CE - Sentencia 11001031500020260683500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260683500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-06835-00
Accionante: MARÍA ESTELLA BERMÚDEZ IGUARÁN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Tema: ACCIÓN DE TUTELA - Se niegan las pretensiones de la acción de amparo porque la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora María Estella Bermúdez Iguarán, a través de apoderada judicial , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, igualdad y dignidad humana en conexidad con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, eficacia, celeridad y prevalencia del derecho sustancial con la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de
en conexidad con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, eficacia, celeridad y prevalencia del derecho sustancial con la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 44001-33-40-004-2023-00432-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo
siguiente1:
2.1. Informó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía de Riohacha - Distrito Especial , Turístico y Cultural de Riohacha - Caja de Previsión Social de La Guajira, con el fin
1 La Sala precisa que en cuanto a las fechas señaladas por la accionante en el escrito de tutela, también se tendrá en cuenta el historial de las actuaciones que obran en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.2
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06835-00
Accionante: María Estella Bermúdez Iguarán
de declarar la nulidad de la Resolución núm. “[…] RDP 0 -881-00 del 06 de septiembre de 2022, proferida por el DISTRITO ESPECIAL TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA, por medio de la cual le reconocen y pagan una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ [… ]” y, a título de restablecimiento del derecho, la “[…] RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ [… ]” y, a título de restablecimiento del derecho, la “[…] RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ […]”.
2.2. Manifestó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha , mediante auto de 28 de mayo de 2024, admitió la demanda.
2.3. Precisó que el 31 de julio de 2024, fue reasignado el proceso en virtud del Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20232, el cual dispuso la creación del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha , teniendo en cuenta las reglas de redistribución de procesos.
2.4. Señaló que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha, mediante providencia de 26 de agosto de 2024, avocó el conocimiento del proceso indicado supra.
2.5. Sostuvo que dicho Juzgado, mediante sentencia anticipada de 8 de abril de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda.
2.6. Expuso que, contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
2.7. Afirmó que el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto de 9 de septiembre de 2025, admitió el recurso de apelación.
2.8. Adujo que el “[…] el proceso ingresó nuevamente al despacho para dictar sentencia de segunda instancia el 9 de octubre de 2025 […]”.
2.9. Enfatizó que “[…] Han transcurrido cerca de tres años desde la radicación del
sentencia de segunda instancia el 9 de octubre de 2025 […]”.
2.9. Enfatizó que “[…] Han transcurrido cerca de tres años desde la radicación del proceso y aproximadamente un año desde que el expediente ingresó al Tribunal Administrativo de La Guajira, término que excede lo que razonablemente puede soportar un ciudadano que acude a la administración de justicia para obtener la protección de sus derechos […]”.
2.10. Destacó que “[…] La prolongación indefinida del trámite convierte el acceso a la justicia en un derecho meramente formal, desconociendo los principios constitucionales de eficacia, celeridad y prevalencia del derecho sustancial […]”.
III. PRETENSIONES
3. La accionante formuló las siguientes pretensiones:
2 Del Consejo Superior de la Judicatura.3
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Accionante: María Estella Bermúdez Iguarán
“[…] 1. Se CONCEDA la acción constitucional de amparo deprecada, y por ende conceda Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, dignidad humana y plazo razonable de la señora María Estella Bermúdez Iguaran (sic) consagrados en el preámbulo de la Carta Política de 1991 y artículos 1º, 2º, 5º, 29, 46, 48, 53, 58 y 229 del mismo Estatuto de la superior.
2. Como consecuencia a lo anterior, proceda esa Corporación como JUECES DE TUTELA Ordenar al Tribunal Administrativo de La Guajira que, dentro del
29, 46, 48, 53, 58 y 229 del mismo Estatuto de la superior.
2. Como consecuencia a lo anterior, proceda esa Corporación como JUECES DE TUTELA Ordenar al Tribunal Administrativo de La Guajira que, dentro del término prudencial que fije el despacho constitucional, adopte la decisión correspondiente dentro del proceso de segunda instancia, garantizando así la continuidad del trámite laboral y el ejercicio pleno del derecho al debido proceso.
