CE - Sentencia 11001031500020260682900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260682900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06829-00
Demandante: ANA YOLANDA RODRÍGUEZ CUERVO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
B
Temas: Tutela contra providencia judicial. Carencia actual de objeto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Ana Yolanda Rodríguez Cuervo , por conducto de apoderado, promovió acción de tutela 1 en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social.
Consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026, que confirmó el fallo de 22 de mayo de 2024
administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social.
Consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026, que confirmó el fallo de 22 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 11, que negó las pretensiones de l a demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 -23-33-000-2022-00364-00/01, que promovió contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la actora solicitó:
1 El 26 de agosto de 2026.Demandante: Ana Yolanda Rodríguez Cuervo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06829-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales de Ana Yolanda Rodríguez Cuervo al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad social.
SEGUNDA. Dejar sin efectos la sentencia del 12 de marzo de 2026, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en cuanto resolvió la condición de beneficiaria sin examinar integralmente la audiencia de pruebas y su registro audiovisual.
TERCERA. Ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión, dentro del término que fije el juez constitucional, después de identificar y valorar
su registro audiovisual.
TERCERA. Ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión, dentro del término que fije el juez constitucional, después de identificar y valorar individual y conjuntamente el Acta No. 06, la grabación LIFE SIZE, los tres testimonios efectivament e practicados y las demás piezas pertinentes del expediente.
CUARTA. Disponer, con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 11, y la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitan al trámite constitucional —o habiliten su acceso— el expediente electrónico íntegro del proceso radicado 76001-23-33-000-2022-00364-01 (6624-2024), incluido su índice, el Acta No. 06 del 11 de abril de 2023, la grabación audiovisual completa de la audiencia de pruebas y las constancias de su incorporación y remisión.
La remisión oficial se solicita exclusivamente para verificar y contrastar el contenido e integridad del expediente judicial con la copia completa de la grabación que el propio Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió a la accionante a petición particular el 19 de agosto de 2026, aportada con esta tutela junto con el correo institucional correspondiente. Esta copia no se presenta como una prueba nueva, sino como reproducción de una prueba decretada, practicada e incorporada al proceso de origen desde el 11 de abril de 2023.
QUINTA, SUBSIDIARIA. En el evento en que el juez constitucional concluya, con fundamento en el expediente judicial completo y sin necesidad de incorporar o practicar pruebas adicionales, que la valoración integral de los elementos
QUINTA, SUBSIDIARIA. En el evento en que el juez constitucional concluya, con fundamento en el expediente judicial completo y sin necesidad de incorporar o practicar pruebas adicionales, que la valoración integral de los elementos probatorios omitidos conduce a una única respu esta jurídicamente admisible, solicito respetuosamente que adopte directamente las órdenes necesarias para el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales vulnerados. En caso contrario, deberá mantenerse como remedio constitucional principal dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar al juez natural que profiera una nueva decisión en la cual valore integralmente el Acta No. 06, la grabación audiovisual de la audiencia del 11 de abril de 2023, los tres testimonios practicados y los demás elementos probatorios omitidos.
SEXTA. Vincular a las entidades y autoridades indicadas y adoptar las demás órdenes necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo del amparo2.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
La accionante contrajo matrimonio con el señor Jesús Emilio Vallejo Montaño el 17 de julio de 1981 y convivió con él hasta el día de su fallecimiento que ocurrió el 17 de agosto de 1994. La inscripción del registro civil de matrimonio tuvo lugar el 1° de septiembre de 1994, es decir, después del fallecimiento del señor Vallejo Montaño.
Jesús Emilio Vallejo Montaño estuvo afiliado al F omag y laboró como docente del Colegio del Pacífico de la ciudad de Buenaventura durante dos periodos: el primero
Jesús Emilio Vallejo Montaño estuvo afiliado al F omag y laboró como docente del Colegio del Pacífico de la ciudad de Buenaventura durante dos periodos: el primero
2 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Ana Yolanda Rodríguez Cuervo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06829-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprendido entre los meses de octubre de 1981 y febrero de 1985 y el segundo desde el 6 de abril de 1985 hasta el 17 de agosto de 1994.
