CE - Sentencia 11001031500020260683700 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260683700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06837-00

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE

DECISIÓN C Y OTRO

Temas: Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La sala decide el presente mecanismo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 26 de agosto de 20 26, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C y AIR-E S.A.S. E.S.P. - Intervenida1, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a la

Garrido Prada, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C y AIR-E S.A.S. E.S.P. - Intervenida1, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de petición y de acceso a la información.

Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión a que (i) la autoridad judicial accionada archivó automáticamente el recurso de insistencia con radicado 08001-23-33-000-2024-00152-00, sin atender ni resolver el memorial del 5 de julio de 202 4 y (ii) la aludida empresa de servicios públicos empleó argucias para aparentar cumplimiento, sin brindar, finalmente, la información ni la documentación requerida en la petición del 26 de enero de 2024.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones:

1 Empresa prestadora, comercializadora y distribuidora del servicio de energía eléctrica, actualmente intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06837-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición y acceso a la información pública del accionante.

Frente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico:

www.consejodeestado.gov.co PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición y acceso a la información pública del accionante.

Frente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico:

SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTO la actuación de archivo registrada el 6 de septiembre de 2024 dentro del proceso Rad. 08 -001-23-33-000-2024-00152-00, por haberse producido de manera automática y sin haberse resuelto una solicitud pendiente, y ORDENAR el DESARCHIVO del expediente digital.

TERCERA. ORDENAR que, dentro de un término perentorio no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación del fallo, se pronuncie DE FONDO y de manera motivada sobre el memorial radicado el 5 de julio de 2024, cualquiera que sea el sentido de su decisión.

CUARTA. DISPONER que dicho pronunciamiento comprenda expresamente: (i) la verificación del cumplimiento del ordinal SEGUNDO de la sentencia del 17 de mayo de 2024, en particular respecto de los numerales 2.5 y 2.6 de la petición del 26 de enero de 2024; (ii) la decisión sobre el ejercicio de los poderes correccionales del artículo 44, numeral 3, del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA; y (iii) la decisión sobre la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por las conductas descritas en los artículos 454 y 292 del Código Penal, este último por remisión del artículo 29 de la Ley 1712 de 2014.

Frente a AIR-E S.A.S. E.S.P.:

por las conductas descritas en los artículos 454 y 292 del Código Penal, este último por remisión del artículo 29 de la Ley 1712 de 2014.

Frente a AIR-E S.A.S. E.S.P.:

QUINTA. DECLARAR que la comunicación del 7 de junio de 2024 no constituyó cumplimiento de la orden contenida en el ordinal SEGUNDO de la sentencia del 17 de mayo de 2024, y que la respuesta del 24 de agosto de 2026 desconoce lo resuelto en dicha providencia al invocar una causal de reserva expresamente descartada por la Sala.

SEXTA. ORDENAR a AIR -E S.A.S. E.S.P. , por conducto de su Agente Especial y representante legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo dé cumplimiento íntegro al ordinal SEGUNDO de la sentencia del 17 de mayo de 2024, y en particular: (i) CERTIFIQUE, bajo la firma de su representante legal, en qué municipios y distritos actúa como agente recaudador del impuesto de alumbrado público, distinguiendo expresamente esa condición de la de facturador conjunto, e indicando las altas y bajas ocurridas con su fecha y su causa; (ii) informe, discriminada por municipio y por ciclo de facturación, la fecha en que se produjo el recaudo mes a mes, y no el período mensual dentro del cual pudo producirse; (iii) complete la serie de fechas de giro sin corte temporal, hasta la fecha de la respuesta, y comprendiendo a los municipios de Concordia, El Piñón, El Retén, Remolino, Tenerife y Zapayán, respecto de los cuales el archivo entregado no contiene registro alguno; (iv)

y comprendiendo a los municipios de Concordia, El Piñón, El Retén, Remolino, Tenerife y Zapayán, respecto de los cuales el archivo entregado no contiene registro alguno; (iv) CERTIFIQUE de manera expresa, afirmativa o negativa, si en los casos de giros efectuados por fuera del término del artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 se pagaron los intereses correspondientes, respecto de la totalidad de los municipios y de todo el período de la actividad, y no únicamente de los cinco municipios y los once meses del año 2023 que exhibió; (v) entregue copia íntegra de los contratos, convenios o acuerdos suscritos con cada municipio o distrito cuyo objeto comprenda la facturación y el recaudo del impuesto, con sus prórrogas, otrosíes y cesiones, desde el inicio de la actividad; (vi) entregue copia de los actos administrativos por los cuales cada municipio o distrito reguló la agencia de recaudo, en los términos en que obren en su poder; y (vii) respecto de aquellos municipios en que no exista contrato escrito o no cuente con el acto administrativo, lo manifieste de manera expresa e individualizada, municipio por municipio.

