CE - Sentencia 11001031500020260683600 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260683600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06836-00

Accionante: DAVID LEONARDO CARRILLO MARTÍNEZ

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 27 de agosto de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor David Leonardo Carrillo Martínez, por conducto de apoderado

Por auto del 27 de agosto de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor David Leonardo Carrillo Martínez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acc eso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, así como de las garantías de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y protección de los derechos adquiridos.

2. El accionante atribuyó la transgresión de esas garantías a la sentencia del 27 de febrero de 2026, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Se precisa que se notificó como accionado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y se vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al municipio de Facatativá, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: David Leonardo Carrillo Martínez Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06836-00

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del Código General del Proceso.Accionante: David Leonardo Carrillo Martínez Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06836-00

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reparación directa promovida contra el municipio de Facatativá y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción3.

3. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

Primera. Que se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor DAVID LEONARDO CARRILLO MARTÍNEZ , así como las garantías de seguridad jurídica y confianza legítima que le asisten.

Segunda. Que se deje sin efecto la sentencia del 27 de febrero de 2026 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado dentro del proceso 25000-23-26-000-2011-00816-01 (67838).

Tercera. Que se ORDENE a la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del término que se le señale, una nueva providencia que resuelva de fondo los recursos de apelación, con observancia del régimen del Decreto 01 de 1984 y del precedente que gobierna el cómputo de la caducidad en los eventos de vía de hecho y de daño continuado o de tracto sucesivo, y sin declarar una caducidad que desatiende los efectos de la sentencia de tutela del 24 de junio de 2009 y la situación jurídica consolidada en primera instancia.

en los eventos de vía de hecho y de daño continuado o de tracto sucesivo, y sin declarar una caducidad que desatiende los efectos de la sentencia de tutela del 24 de junio de 2009 y la situación jurídica consolidada en primera instancia.

Cuarta, subsidiaria. En subsidio, que se DECLARE que en el sub examine no se configuró la caducidad y que se disponga que el Consejo de Estado emita decisión de mérito sobre la responsabilidad y los perjuicios4.

1.2. Hechos

4. El señor David Leonardo Carrillo Martínez era propietario de un inmueble ubicado en el municipio de Facatativá, en el que pretendía construir una estación de servicio. Mediante la Resolución 970 del 28 de diciembre de 2007, la Secretaría de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial de ese municipio le otorgó la respectiva licencia de construcción, decisión que le fue notificada personalmente el 31 de diciembre siguiente, oportunidad en la que se dejó constancia de la entrega de una copia íntegra, auténtica y gratuita.

5. El 30 de enero de 2008, el interesado solicitó la entrega de la licencia, frente a lo cual la administración municipal le informó, mediante oficio del 13 de febrero siguiente, que no procedía acceder a su petición porque la Resolución 970 de 2007 había sid o expedida con una «aparente falsa motivación». Esa determinación fue confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación, mediante decisiones del 8 de abril de 2008 y 4 de mayo de 2009, respectivamente.

6. El accionante promovió una acción de tutela para obtener el documento.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, mediante sentencia del 24

respectivamente.

6. El accionante promovió una acción de tutela para obtener el documento.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, mediante sentencia del 24 de junio de 2009, amparó su derecho de petición y ordenó al municipio entregarle la Resolución 970 de 2007 , al considerar que no podía negarse la copia de un

3 Medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000 -23-26-000-201100816-00/01, número interno 67838. 4 Transcripción literal del original que puede contener errores.Accionante: David Leonardo Carrillo Martínez Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06836-00

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acto vigente con fundamento en una manifestación unilateral sobre su posible ilegalidad. La orden fue cumplida en esa misma fecha.

7. El 24 de junio de 2011, el interesado presentó solicitud de conciliación extrajudicial con el municipio de Facatativá, diligencia que fue declarada fallida el 8 de agosto siguiente. El 9 de agosto de 2011, promovió demanda de reparación directa, en la que atribuyó a la falta de entrega oportuna de la licencia la imposibilidad de adelantar los trámit es requeridos para construir y poner en funcionamiento la estación de servicio.

8. La Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de julio de 20195 accedió parcialmente

funcionamiento la estación de servicio.

8. La Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de julio de 20195 accedió parcialmente a las pretensiones, declaró responsable al municipio por no entregar oportunamente la Resolución 970 de 2007 y reconoció al demandante perjuicios morales equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes y daño emergente por $14.395.234,76.

9. Ambas partes apelaron la anterior decisión. El demandante cuestionó que no se reconocieran la totalidad de los perjuicios materiales reclamados, mientras que el municipio sostuvo que la copia de la licencia sí había sido entregada al momento de la notificación y que el daño alegado no le era imputable.

10. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de febrero de 2026, revocó la decisión de primera instancia y declaró de oficio la caducidad de la acción. Como cuestión previa, señaló que ese presupuesto procesal debía ser examinado por el juez aun cuando no hubiera sido advertido en primera instancia ni planteado por los apelantes, dado su carácter indisponible, irrenunciable y de orden público.

11. Para determinar el momento inicial del término, la autoridad judicial distinguió entre el hecho generador del daño, y los perjuicios, y estableció que la omisión atribuida al municipio consistió en no entregar la copia de la licencia, mientras que el daño corre spondía a la imposibilidad de adelantar los trámites necesarios para desarrollar la estación de servicio.

12. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la omisión se produjo el 31

mientras que el daño corre spondía a la imposibilidad de adelantar los trámites necesarios para desarrollar la estación de servicio.

12. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la omisión se produjo el 31 de diciembre de 2007, cuando fue notificada la Resolución 970 sin que se hubiera entregado su copia o, a más tardar, el 30 de enero de 2008, fecha en la cual el actor presentó la petic ión y ya conocía la conducta atribuida al municipio.

También consideró que el término no podía contabilizarse desde el 24 de junio de 2009, pues esa fecha correspondía a la cesación de los efectos de la omisión por orden del juez de tutela y no al momento en que se produjo o fue conocido el daño.

5 En la decisión de segunda instancia, en reiteradas oportunidades se establece como fecha el 31 de julio de 2017 . Sin embargo, verificado el expediente, se pudo establecer que la fecha correcta corresponde al 31 de julio de 2019.Accionante: David Leonardo Carrillo Martínez Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06836-00

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13. En consecuencia, estimó que la solicitud de conciliación extrajudicial del 24 de junio de 2011 fue presentada cuando ya había vencido el término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y, por tanto, no tu vo la virtualidad de suspenderlo. Como la

24 de junio de 2011 fue presentada cuando ya había vencido el término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y, por tanto, no tu vo la virtualidad de suspenderlo. Como la demanda se radicó el 9 de agosto de 2011, declaró de oficio la caducidad de la acción.

1.3. Sustento de la vulneración

14. El accionante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, porque ubicó el daño en la falta de entrega de un documento y no valoró que la conducta del municipio se prolongó mediante decisiones sucesivas hasta el 24 de junio de 2009, cuando se cumplió la orden de tutela. A su juicio, la retención de la licencia d urante dieciocho meses consumió su vigencia útil e impidió desarrollar el proyecto de estación de servicio, de manera que el daño no se consolidó en diciembre de 2007 ni en enero de 2008.

15. Además, afirmó que la autoridad judicial omitió considerar integralmente la Resolución 970 de 2007, las decisiones administrativas que negaron su entrega, la sentencia de tutela del 24 de junio de 2009, los actos que posteriormente negaron la prórroga de la licencia y los documentos relacionados con la negociación celebrada con Biomax. En su criterio, esos elementos demostraban el carácter continuado de la conducta y la pérdida de la oportunidad de ejecutar el proyecto.

16. También alegó un defecto sustantivo, porque la Subsección B interpretó aisladamente el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, sin armonizarlo con el agotamiento de la vía gubernativa, la

de ejecutar el proyecto.

16. También alegó un defecto sustantivo, porque la Subsección B interpretó aisladamente el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, sin armonizarlo con el agotamiento de la vía gubernativa, la irrevocabilidad de los actos administrativos particulares y la acción de lesi vidad, instituciones reguladas en el Decreto 01 de 1984. Según indicó, ese marco normativo imponía contabilizar la caducidad desde la cesación de la conducta lesiva, ocurrida el 24 de junio de 2009, y no desde su manifestación inicial.

17. Respecto de la conciliación extrajudicial, sostuvo que, si el término se contabilizaba desde el 24 de junio de 2009, su solicitud fue presentada oportunamente el mismo día de 2011 y suspendió la caducidad conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Por ello, afirmó que la demanda radicada el 9 de agosto de 2011, esto es, al día siguiente de declararse fallida la conciliación, fue oportuna.

18. Asimismo, atribuyó a la providencia un desconocimiento del precedente y, para sustentarlo, invocó las sentencias del 6 de julio de 2022, expediente 58.824, y del 14 de septiembre de 2022, expediente 55.683, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionadas, según afirmó, con el cómputo de la caducidad cuando los efectos del daño se prolongan en el tiempo.

También cuestionó el alcance otorgado a las sentencias de unificación del 9 de

Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionadas, según afirmó, con el cómputo de la caducidad cuando los efectos del daño se prolongan en el tiempo. También cuestionó el alcance otorgado a las sentencias de unificación del 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, y del 6 de abril de 2018, expediente 46.005,Accionante: David Leonardo Carrillo Martínez Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06836-00

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pues consideró que la facultad del superior para examinar de oficio los presupuestos procesales debía armonizarse con las reglas sobre la consolidación del daño y la confianza legítima.