El 19 de julio de 2018 la señora Rodríguez Cuervo solicitó ante el Fomag el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, sin embargo, la entidad negó esa petición a través de la Resolución 1.2010.6804601 del 15 de noviembre de 2019. Ante dicha negativa demandó el anterior acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En primera instancia el proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En esta instancia se llevó a cabo audiencia de pruebas el 11 de abril de 2023 (registrada en el Acta No. 6) en la que se recibió, bajo la gravedad del juramento, las declaraciones de Gloria Amelia Zambrano, María Teresa Quiceno López y Rodolfo Jaramillo Lozano, quienes manifestaron:
TESTIGO DECLARACIÓN INCIDENCIA DE LA PRUEBA Gloria Amelia Zambrano “¿Usted recuerda si para el momento
López y Rodolfo Jaramillo Lozano, quienes manifestaron:
TESTIGO DECLARACIÓN INCIDENCIA DE LA PRUEBA Gloria Amelia Zambrano “¿Usted recuerda si para el momento del fallecimiento del señor Jesús Emilio Vallejo ellos convivían bajo el mismo techo y tenían una relación de pareja?” “Tenían una relación de pareja excelente; [...] ellos habían comprado una casita en el barrio El Jardín, nosotros íbamos y los visitábamos, y él era el proveedor de su familia; eran una familia ejemplar.” “No señor. [...] Él siempre me la recomendaba: “Gloria, yo le recomiendo a Yolanda”. Siempre me lo hacía saber.” (Gloria Amelia Zambrano, 00:18:42-00:19:13, al preguntársele si estuvieron separados) La declaración no se limita a reconocer el matrimonio. Afirma convivencia bajo el mismo techo al momento de la muerte, continuidad de la pareja, hogar propio y ausencia de separación. Su conocimiento se extiende desde 1985 hasta el fallecimiento, por lo qu e comprende necesariamente el período decisivo del 17 de agosto de 1992 al 17 de agosto de 1994. María Teresa Quiceno López “Ellos [...] eran una pareja de matrimonio muy bonita. Él era el que sostenía el hogar. Ella, ama de casa, cuidando a su esposo y sus niños. Era un matrimonio muy ejemplar.” “No, doctor, nunca, nunca. Siempre estuvieron juntos hasta el día del
sostenía el hogar. Ella, ama de casa, cuidando a su esposo y sus niños. Era un matrimonio muy ejemplar.” “No, doctor, nunca, nunca. Siempre estuvieron juntos hasta el día del siniestro”. (Al preguntársele si estuvieron separados). “Los fines de semana siempre salíamos las dos familias a piscina o [...] paseo de olla [...] y entonces éramos muy unidos.” La testigo aporta una fuente de conocimiento regular y familiar, no ocasional. Su respuesta cubre expresamente la permanencia de la pareja hasta el siniestro de agosto de 1994 y excluye separaciones durante el lapso conocido, que comenzó muchos años antes del bienio exigido. Rodolfo Jaramillo Lozano “Cuando llevó a vivir a la familia al condominio, nos conocimos todos, nos integramos y convivimos. [...] Vivíamos como en familia y compartíamos mucho.” “No. Con ese amor que ellos se tenían, eso era imposible. [...] Era una delicia ver una familia así.” (Al preguntársele si estuvieron separados). Su declaración corrobora la existencia del hogar, la integración social de la pareja y la inexistencia de separación. También ubicó el fallecimiento en 1994 y explicó que Ana Yolanda se trasladó a Bogotá después de quedar sola, no antes de la muerte del causante.Demandante: Ana Yolanda Rodríguez Cuervo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06829-00 4
quedar sola, no antes de la muerte del causante.Demandante: Ana Yolanda Rodríguez Cuervo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06829-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En sentencia de 22 de mayo de 2024 el tribunal negó las pretensiones de la demanda al determinar que no había fundamento para reconocer la pensión bajo ninguno de los regímenes vigentes al momento del deceso , esto por cuanto: i) al haber ocurrido el fallecimiento antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por ser docente de l nivel territorial no le era aplicable el régimen general de seguridad social. En su lugar, regía el Decreto 224 de 1972, que exige 18 años de servicio para tener acceso a la pensión de sobreviviente, requisito no cumplido pues el causante solo acreditó 12 años, 8 meses y 21 días ; y, ii) no se acredit ó el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985, ni se podía aplicar el Decreto 758 de 1990, el cual se encontraba reservado a afiliados del ISS, condición que el causante no tenía.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en fallo de 12 de marzo de 2026 confirmó la sentencia impugnada bajo los siguientes argume ntos: i) Jesús Emilio Vallejo Montaño
cual fue resuelto en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en fallo de 12 de marzo de 2026 confirmó la sentencia impugnada bajo los siguientes argume ntos: i) Jesús Emilio Vallejo Montaño ostentaba la calidad de docente nacional y era beneficiario de la Ley 91 de 1989 . Para la fecha de su fallecimiento ya se encontraba en vigor la Ley 100 de 1993, por lo tanto, coexistían el régimen especial docente y el régimen general de seguridad social en pensiones. Lo anterior habilitó el análisis del caso a la luz del principio de favorabilidad; ii) pese a lo anterior la demandante no logró probar su calidad de beneficiaria de la pensión solicitada pues no explicó la tardanza de la inscripción del matrimonio en el registro civil, por ilegibilidad del registro civil de defunción y por la ausencia de material probatorio que permit iera acreditar el propósito de vida en común de los contrayentes y su permanencia en el tiempo.