SÉPTIMA. ORDENAR que la entrega se realice en formato electrónico legible y procesable, por cuanto la remisión de documentos ilegibles equivale materialmente a una denegación del acceso.

OCTAVA. PREVENIR a AIR-E S.A.S. E.S.P. para que en lo sucesivo se abstenga de invocar, frente a solicitudes sobre la misma tipología de información amparada por laDemandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, y otro

invocar, frente a solicitudes sobre la misma tipología de información amparada por laDemandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06837-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 17 de mayo de 2024, causales de reserva que ya fueron judicialmente descartadas.

Peticiones comunes:

NOVENA. VINCULAR al trámite a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su doble condición de autoridad de inspección, vigilancia y control y de entidad que designó al Agente Especial que administra la empresa intervenida.

DÉCIMA. COMPULSAR COPIAS a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la totalidad de la actuación, para que investigue la posible comisión de los delitos de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL (artículo 454 del Código Penal) y de

DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO

(artículo 292 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 29 de la Ley 1712 de 2014), por parte de quienes suscribieron, en su condición de representantes legales de AIR-E S.A.S. E.S.P., las comunicaciones del 7 de junio de 2024 y del 24 de agosto de 2026, y para que evalúe si respecto de la segunda concurre la calidad de servidor público en los términos del artículo 20 del Código Penal.

UNDÉCIMA. COMPULSAR COPIAS a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

2026, y para que evalúe si respecto de la segunda concurre la calidad de servidor público en los términos del artículo 20 del Código Penal.

UNDÉCIMA. COMPULSAR COPIAS a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN —y en particular a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia de la Función Pública, que adelanta seguimiento al proceso de intervención de AIR -E S.A.S. E.S.P.— para que, en ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 23 de la Ley 1712 de 2014, evalúe la conducta del Agente Especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su condición de particular que ejerce funciones públicas y administra recursos públicos (artículo 70 de la Ley 1952 de 2019), frente al desconocimiento de una decisión judicial en firme y a la inobservancia de los deberes previstos en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley 1712 de 2014 y 31 de la Ley 1755 de 2015.

1.3. Hechos

El tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Relató que, el 26 de enero de 2024, presentó una petición ante AIR-E S.A.S. E.S.P. - Intervenida, con el fin de que certificara en qué municipios dicha empresa act úa como agente recaudador del impuesto al servicio de alumbrado público, en cuáles municipios y departamentos se encontraba a cargo de esa gestión, así como las fechas de recaudo del tributo, entre otros aspectos, así:

[…] 1. Sírvase CERTIFICAR, en qué municipios viene AIR-E SAS ESP actuando como

municipios y departamentos se encontraba a cargo de esa gestión, así como las fechas de recaudo del tributo, entre otros aspectos, así:

[…] 1. Sírvase CERTIFICAR, en qué municipios viene AIR-E SAS ESP actuando como

AGENTE RECAUDADOR DEL IMPUESTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO

PÚBLICO.

2. Para cada uno de los municipios donde AIR -E SAS ESP viene actuando como AGENTE RECAUDADOR DEL IMPUESTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, desde que inició dicha labor y hasta la fecha se solicita:

2.1. Nombre del municipio y Departamento al cual pertenece.

2.2. Mes a mes, FECHA en que se efectuó el recaudo por concepto del IMPUESTO AL

SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.

2.3. Mes a mes, FECHA en que se efectuó el giro del dinero recaudado por concepto del IMPUESTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO al prestador autorizado por el municipio o Distrito.