3.Disponer que el Tribunal informe al juez constitucional el cumplimiento de la orden impartida […]”. [Negrilla del texto]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 31 de agosto de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los terceros
vinculados, se allegaron los siguientes informes:
5.1. El Tribunal Administrativo de La Guajira informó lo siguiente:
“[…] En cuanto al proceso 44-001-33-40-004-2023-00432-01, dentro del cual la señora María Estela Bermúdez Iguarán actúa como accionante, se tiene que este fue repartido al Tribunal Administrativo de La Guajira para resolver recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el 8 de agosto de 2025 e ingresado al despacho para trámite el 5 de septiembre del mismo año.
este fue repartido al Tribunal Administrativo de La Guajira para resolver recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el 8 de agosto de 2025 e ingresado al despacho para trámite el 5 de septiembre del mismo año. Por medio de auto de 9 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación, decisión notificada por la secretaría el 30 del mi smo mes y año. Ejecutoriada la citada providencia, el asunto ingresó nuevamente al despacho para dictar sentencia de segunda instancia el 9 de octubre de 2025.
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el mismo orden en que hayan ingresado los expedientes al despacho para tal fin. El Consejo de Estado ha señalado que el orden mencionado se puede alterar, únicamente, en virtud de supuestos específicos, así: «(i) razones de seguridad nacional; (ii) amenaza al patrimonio público; (iii) grave vulneración de derechos humanos o la comisión de crímenes de lesa humanidad; (iv) asuntos de especial trascendencia social; (v) casos carentes de antecedentes jurisprudenciales cuya solución resulte de interés público y tenga repercusión colectiva; (vi) aquellos cuya resolución implique la reiteración de jurisprudencia consolidada; o (vii) cuando se establezca un orden temático para su estudio preferente».
Dicho lo anterior, se precisa que el Despacho 03 del Tribunal Administrativo de La Guajira, actualmente cuenta con 367 procesos al despacho para sentencia, en su gran mayoría de segunda instancia, cuya evacuación se efectúa en4
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06835-00
La Guajira, actualmente cuenta con 367 procesos al despacho para sentencia, en su gran mayoría de segunda instancia, cuya evacuación se efectúa en4
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Accionante: María Estella Bermúdez Iguarán
estricto orden de ingresos, sin perjuicio de las excepciones legales enlistadas en el acápite anterior. En cuanto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, se están evacuando asuntos ingresados para fallo en el primer trimestre de 2025.
Examinado el asunto promovido por la señora María Estela Bermúdez Iguarán, se observa que la controversia planteada se circunscribe al reajuste o reliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión, materia que no se encuentra comprendida dentro de los supuestos excepcionales que justifican la alteración del turno para fallo o la priorización de su decisión. En consecuencia, el proceso radicado bajo el No. 44-001-33-40-004-2023-00432-01 será resuelto respetando el orden cronológico de ingreso al despa cho para sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. En ese sentido, es pertinente precisar que el expediente ingresó para fallo en octubre de 2025 y que, a la fecha, el despacho se encuentra profiriendo decisión en los asuntos que fueron allegados con tal finalidad durante el primer trimestre de esa anualidad.
Por último, vale la pena precisar que los despachos judiciales que conforman el Tribunal Administrativo de La Guajira están integrados por el Magistrado, un
asuntos que fueron allegados con tal finalidad durante el primer trimestre de esa anualidad.
Por último, vale la pena precisar que los despachos judiciales que conforman el Tribunal Administrativo de La Guajira están integrados por el Magistrado, un Profesional Especializado Grado 33 y un Auxiliar Judicial Grado I y, el despacho a mi cargo, a corte de 31 de julio de 2026, contaba con 441 procesos ordinarios en trámite. Es de precisar que los empleados del despacho no solo están en cargo de la proyección de sentencias, sino que deben proyectar autos de trámite, acciones constitucionales, así como de las labores administrativas del despacho; de manera que el tiempo empleado en el trámite del asunto es apenas razonable y proporcional a la carga laboral y el recurso humano disponible. En consecuencia, al no advertirse vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, se impone negar el amparo constitucional requerido […]”.
5.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha solicitó su desvinculación por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo lo siguiente:
“[…] este Juzgado ha obrado conforme a sus competencias de manera diligente y con celeridad ante el medio de control objeto de valoración en sede de tutela véase:
✓ La demanda fue asignada el 26 de agosto de 2024. ✓ Mediante auto del 17 de marzo de 2025, se corrió traslado para alegar de conclusión. ✓ El 8 de abril de 2025 se dictó sentencia. ✓ Finalmente, el 28 de mayo se concedió el recurso de apelación.
conclusión. ✓ El 8 de abril de 2025 se dictó sentencia. ✓ Finalmente, el 28 de mayo se concedió el recurso de apelación.