1.4. Sustento de la vulneración
A juicio de la accionante, la autoridad judicial tutelada desconoció sus derechos fundamentales invocados al proferir el fallo controvertido, la cual incurrió en defecto fáctico en dimensión negativa, al afirmar que los testimonios que fueron practicados por el tribunal competente, bajo juramento y dentro de una audiencia formalmente documentada no fueron analizados.
Asimismo, indicó que e l tribunal declaró que el video hacía parte del acta y se anexaría al expediente digital cuyo enlace quedó escrito en la pieza firmada electrónicamente.
Señaló que e l apartado de hechos probados y los párrafos 50 a 55 y 61 de la
anexaría al expediente digital cuyo enlace quedó escrito en la pieza firmada electrónicamente.
Señaló que e l apartado de hechos probados y los párrafos 50 a 55 y 61 de la sentencia cuestionada no mencionan el acta, el video ni a los declarantes . En ese sentido, el fallo confirmó la negativa porque consideró no acreditada la convivencia. Sin embargo, las declaraciones de Gloria Amelia Zambrano, María Teresa Quiceno López y Rodolfo Jaramillo Lozano dan cuenta de la convivencia de la pareja al momento del fallecimiento del señor Vallejo Montaño, negaron separaciones, afirmaron que estos permanecieron juntos hasta el siniestro y describen la integración familiar.
La tutelante adujo que la providencia cuestionada no explicó por qué los testimonios carecían de mérito probatorio: simplemente no los identificó ni los examinó. En esa medida, aseveró que su intención no consiste en afirmar que el Consejo de EstadoDemandante: Ana Yolanda Rodríguez Cuervo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06829-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debía suplir la carga de la parte actora mediante nuevas pruebas de oficio toda vez que la prueba ya había sido decretada, practicada y grabada y el acta señaló que el video hacía parte de ella y se anexaría al expediente digital.
Puso de presente la sentencia SU-169 de 2024 que ofrece una regla directamente
que la prueba ya había sido decretada, practicada y grabada y el acta señaló que el video hacía parte de ella y se anexaría al expediente digital.
Puso de presente la sentencia SU-169 de 2024 que ofrece una regla directamente análoga en una controversia de solicitud de pensión de sobrevivientes en la que la convivencia era determinante y la Corte Constitucional encontró probado el defecto fáctico en dimensión negativa y falta de motivación porque se omitieron pruebas relevantes para establecer ese hecho. La Corte destacó que el defecto se configura cuando la omisión es manifiesta y la consideración de la prueba podía cambiar el resultado.
A su juicio, en el presente caso ocurre el mismo problema estructural: la providencia negó la calidad de beneficiaria de la tutelante por falta de prueba de la convivencia, mientras guardó silencio sobre tres testimonios judiciales que se referían precisamente a la permanencia de la pareja hasta el fallecimiento.
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto de 27 de agosto de 2026 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Además, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 11, a la ministra de Educación Nacional, al vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca y al representante legal de la Fiduprevisora S.A. como terceros con interés en las resultas del proceso.
Remitidas las respectivas comunicaciones se presentaron las siguientes intervenciones:
Valle del Cauca y al representante legal de la Fiduprevisora S.A. como terceros con interés en las resultas del proceso.