19. Finalmente, alegó la violación directa de la Constitución , en particular de los artículos 29, 58, 83, 90, 228, 229 y 243, relacionados con el debido proceso, la protección de los derechos adquiridos, la buena fe y la confianza legítima, la responsabilidad patrimonial del Estado, la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la cosa juzgada constitucional. Sostuvo que la declaratoria oficiosa de caducidad desconoció la situación jurídica que, según afirmó, se había consolidado con la sentencia ordinaria de primera instancia y l os efectos del fallo de tutela del 24 de junio de

2009. Agregó que ninguno de los apelantes cuestionó la oportunidad de la acción

situación jurídica que, según afirmó, se había consolidado con la sentencia ordinaria de primera instancia y l os efectos del fallo de tutela del 24 de junio de

2009. Agregó que ninguno de los apelantes cuestionó la oportunidad de la acción y que la decisión del órgano de cierre eliminó los reconocimientos obtenidos en primera instancia.

1.4. Intervención

20. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción por falta de relevancia constitucional o, subsidiariamente, negar el amparo. Sostuvo que la tutela pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia para controvertir una providencia del órgano de cierre, sin cumplir la carga argumentativa cualificada exigida en estos casos.

21. Explicó que la sentencia cuestionada examinó los hechos y las pruebas del proceso, distinguió entre el hecho generador, el daño y el perjuicio, y concluyó que el término de caducidad debía contabilizarse desde la omisión en la entrega de la licencia, y no desde la cesación de sus efectos. Por ello, afirmó que no se configuró el defecto fáctico, pues la Sala no redujo el daño a la falta de entrega del documento, sino que identificó como tal la imposibilidad de adelantar los trámites necesarios para construir y poner en funcionamiento la estación de servicio.

22. En cuanto al defecto sustantivo, señaló que la providencia aplicó el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y explicó por qué la caducidad debía contarse desde el día siguiente a la omisión, en lugar de

22. En cuanto al defecto sustantivo, señaló que la providencia aplicó el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y explicó por qué la caducidad debía contarse desde el día siguiente a la omisión, en lugar de la fecha en que cesaron sus efectos. Agregó que se tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre daños instantáneos y continuados, así como las decisiones que impedían iniciar el cómputo desde una sentencia de tutela favorable al interesado.

23. También descartó el desconocimiento del precedente, porque la autoridad judicial identificó y aplicó la jurisprudencia que estimó pertinente, mientras que el accionante no demostró la existencia de una regla aplicable de la cual la Sala se hubiera apartado sin justificación. Asimismo, sostuvo que el fallo de tutela de 2009 no hizo tránsito a cosa juzgada respecto de la caducidad de la acción deAccionante: David Leonardo Carrillo Martínez Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06836-00

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reparación directa, pues se limitó a ordenar la entrega de la licencia, ni la sentencia ordinaria de primera instancia generó derechos adquiridos, dado que fue apelada por ambas partes y no había adquirido firmeza.

24. Finalmente, manifestó que la referencia al 31 de julio de 2017, en lugar del 31 de julio de 2019, como fecha de la sentencia ordinaria de primera instancia,

fue apelada por ambas partes y no había adquirido firmeza.

24. Finalmente, manifestó que la referencia al 31 de julio de 2017, en lugar del 31 de julio de 2019, como fecha de la sentencia ordinaria de primera instancia, correspondió a un error formal sin incidencia en el cómputo de la caducidad.

Añadió que el actor podía solicitar su corrección y que la Subsección iniciaría de oficio el trámite correspondiente. En consecuencia, reiteró que los cargos reflejan una divergencia con la interpretación adoptada, pero no una actuación arbitraria que justifique la intervención del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES

25. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional, por los motivos que pasan a explicarse a continuación.

2.1. Caso concreto

La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

26. El Consejo de Estado 6 y la Corte Constitucional 7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 8 y a la configuración de algún defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

27. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

27. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 8 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii ) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa profer ida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.

naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa profer ida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 9 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: David Leonardo Carrillo Martínez Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06836-00

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contra providencia judicial.

28. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

29. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben r eclamarse y controvertirse estas (pasiva).

30. La Sala advierte que Cristian Leonardo Carrillo Martínez está legitimado en la causa por activa, porque fue el demandante dentro del medio de control en

controvertirse estas (pasiva).

30. La Sala advierte que Cristian Leonardo Carrillo Martínez está legitimado en la causa por activa, porque fue el demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisi ón cuestionada a través del presente trámite.

31. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii ) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reab rir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

32. Adicionalmente, se precisa que esa exigencia es especialmente rigurosa cuando se cuestiona una providencia proferida por una alta corte que actúa como órgano de cierre, pues en estos eventos debe guardarse una mayor deferencia frente a la interpretación ju rídica y la valoración probatoria efectuadas por aquella. Por tanto, la parte interesada debe demostrar que la decisión presenta

órgano de cierre, pues en estos eventos debe guardarse una mayor deferencia frente a la interpretación ju rídica y la valoración probatoria efectuadas por aquella. Por tanto, la parte interesada debe demostrar que la decisión presenta una anomalía de tal entidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional, sin que resulte suficiente reiterar los argumentos del proceso ordinario o proponer una lectura alternativa de las normas aplicables.

33. En este caso, el accionante atribuyó a la sentencia del 27 de febrero de 2026 los defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Sin embargo, todos los cargos se sustentan en una misma inconformidad: c onsidera que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 24 de junio de 2009, cuando el municipio entregó la

10 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: David Leonardo Carrillo Martínez Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06836-00

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licencia por orden del juez de tutela, y no desde el 31 de diciembre de 2007 o, a más tardar, desde el 30 de enero de 2008, como concluyó la autoridad judicial accionada.

34. De la revisión de la providencia cuestionada se observa que la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado identificó el régimen aplicable,

accionada.

34. De la revisión de la providencia cuestionada se observa que la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado identificó el régimen aplicable, examinó los hechos acreditados y explicó que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, indisponible e irrenunciable, que puede ser declarado oficiosamente por el juez, incluso si no fue advertido en primera instancia ni alegado por alguno de los apelantes.

35. Para sustentar esa facultad, la autoridad judicial acudió a las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 9 de febrero de 201211 y del 6 de abril de 201812, según las cuales el superior puede examinar de oficio presupuestos procesales como la caducidad, la legitimación en la causa y la aptitud de la demanda, con independencia de que hayan sido advertidos por el juez de primera instancia o planteados como fun damento del recurso de apelación.

36. Asimismo, la Subsección hizo un recuento las actuaciones adelantadas por el actor entre 2007 y 2009, incluida la notificación de la Resolución 970 de 2007, la petición presentada para obtener su entrega, las decisiones administrativas adversas y la sentencia de tutela del 24 de junio de 2009.

Después, distinguió entre el hecho generador, el daño y el perjuicio, y señaló que la omisión atribuida al municipio consistió en no entregar la licencia, mientras que el daño se concretó en la imposibilidad de adelantar los trámites necesarios para construir y poner en funcionamiento la estación de servicio.

37. A partir de esa delimitación, la autoridad judicial explicó por qué no acogía

el 24 de junio de 2009 como punto de partida:

para construir y poner en funcionamiento la estación de servicio.

37. A partir de esa delimitación, la autoridad judicial explicó por qué no acogía

el 24 de junio de 2009 como punto de partida:

[…] si bien [el Tribunal] tomó como punto de partida el 24 de junio de 2009, bajo el entendido de que en esa fecha “el hecho dañoso cesó”, lo cierto es que dicha interpretación no se compagina con lo prescrito en el entonces vigente Código Contencioso Admi nistrativo, el cual establecía de manera expresa que la caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente al acaecimiento de la omisión, y no desde su cesación.

38. En la providencia, el tribunal acusado también indicó que no era jurídicamente viable contabilizar el término desde la decisión favorable proferida en sede de tutela, pues ello haría depender el inicio de la caducidad desde el momento en el que el interesado promoviera ese mecanismo. En consecuencia, consideró que la omisión ocurrió el 31 de diciembre de 2007, oportunidad en la que debía entregarse la copia del acto notificado o, a más tardar, el 30 de enero

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, M. P. Danilo Rojas Betancourth.Accionante: David Leonardo Carrillo Martínez

Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, M. P. Danilo Rojas Betancourth.Accionante: David Leonardo Carrillo Martínez Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06836-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de 2008, cuando el actor presentó la petición y ya tenía conocimiento de la conducta atribuida al municipio.

39. En ese contexto, no se advierte que el supuesto defecto fáctico plantee una cuestión constitucional autónoma, pues el actor pretende que se efectúe una nueva valoración de los acontecimientos posteriores a la notificación de la licencia para concluir que l a conducta fue continuada y que el daño solo se consolidó cuando aquella fue entregada. No obstante, esos hechos fueron identificados por la Subsección, que les atribuyó una consecuencia jurídica diferente de la defendida en la tutela.

40. Lo mismo ocurre con el defecto sustantivo, dado que el reproche está dirigido a controvertir el alcance otorgado al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y a sostener que dicha disposición debía interpretarse junto con las normas sobre el agotamiento de la vía gubernativa, la irrevocabilidad de los actos administrativos particulares y la acción de lesividad.

Por tanto, se pr

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