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, el interesado haya utilizado de manera diligente los mecanismos ordinarios y extraordinarios que resultaban idóneos y eficaces para controvertir la actuación cuestionada y, en particular, que hubiese planteado ante el juez natural los argumentos en los que posteriormente sustenta la solicitud de amparo. Por ello, la tutela no puede emplearse para subsanar la inactividad procesal de las partes, revivir oportunidades precluidas ni introducir por primera vez cuestionamientos que pudieron formularse durante el trámite ordinario, pues las etapas, actuaciones y recursos que integran ese proceso constituyen el escenario primario para la protección de los derechos fundamentales.

En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que el amparo resulta

trámite ordinario, pues las etapas, actuaciones y recursos que integran ese proceso constituyen el escenario primario para la protección de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que el amparo resulta improcedente cuando “no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios disponibles”13 o cuando se pretende reabrir etapas en las cuales no se hicieron valer oportunamente los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

Análisis del caso concreto

27. Descendiendo al caso concreto, se verifica que la parte tutelante no agotó el recurso de apelación, el cual, conforme el artículo 243, numeral 1° resulta procedente para cuestionar autos que rechazan demandas. Conforme el artículo 86 superior, y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es residual y procede únicamente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales existentes, ordinarios y extraordinarios, esto pues, el juez constitucional no tiene competencia para reemplazar a los jueces naturales de cada causa. El artículo 8° del mismo decreto señala que, el juez constitucional podrá conocer de una petición de protección, incluso a pesar de existir un medio judicial pendiente de agotar, si en el caso concreto se verifica que es inidóneo o ineficaz. La primera característica hace referencia a que, el medio judicial no permite tramitar el reclamo 11 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 12 Cfr. SU-215 de 2022. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias

judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2026; T-575 de 2023; T-016 de 2022; T-126 de 2019.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06826-00

Accionante: Laureano Blanquicett Berdugo y otro

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander

Referencia: Primera Instancia

judicial a través del recurso, y el segundo atributo hace referencia a que, se pueda obtener pronta respuesta judicial14.

28. En el caso de la referencia, la parte tutelante reconoce que no interpuso el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Aunque solicita flexibilizar el requisito de subsidiariedad por las particularidades del asunto y destaca que promovió recurso de reposición contra esa decisión, no explica por qué dejó de ejercer el medio de defensa judicial específicamente previsto para controvertir el rechazo de la demanda, ni identifica una circunstancia concreta que permita concluir que, en su caso, la apelación resultaba inidónea o ineficaz.

Tampoco expone de qué manera su situación particular justificaba prescindir excepcionalmente de ese recurso 15. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la sola solicitud de flexibilización no releva a la parte actora de justificar por qué no agotó el mecanismo ordinario disponible.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

sola solicitud de flexibilización no releva a la parte actora de justificar por qué no agotó el mecanismo ordinario disponible.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la petición de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Dirección Seccional de la Administración judicial de la ciudad de Bucaramanga y la Fiscalía General de la Nación por las razones indicadas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado en atención a que no se satisface el requisito de subsidiariedad.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

14 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2016. En este caso, la Corte flexibilizó excepcionalmente

ese requisito por la condición de víctimas del conflicto armado y estudió el fondo.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06826-00

Accionante: Laureano Blanquicett Berdugo y otro

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander

Referencia: Primera Instancia

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

VF

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