Remitidas las respectivas comunicaciones se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
El magistrado ponente de la decisión cuestionada , luego de realizar un recuento sobre las actuaciones surtidas tanto en primera como en segunda instancia del proceso ordinario, mencionó que en el trámite de la sustanciación del proceso se tuvo en consideración las piezas procesales que obraban en el expediente, en particular el acervo probatorio insertado en el aplicativo Samai.
Sin embargo, sostuvo que con ocasión de la acción de tutela que promovió Ana Yolanda Rodríguez Cuervo, el despacho sustanciador procedió a verificar el expediente digital y advirtió que, en efecto, el aplicativo no tiene el audio y video de la audiencia aludida en sede de tutela; no obstante, sí obra el acta que da cuenta de su celebración el 11 de abril de 2023.
Como consecuencia de lo anterior, señaló que esa sala procedería a adoptar los correctivos a que haya lugar ante el evidente error, y a continuación comunicará a la Sección Quinta lo pertinente.Demandante: Ana Yolanda Rodríguez Cuervo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06829-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. La Fiduprevisora S.A.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. La Fiduprevisora S.A.
Esta entidad sostuvo que la accionante no acreditó el cumplimiento de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales.
Argumentó que no existe nexo de causalidad entre esa fiduciaria y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite.
1.5.3. Secretaría de Educación del Valle del Cauca
Esta secretaría manifestó que es evidente que las actuaciones reprochadas por la tutelante fueron desplegadas exclusivamente por el Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B y no existe evidencia de que esa entidad haya violentado los derechos fundamentales alegados . En consecuencia, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó su desvinculación de la tutela.
1.5.4. Ministerio de Educación Nacional
Esta cartera ministerial señal ó que no es responsable de la conducta u omisión generadora de la presunta vulneración, por cuanto los hechos controvertidos : práctica, valoración y apreciación probatoria en el proceso de reconocimiento pensional, corresponden en exclusiva a la función jurisdiccional del Consejo de Estado, por lo que carece de competencia, injerencia o facultad de intervención, modificación o revocatoria sobre tales decisiones judiciales. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
1.6. Manifestación de impedimento
modificación o revocatoria sobre tales decisiones judiciales. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
1.6. Manifestación de impedimento
Mediante memorial allegado el 23 de septiembre de 2026 , la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer el asunto. Al respecto, indicó estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3, con fundamento en que sostiene una relación de amistad íntima y entrañable con la magistrada Zoranny Castillo Otálora, quien hacía parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y suscribió la sentencia de 22 de mayo de 2024 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona en sede de tutela.
No obstante, por auto del 24 de septiembre de 2026, el despacho sustanciador declaró infundado el impedimento por no haberse acreditado la configuración de los elementos de la causal.
3 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.Demandante: Ana Yolanda Rodríguez Cuervo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06829-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
Las solicitudes de desvinculación elevadas por La Fiduprevisora, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Valle del Cauca se despacharán negativamente por cuanto su vinculación a este trámite constitucional se realizó en calidad de terceros por presentar interés en la decisión que se adopte, comoquiera que fueron las entidades demandada s y vinculada s en el proceso ordinario.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social de la señora Ana Yolanda Rodríguez Cuervo al proferir sentencia con supuesto desconocimiento de las pruebas obrantes en el expediente.
En consecuencia, la Sala se referirá a (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto; y (iii) el análisis del caso concreto.
2.4. Naturaleza de la acción de tutela
En consecuencia, la Sala se referirá a (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto; y (iii) el análisis del caso concreto.
2.4. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autor idades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5.
4 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Ana Yolanda Rodríguez Cuervo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06829-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Carencia actual de objeto
La sala ha explicado en varias ocasiones6 que la acción de tutela ha sido instituida
www.consejodeestado.gov.co 2.5. Carencia actual de objeto
La sala ha explicado en varias ocasiones6 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efec tividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T -481 del 1 de septiembre de 2016, señaló que:
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que
derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y cont radiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción7.
A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:
La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (Negrillas propias)
Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden qu e permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través
orden qu e permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de
6 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017 -00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 7 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005».Demandante: Ana Yolanda Rodríguez Cuervo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06829-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente8.
Con base en el marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad
de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales9.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal10.
En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la cond
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