2.4. Sírvase CERTIFICAR si en los casos en que los giros se hicieron tardíamente, esto es, después del día 45 en adelante al del recaudo del IMPUESTO AL SERVICIO DEDemandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06837-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALUMBRADO PÚBLICO, AIR -E SAS ESP hizo el pago de los intereses

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALUMBRADO PÚBLICO, AIR -E SAS ESP hizo el pago de los intereses correspondientes. En caso afirmativo, solicito se me indique, por cada pago de intereses lo siguiente:

2.4.1. Nombre del municipio y Departamento.

2.4.2. Monto del capital girado

2.4.3. Monto de los intereses pagados.

2.4.4. Fecha en que se hizo el pago.

2.4.5. Días de mora transcurridos.

2.5. Copia del contrato suscrito entre AIR-E SAS ESP y cada municipio o Distrito donde actúa como AGENTE RECAUDADOR DEL IMPUESTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, cuyo objeto incluya la facturación y recaudo del IMPUESTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, desde el inicio de dicha actividad y todos los que se hubiesen celebrado en cumplimiento de la función de AGENTE RECAUDADOR hasta la fecha.

2.6. Copia del acto administrativo por medio del cual cada municipio o Distrito en donde AIR-E SAS ESP actúa como AGENTE RECAUDADOR DEL IMPUESTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, hubiese regulado la agencia de recaudo del impuesto de alumbrado público en virtud de lo establecido en el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016.

Narró que, el 14 de marzo de 2024, AIR-E S.A.S. E.S.P. - Intervenida aclaró que (i) la empresa solo está obligada a entregar datos cuando están relacionados con el

Narró que, el 14 de marzo de 2024, AIR-E S.A.S. E.S.P. - Intervenida aclaró que (i) la empresa solo está obligada a entregar datos cuando están relacionados con el desarrollo de funciones administrativas como las regladas en los artículos 33, 142 y 154 de la Ley 142 de 1994 y no puede develar información de su órbita privad a; y (ii) los municipios pueden atender la mayoría de sus requerimientos.

Refirió que, inconforme con la anterior respuesta, interpuso recurso de insistencia ante AIR-E S.A.S. E.S.P. - Intervenida, el cual fue remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de abril de 2024.

Detalló que dicha autoridad judicial, por proveído del 17 de mayo de 20242, ordenó a AIR-E S.A.S. E.S.P. - Intervenida que suministre la información requerida el 26 de enero de 2024, con fundamento en lo que sigue:

La información pedida no hace parte de la esfera privada de AIR-E S.A.S. E.S.P. - Intervenida, corresponde a datos que, en su calidad de agente retenedor del impuesto de alumbrado público, puede dar.

Como la tarea de liquidar el impuesto de alumbrado público es una función administrativa, la naturaleza de los documentos perseguidos es pública.

Los datos solicitados no son reservados al tenor del artículo 24 del CPACA, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, máxime cuando no son protegidos por el secreto comercial o industrial, así como en los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, máxime cuando no son protegidos por el secreto comercial o industrial, así como en los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

Puntualizó que, por Oficio del 7 de junio de 2024, AIR-E S.A.S. E.S.P. - Intervenida supuestamente atendió lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

2 Emitido dentro del radicado 08001-23-33-000-2024-00152-00.Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06837-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contó que, el 5 de julio de 2024, promovió un incidente de desacato porque AIR-E S.A.S. E.S.P. - Intervenida no dio cu mplimiento a la orden dada por el tribunal accionado; empero, el expediente fue archivado, el 6 de septiembre de esa anualidad, sin resolver nada al respecto.

Expuso que AIR-E S.A.S. E.S.P. - Intervenida, por Oficios del 24 y 31 de agosto de 2026, respondió una nueva petición 3, en la requería que la empresa certifique y/o suministre información asociada a la facturación, recaudo y giros del impuesto al servicio de alumbrado público.

1.4. Sustento de la vulneración

El actor aseveró que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, en

servicio de alumbrado público.

1.4. Sustento de la vulneración

El actor aseveró que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, en su proveído del 17 de mayo de 2024, declaró pública la información solicitada y ordenó entregarla; no obstante, 26 meses después aún no la recibe y la empresa accionada persiste en negarla.

Adujo que existe mora judicial que no admite explicación en la congestión ordinaria del despacho, máxime cuando el incidente de desacato nunca llegó al conocimiento del magistrado respectivo.

Indicó que «el archivo automático: Proceso finalizado» no es una decisión judicial.

Enfatizó que la respuesta del 7 de junio de 2024 no comporta un acto de ejecución, sino una nueva decisión, en la que se examinó, de forma autónoma, qué se entrega y qu é no, so pretexto de que algunos documentos están en poder de los entes territoriales y otros tienen reserva.