Como puede observarse su señoría, desde que se recibió el expediente hasta el momento en que se emitió la sentencia, pasaron sólo 7 meses y 12 días, razón por la que se solicita respetuosamente, en cuanto a lo que respecta a este operador judicial, se denieguen las pretensiones […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre5
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Accionante: María Estella Bermúdez Iguarán
de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 6, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248.
VI.2. Cuestión previa
7. La Sala advierte que, previo a la definición del problema jurídico que se resolverá, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha.
7. La Sala advierte que, previo a la definición del problema jurídico que se resolverá, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20069, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
9. Teniendo en cuenta que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso cuestionado, la
legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
9. Teniendo en cuenta que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso cuestionado, la Sala considera que a esta autoridad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.
10. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevad a, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
3 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 4 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 5 “[…] Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 6 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.
8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6
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VI.3. Problemas jurídicos
11. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer s i la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, igualdad y dignidad humana en conexidad con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, eficacia, celeridad y prevalencia del derecho sustancial con la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 44001-33-40-004-2023-00432-01.
12. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.
VI.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales
13. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]” 10, que se presenta en razón al “[…] alto número de
los procesos judiciales
13. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]” 10, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”11.
14. En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mor a judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.12
15. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo de
201713 precisó lo siguiente:
“[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamien to cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii ) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y
demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
10 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. sentencia T -186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 11 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017.7
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06835-00
Accionante: María Estella Bermúdez Iguarán
[…] [L]a mora judicial se justifica cuando:
-Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
-Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”14
13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora
diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”14
13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii ) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable , advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional […].
13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016 15, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial , (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación ; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Negrilla fuera del texto].
16. De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia; (ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal16.
14 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 15 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 22 de marzo de 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.8
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06835-00
Accionante: María Estella Bermúdez Iguarán
VI.5. El caso concreto
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06835-00
Accionante: María Estella Bermúdez Iguarán
VI.5. El caso concreto
11. La señora María Estella Bermúdez Iguarán, a través de apoderada judicial , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, igualdad y dignidad humana en conexidad con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, eficacia, celeridad y prevalencia del derecho sustancial con la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 44001-33-40-004-2023-00432-01.
12. La autoridad judicial accionada al rendir informe dentro de la presente acción constitucional explicó que ha venido ejerciendo sus funciones de manera diligente y responsable, en atención a la significativa carga laboral que le ha sido asignada.
13. De la misma manera señaló que actualmente cuenta con 367 procesos al despacho para sentencia, en su gran mayoría de segunda instancia, cuya evacuación se efectúa en estricto orden de ingresos, sin perjuicio de las excepciones legales, dentro de las que no se encuentra el asunto de la accionante que justifique la alteración del turno para fallo o la priorización de su decisión .
Precisó que, en cuanto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, se están evacuando asuntos ingresados para fallo en el primer trimestre de 2025.
Precisó que, en cuanto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, se están evacuando asuntos ingresados para fallo en el primer trimestre de 2025.
14. Puso de presente que, el proceso radicado bajo el núm. 44-001-33-40-004-202300432-01 será resuelto respetando el orden cronológico de ingreso al despacho para sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de
1998.
15. Cabe advertir que la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente; (ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.
16. Según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial
- SAMAI17, se advierte que:
- El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha , mediante sentencia anticipada del 8 de abril de 2025, accedió a las súplicas de la demanda y la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.
17 Proceso ordinario con radicado 44001-33-40-004-2023-00432-01.9
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06835-00
Accionante: María Estella Bermúdez Iguarán
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06835-00
Accionante: María Estella Bermúdez Iguarán
- El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante auto de 9 de septiembre de 2025, admitió el recurso de apelación
- El 9 de octubre de 2025, pasó al despacho para sentencia.
17. Teniendo en cuenta lo anterior, pese a que no se ha proferido la sentencia que resuelva el recurso de apelación, el despacho accionado explicó en el informe allegado al presente trámite que si bien no se desconoce el tiempo transcurrido, se observa que este se encuentra justificado, no solo por la congestión judicial que no es ajena al despacho, sino por cuanto los asuntos sometidos a su conocimiento se deciden en orden de acuerdo con la antigüedad, según la fecha de ingreso al despacho o al criterio temático.
18. En consecuencia, la Sala advierte que en el caso sub examine no se observa que la autoridad accionada hubiere actuado de manera negligente en el trámite del respectivo medio de control.
19. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado10
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06835-00
Accionante: María Estella Bermúdez Iguarán
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.