CE - Sentencia 11001031500020260684300 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260684300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06843-00

Accionante: Rosario Mercedes Chamorro Pineda

Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre

Tema: Derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital. Mora

judicial. NIEGA AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Rosario Mercedes Chamorro Pineda, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre.

ANTECEDENTES

La accionante pretende que se proteja sus derechos al debido proceso , acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna , los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, debido a una presunta mora judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, al que se le asignó el radicado 70001-33-33-008-2018-00039-01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que es una persona adulta mayor con complejidades de salud y que busca el

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que es una persona adulta mayor con complejidades de salud y que busca el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes. Que inició las reclamaciones y trámites administrativos y judiciales desde el 2013 y presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el 2018, la cual fue radicada bajo el número70001-33-33-008-2018-00039-00.

Que, mediante sentencia del 6 de agosto de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo falló a su favor y declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.Radicado : 11001-03-15-000-2026-06843-00

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Que, con ocasión del recurso de apelación, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Sucre, bajo el radicado de segunda instancia 70001 -33-33-0082018-00039-01. Que a la fecha el proceso lleva más de 1 año sin que se haya proferido sentencia y que en marzo de 2025 y agosto de 2026 radicó solicitudes de impulso procesal y prelación de turno para fallar.

Que el Tribunal ha incurrido en la vulneración de los derechos invocados pues no ha resuelto su prelación de turno ni ha proferido el fallo que resuelve la apelación. En consecuencia, presenta acción de tutela.

PRETENSIONES

Que el Tribunal ha incurrido en la vulneración de los derechos invocados pues no ha resuelto su prelación de turno ni ha proferido el fallo que resuelve la apelación. En consecuencia, presenta acción de tutela.

PRETENSIONES

Solicitó que se ampare n los derechos invocados y que se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre que resuelva su solicitud de prelación de turno y/o profiera la correspondiente sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-008-2018-00039-01.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de agosto de 2026, se admitió la acción, se vinculó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a la E.S.E Centro de Salud de San Pedro – Sucre, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy a la Unidad de Gestión Pensi onal y Parafiscales, como terceros con interés y se ordenaron las notificaciones.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Sucre expuso que la titularidad del despacho 005 en la actualidad corresponde a la doctora Yanina Rosa Arrieta Leottau y que se ha consolidado el inventario de distintos procesos de acciones de tutela. Que entre los años 2024 y 2026 se ha recibido por reparto un volumen significativo de procesos, en especial asuntos laborales y adicional, los que por disposición constitucional o legal requieren atención preferente, como las tutelas, incidentes o desacatos, entre otros.

Expuso diversas circunstancias relacionadas con el índice de evaluación del despacho durante la etapa inicial de funcionamiento y como posteriormente existió

legal requieren atención preferente, como las tutelas, incidentes o desacatos, entre otros.

Expuso diversas circunstancias relacionadas con el índice de evaluación del despacho durante la etapa inicial de funcionamiento y como posteriormente existió una evolución favorable y progresiva en la capacidad de respuesta del despacho, atendiendo a la planeación y a las buenas prácticas judiciales.

En relación con la acción de tutela indicó que el 19 de junio de 2026 y el 3 de agosto de 2026, el apoderado de la accionante solicitó prelación del turno para fallar. Que las actuaciones realizadas en el proceso se han llevado a cabo dentro de términos prudenciales, considerado el turno de ingreso para fallo.Radicado : 11001-03-15-000-2026-06843-00

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Que el proceso se encuentra al despacho para fallo desde el 10 de junio de 2025 y que las solicitudes de impulso procesal y de prelación de fallo fueron resueltas mediante auto del 2 de septiembre de 2026, negando la solicitud, porque esta no releva al despacho de su deber de observar el orden cronológico de ingreso de los procesos para fallo, conforme a las reglas previstas en la ley y los criterios de prelación establecidos.

Que el despacho cuenta con 271 procesos en turnos de los cuales 221 son apelaciones de sentencia y que, verificado el orden de los turnos para fallo, el proceso ordinario de la accionante se encuentra en el turno 95 de los procesos de

Que el despacho cuenta con 271 procesos en turnos de los cuales 221 son apelaciones de sentencia y que, verificado el orden de los turnos para fallo, el proceso ordinario de la accionante se encuentra en el turno 95 de los procesos de segunda instancia pendientes de resolver el recurso de apelación, teniendo en cuenta que ingresó al Despacho para fallo el 10 de junio de 2025. En consecuencia, solicita negar el amparo.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo realizó un recuento de los antecedentes del proceso, sin emitir mayor pronunciamiento alguno.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesinvocó como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones no van dirigidas hacia aquella entidad sino contra el Tribunal Administrativo de Sucre y también la inexistencia del hecho vulnerador. En consecuencia, solicitó la desvinculación.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales expuso que la tutela es a todas luces improcedente por la inexistencia de una vía de hecho en el actuar del despacho judicial accionado. Que no existe perjuicio irremediable o vulneración a la vida digna o mínimo vital. También invoca la cosa juzgada, la a utonomía de los jueces naturales de la causa y la subsidiariedad. En consecuencia, solicita la improcedencia, que se niegue y que se ordene el archivo. La E.S.E Centro de Salud de San Pedro – Sucre guardó silencio