Afirmó que la contestación aludida empleó argucias para aparentar cumplimiento, por ejemplo: estuvo acompañada de un archivo de 18,8 megabytes y de tablas extensas, esto es, «entregó volumen donde se pedía precisión, y omitió lo esencial. El examen numeral por numeral».

Explicó que AIR-E S.A.S. E.S.P. - Intervenida utilizó un patrón para denotar aparente cumplimiento, con 6 técnicas distintas: «sustituir el objeto de la pregunta (numeral 1); sustituir el dato preciso por uno genérico (2.2); recortar la serie en el tiempo y en los sujetos (2.3); reemplazar la certific ación por una relación parcial

(numeral 1); sustituir el dato preciso por uno genérico (2.2); recortar la serie en el tiempo y en los sujetos (2.3); reemplazar la certific ación por una relación parcial (2.4); responder con una norma en lugar de un documento (2.5); y devolverle al ciudadano la carga de buscar (2.6)» Añadió que 26 meses después, el resultado material es que dicha empresa «no ha entregado los contratos, no ha entregado los actos administrativos, no ha certificado nada y no ha completado ninguna de las series recortadas».

Puntualizó que han transcurrido 782 días desde que solicitó al tribunal hacer cumplir su decisión [incidente de desacato] , y 810 días desde la respuesta con la que la empresa afirmó cumplir esa decisión . E nfatizó que, e n dichos lapsos, no ha «recibido documentos que un juez de la República declaró públicos. La información retenida no es accesoria: los contratos de recaudo son los instrumentos que permitirían establecer quién autorizó a la empresa a recaudar en cada uno de los

3 Del 10 de agosto de 2026, reiterando lo solicitado en 2024.Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06837-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cincuenta y ocho (58) municipios y distritos, bajo qué condiciones, con qué plazos de traslado y bajo qué régimen de intereses moratorios; y, en su defecto, si tal contrato existe siquiera».

www.consejodeestado.gov.co cincuenta y ocho (58) municipios y distritos, bajo qué condiciones, con qué plazos de traslado y bajo qué régimen de intereses moratorios; y, en su defecto, si tal contrato existe siquiera».

Mostró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios [en adelante SSPD], mediante Resolución SSPD 20241000531665 del 12 de septiembre de 2024, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de AIR -E S.A.S. E.S.P. Desde entonces, la empresa es administrada por un agente especial.

Señaló que el agente especial designado por la SSPD, en la contestación del 24 de agosto de 2026, «reprodujo textualmente, palabra por palabra, la misma respuesta de 2024; y respecto de los contratos invocó por primera vez reserva legal por secreto comercial, agregando que no procede versión pública “al tr atarse de la integridad del instrumento comercial amparado”».

Pidió que se compulse copias a quienes suscribieron las respuestas del 7 de junio de 2024 y el 24 de agosto de 2026.

Finalmente, precisó que (i) no cuestiona la providencia del 17 de mayo de 2024, sino la ausencia de pronunciamiento respecto del incidente de desacato promovido; (ii) no puede promover un nuevo recurso de insistencia frente a la respuesta de 24 de agosto de 2026, por cuanto ya fue agotado, y el pronunciamiento que lo resolvió fue desobedecido; (iii) no se incumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la omisión del tribunal es de carácter continuada y se prolonga hasta hoy. «La

fue desobedecido; (iii) no se incumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la omisión del tribunal es de carácter continuada y se prolonga hasta hoy. «La conducta de AIR -E se actualizó el 24 de agosto de 2026, dos días antes de la presentación de esta acción»; y (vi) ta mpoco se desatiende el requisito de relevancia constitucional, ya que lo requerido versa sobre la administración, por un particular, de un tributo territorial de destinación específica, lo cual se está ventilando en la acción popular con radicado 25000-23-41-000-2024-01408-00.

1.5. Trámite y contestaciones

Mediante auto del 31 de agosto de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, al representante legal de AIR-E S.A.S. E.S.P. y a su agente interventor.

Así mismo, se ordenó vincular al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.

De igual forma, se denegó el decreto de la medida cautelar solicitad o por el accionante, según lo expuesto en esta providencia.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que este mecanismo no satisface el requisito de la inmediatez.

Explicó que, en todo caso, ninguna actuación posterior al proveído del 17 de mayo de 2024 fue remitida, por parte de secretaría, al despacho . Por lo anterior, noDemandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

Explicó que, en todo caso, ninguna actuación posterior al proveído del 17 de mayo de 2024 fue remitida, por parte de secretaría, al despacho . Por lo anterior, noDemandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06837-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia «requerimientos o manifestaciones posteriores al archivo automático de la petición que hubieren puesto de presente alguna situación que exigiera agenciar el trámite pertinente en forma oportuna».