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes

La E.S.E Centro de Salud de San Pedro – Sucre guardó silencio

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela; II) mora judicial III) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridadRadicado : 11001-03-15-000-2026-06843-00

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pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mora judicial

La Corte Constitucional ha explicado que el incumplimiento de los términos legales para que el juez profiera las decisiones en los procesos que se encuentran a su cargo, esto es, la mora judicial puede ocurrir por varias causas; por un lado, el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, casos en los cuales esa mora es injustificada, y del otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de trabajo y congestión judicial

capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, casos en los cuales esa mora es injustificada, y del otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de trabajo y congestión judicial que afrontan los jueces de la República, la que en consecuencia produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen en los plazos estipulados por el legislador, eventos en los cuales la tardanza está justificada1.

Bajo ese entendimiento, ha establecido cuándo hay lugar a una protección constitucional y las diferentes medidas de salvaguarda que se deben adoptar, según el asunto, ante la comprobación de la mora judicial. Así lo expresó en sentencia SU179 de 2021:

«No obstante, aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales. Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de form a definitiva en torno a la controversia

materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de form a definitiva en torno a la controversia planteada”2 (Resaltó la Corte).

90. Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, com oquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.

Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relació n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada” 3. Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional»

Frente a la hipótesis de la mora judicial injustificada, señala el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional que como solución « bien puede ordenarseRadicado : 11001-03-15-000-2026-06843-00

Frente a la hipótesis de la mora judicial injustificada, señala el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional que como solución « bien puede ordenarseRadicado : 11001-03-15-000-2026-06843-00

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excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador»4.

Ahora, si bien la jurisprudencia citada se refiere específicamente a la mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en material laboral, lo cierto es que sus fundamentos generales resultan aplicables a otras situaciones como la que se estudia, en la que se alega una tardanza en la resolución de un trámite procesal.

Análisis del caso concreto

A parir de los anexos allegados y de lo observado en SAMAI, se evidencia que: i) el 17 de septiembre de 2024, se hizo la radicación y reparto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al Tribunal Administrativo de Sucre; ii) el 26 de mayo de 2025 se profirió auto que admite recurso de apelación; iii) el 3 de junio d e 2025 se presentaron alegatos de conclusión; e iv) ingresó al despacho para sentencia el 10 de junio de 2025.

También se observa que el 19 de junio y 3 de agosto de 2026, el apoderado de la

se presentaron alegatos de conclusión; e iv) ingresó al despacho para sentencia el 10 de junio de 2025.

También se observa que el 19 de junio y 3 de agosto de 2026, el apoderado de la accionante solicitó prelación del turno para fallar, sustentando en que la accionante es sujeto de especial protección constitucional y tiene problemas de salud.

En relación con lo anterior, el Tribunal mediante auto del 2 septiembre de 2026, decidió negar la solicitud de prelación de turno presentada por la accionante para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de agosto de 2024, que había reconocido su derecho a la pensión de sobrevivientes.

El Tribunal consideró que, aunque la demandante es adulta mayor y presenta enfermedades crónicas, no se acreditó que se encuentre en una situación crítica o de especial gravedad que justifique alterar el orden de los turnos judiciales. En consecuencia, informó que el proceso se encuentra actualmente en el turno 95 de los procesos de segunda instancia pendientes de fallo y continuará su trámite conforme al orden cronológico establecido.

De igual manera, el Despacho accionado en su contestación de tutela expuso diversas cuestiones de recibo, como lo son la evolución favorable y progresiva en la capacidad de respuesta del despacho, el número de procesos que llevan y la mención sobre las actuaciones realizadas en torno al proceso dentro de términos prudenciales.

De este modo, no se configura una mora judicial injustificada atribuible al Tribunal , pues no se advierte una actuación negligente, omisiva o arbitraria del despacho que permita atribuirle una dilación injustificada en la resolución del proceso. Se colige

De este modo, no se configura una mora judicial injustificada atribuible al Tribunal , pues no se advierte una actuación negligente, omisiva o arbitraria del despacho que permita atribuirle una dilación injustificada en la resolución del proceso. Se colige que la demora no se debe al capricho, a la arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios.Radicado : 11001-03-15-000-2026-06843-00

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Por el contrario, se encuentra que el asunto está pendiente de fallo dentro del turno que le corresponde y que la presunta mora que motivó la presentación de la solicitud de prelación ya fue explicada mediante auto del 2 de septiembre de 2026 que la resolvió. En consecuencia , el tiempo transcurrido, valorado en conjunto con las actuaciones surtidas y las circunstancias expuestas por el Tribunal, no resulta suficiente para tener por acreditada una mora judicial injustificada ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En este sentido, al no encontrarse configurada una mora judicial injustificada por parte del Tribunal accionado, no hay lugar a la protección constitucional. En consecuencia, se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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