Destacó que requirió a la secretaria y la ingeniera de apoyo de esa corporación, a efectos de que identifiquen la trazabilidad del archivo y las razones de no poner en conocimiento del despacho los memoriales recibidos.

1.5.2. La SSPD aclaró que e l alumbrado público no es un servicio público de la categoría de los domiciliarios, lo que implica que la entidad no es la competente para resolver conflictos relacionados con ese sistema de iluminación , sino los municipios.

Subrayó que no tiene legitimación en la causa por pasiva dado que no es la llamada a resolver el problema jurídico planteado por el tutelante y, en ese orden, debe ser desvinculada.

1.5.3. AIR-E S.A.S. E.S.P. – Intervenida puso de relieve que el ac tor cuestiona actuaciones y decisiones emitidas en el año 2024 y 2 años después pretende «revivir un debate judicial sobre la orden emitida el 17 de mayo de 2024 y el trámite

actuaciones y decisiones emitidas en el año 2024 y 2 años después pretende «revivir un debate judicial sobre la orden emitida el 17 de mayo de 2024 y el trámite incidental radicado el 5 de julio de 2024, archivado el 6 de septiembre de 2024».

Destacó que la «pasividad o desidia del actor para controvertir o impulsar oportunamente los trámites judiciales rompe la exigencia de inmediatez, convirtiendo la acción en un mecanismo extemporáneo y destiempo para revivir etapas procesales concluidas».

Aseguró que la Corte Constitucional ha dejado sentado que no es admisible utilizar la acción de tutela «de forma promiscua o promoviendo la acumulación de pretensiones dirigidas contra autoridades judiciales y actuaciones particulares ordinarias que no guardan identidad de trámite procesal ni competencia funcional», como ocurre en este caso:

1. Por un lado, ataca la actuación jurisdiccional del Tribunal Administrativo del Atlántico cuestionando el archivo y falta de trámite del incidente de desacato dentro del Recurso de Insistencia (actuación de índole estrictamente judicial / providencia judicial).

2. Por otro lado, intenta discutir una supuesta vulneración autónoma al derecho de petición contra AIR-E S.A.S. E.S.P. - Intervenida respecto a la respuesta emitida el 24 de agosto de 2026 y 31 de agosto de 2026, frente a una solicitud gubernativa radicada el 10 de agosto de 2026.

Estimó que si el tutelante consideraba que la respuesta dada por AIR -E S.A.S. E.S.P. - Intervenida conculcaba su derecho fundamental de petición, debió incoar

el 10 de agosto de 2026.

Estimó que si el tutelante consideraba que la respuesta dada por AIR -E S.A.S. E.S.P. - Intervenida conculcaba su derecho fundamental de petición, debió incoar de manera independiente la respectiva acción de tutela ante los Jueces Municipales o de Círculo competentes (conforme al Decreto 1069 de 2015) y no instrumentalizar el reparto preferente ante el Consejo de Estado desfigurando la tutela contra providencias judiciales.

Insistió en que este mecanismo no cumple el requisito de inmediatez.Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06837-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

2.2. Cuestión previa

La SSPD pidió ser desvinculada de la presente acción constitucional por considerar que no está legitimada en la causa por pasiva.

Esta solicitud será denegada por cuanto dicha autoridad fue vinculada debido al interés que les asiste en el presente trámite constitucional, en la medida en que

que no está legitimada en la causa por pasiva.

Esta solicitud será denegada por cuanto dicha autoridad fue vinculada debido al interés que les asiste en el presente trámite constitucional, en la medida en que tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de AIR -E S.A.S. E.S.P. - Intervenida, así que podría verse afectada con cualquier decisión que se adopte en este asunto.

2.3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C y AIR -E S.A.S. E.S.PIntervenida, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de petición y de acceso a la información.

Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados se abordará (iii) el caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o am enazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es

particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

2.5. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva

2.5.1 En lo referente al requisito de inmediatez conviene señalar que este presupuesto exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto uDemandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06837-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia.

Debido a que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.4

En criterio de la sección, el plazo prudencial para acudir a este mecanismo constitucional es el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el

supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.4

En criterio de la sección, el plazo prudencial para acudir a este mecanismo constitucional es el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma,

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