CE - Sentencia 11001031500020260686000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260686000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06860-00
Accionante: Gustavo Andrés Bula Medina Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro
Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa
Decisión: Negar el amparo porque no se acreditaron los defectos endilgados
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela 1 presentada por el señor Gustavo Andrés Bula Medina, actuando por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias del 9 de octubre de 2025 y del 5 de marzo de 2026, proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicado 20001-3333-001-2024-00347-00 [01].
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicado 20001-3333-001-2024-00347-00 [01].
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El señor Gustavo Andrés Bula Medina , en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Departamento del Cesar , Municipio de Valledupar, Instituto Carcelario y Penitenciario – “INPEC” y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - “USPEC”, con la finalidad de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el presunto hacinamiento padecido como PPL2 en las instalaciones de Privación Transitoria de la Policía de Valledupar desde el 11 de abril de 2022 hasta el 23 de noviembre de ese mismo año.
3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar que, mediante providencia del 9 de octubre de 2025 , negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontró demostrada la
1 Acción de tutela presentada el 27 de agosto de 2026. 2 Persona privada de la libertad.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06860-00
Accionante: Gustavo Andrés Bula Medina
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2
Accionante: Gustavo Andrés Bula Medina
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2 existencia de un daño antijurídico atribuible al Estado, en la medida que no resulta ba suficiente que se mencionaran condiciones de hacinamiento ampliamente conocidas y que sirvieron de sustento para la declaratoria por parte de la Corte Constitucional, del estado de cosas inconstitucionales en las cárceles del país, pues ello se refería a un hecho genérico respecto del cual no se logró probar su incidencia en el asunto en cuestión.
4. En sede de apelación el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 5 de marzo de 2026 resolvió confirmar la anterior decisión.
2.2. Fundamento jurídico
5. La parte accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
6. Al respecto, señaló que la decisión cuestionada adolece de un defecto fáctico por omisión en la valoración de material , particularmente, hizo referencia a los informes relacionados con las condiciones de hacinamiento y sus consecuencias que, en su criterio, permitía inferir la problemática que enfrentaban las personas privadas de la libertad.
7. De otra parte, indicó que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-068 de 2023 y de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia del 20 de noviembre de 20203, según
7. De otra parte, indicó que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-068 de 2023 y de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia del 20 de noviembre de 20203, según el cual las altas tasas de hacinamiento, dadas las circunstancias particulares de la reclusión, pueden constituir un daño antijurídico susceptible de reparación y que, debido a la relación especial de sujeción de las personas privadas de la libertad, los jueces d eben flexibilizar la valoración probatoria y aplicar la carga dinámica de la prueba.
2.3. Pretensiones
8. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…) 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Valledupar el 9 de octubre de 2025, y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 5 de marzo de 2026, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de GUSTAVO ANDRÉS BULA MEDINA, radicado No. 20001-33-33-001-2024-00347-00, así como también las actuaciones posteriores a la providencia, proferidas por el Juzgado 1 Administrativo de Valledupar.
2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar proferir decisión de reemplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados. (…)»
2.4. Intervenciones
acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados. (…)»
2.4. Intervenciones
9. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 28 de agosto de 2026 en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar como accionados y a la Nación –
3 Radicado 18001-23-33-000-2013-00216-01Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06860-00
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3 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Instituto Penitenciario y Carcelario, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Departamento del Cesar, Municipio de Valledupar como terceros interesados en el resultado del proceso.
10. El Tribunal Administrativo del Cesar manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección porque en el trámite del proceso observó el debido proceso, razón por la que solicitó que se niegue el amparo.
11. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar , Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación pidieron que se declare
11. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar , Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación pidieron que se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
12. El municipio de Valledupar solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo que pretende la parte actora con su interposición es reabrir el debate ya zanjado por el juez natural.
13. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
14. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20194 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
3.2.1. De la solicitud de desvinculación
15. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron ser desvinculados del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva , al respecto, la Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que analizado el material probatorio se tiene que se les vinculó al trámite, por cuanto, les asiste interés en el proceso, e n tanto , hicieron parte del proceso
al respecto, la Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que analizado el material probatorio se tiene que se les vinculó al trámite, por cuanto, les asiste interés en el proceso, e n tanto , hicieron parte del proceso ordinario en el que se profirió la decisión que a través del mecanismo constitucional se pretende infirmar, razón por la que procede la Sala a negar dicha solicitud.
3.3. Problema jurídico
16. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la providencia del 5 de marzo de 2026, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento de
4 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06860-00
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4 precedente.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
17. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
18. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
19. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra
controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpre tar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
20. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparoAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06860-00
Accionante: Gustavo Andrés Bula Medina
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06860-00
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5 constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 5 de marzo de 2026 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 27 de agosto de 2026.
3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente.
3.4.1.5. Finalmente, la acción de tutela no se interpone contra providencia proferida dentro del trámite de otra acción de la misma naturaleza.
21. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.4.1.5. Finalmente, la acción de tutela no se interpone contra providencia proferida dentro del trámite de otra acción de la misma naturaleza.
21. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
22. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende la indebida valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
23. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter
extremadamente reducido, toda vez que:
5 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, Textremadamente reducido, toda vez que:
5 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06860-00
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6 «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8.
24. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
25. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad
ordinariamente conoce de un asunto.
3.6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
25. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 9, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
26. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C -590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.
27. Respecto del precedente vertical 10, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.
28. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso11.
29. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido
los presupuestos fácticos relevantes de cada caso11.
29. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial ; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación12.
30. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Jue z que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.
8 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 9 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06860-00
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3.5.1. Análisis de la presunta configuración de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente en el caso concreto
31. La parte actora alega que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración del material probatorio, particularmente, hizo referencia a los informes relacionados con las condiciones de hacinamiento y sus consecuencias que, en su criterio, permitía inferir la problemática que enfrentaban las personas privadas de la libertad.
32. De otra parte, indic a que, el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-068 de 2023 y de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia del 20 de noviembre de 2020, según el cual las altas tasas de hacinamiento, dadas las circunstancias particulares de la reclusión, pueden constituir un daño antijurídico susceptible de reparación y que, debido a la rela ción especial de sujeción de las personas privadas de la libertad, los jueces deben flexibilizar la valoración probatoria y aplicar la carga dinámica de la prueba.
33. De conformidad con el material probatorio, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cesar, en la providencia cuestionada consideró:
«(…) Ahora bien, de la revisión de los elementos de prueba allegados al proceso y de los argumentos presentados en la demanda es posible concluir que Gustavo Andrés Bula
del Cesar, en la providencia cuestionada consideró:
«(…) Ahora bien, de la revisión de los elementos de prueba allegados al proceso y de los argumentos presentados en la demanda es posible concluir que Gustavo Andrés Bula Medina fue capturado por órdenes de autoridad judicial por la presunta comisión de la conducta punible de hurto calificado agravado y estuvo recluido en la Estacion de Policía Valledupar – Permanente Central desde el día 11 de abril hasta el 23 de noviembre de 2022, hecho que se encuentra demostrado en el Oficio COAGE-ASEPO13.0 del 14 de junio de 2024.
De igual manera, se encuentra probado con suficiencia que la Sala TransitoriaPermanente Central de Valledupar se encuentra en estado de hacinamiento desde hace varios años y por lo menos hasta la fecha de la presentación de la demanda, lo anterior tomando como sustento los oficios allegados con la demanda en que fueron incluidas comunicaciones suscritas por el comandante de la estación, donde pone en conocimiento de diversas entidades públicas la problemática de hacinamiento y las dificultades o consecuencias que dicha situación acarrea para los reclusos. Se destaca que las anotaciones que se realizan en esos oficios fueron hechas de manera general frente a la situación de la Sala Transitoria sin mencionar de manera particular a ninguno de los reclusos.
Sobre las condiciones de hacinamiento carcelario en el país, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades al ejercer control de constitucionalidad concreto, encontrando una realidad problemática estructural que vulnera y amenaza sistemáticamente derechos fundamentales de los internos y reclusos del país. En sentencia SU-122 de 2022, la alta corporación lo expuso así:
concreto, encontrando una realidad problemática estructural que vulnera y amenaza sistemáticamente derechos fundamentales de los internos y reclusos del país. En sentencia SU-122 de 2022, la alta corporación lo expuso así: (…) La apelante con las pruebas allegadas al proceso solo logra acreditar la reclusión del demandante en el mencionado centro de reclusión y el hecho mismo de hacinamiento, dejando de lado probar los daños y perjuicios concretos fueron causados por esa razón.
En tal sentido, la ausencia de elementos probatorios concretos respecto de los perjuicios invocados impide su reconocimiento judicial, así como la procedencia de una eventual condena indemnizatoria. Si bien es cierto que el hacinamiento carcelario es una realidad social en los establecimientos penitenciarios y carcelarios en todo el país de tal manera que la Corte constitucional se ha pronunciado sobre su existencia, también es cierto que el hacinamiento por sí solo no constituye un daño antijurídicoAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06860-00
Accionante: Gustavo Andrés Bula Medina
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8 autónomo que sea resarcible desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, sino que dicha circunstancia es causa eficiente y directa de otros daños que si bien pueden ser reparados, no fueron probados en este proceso.
La sola demostración de una afectación a un bien jurídicamente protegido no satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia para configurar un daño antijurídico
daños que si bien pueden ser reparados, no fueron probados en este proceso.
La sola demostración de una afectación a un bien jurídicamente protegido no satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia para configurar un daño antijurídico indemnizable, pues es indispensable que dicho menoscabo haya generado consecuencias personales, ciertas y concretas en los derechos o intereses legítimos de la víctima. Tales efectos deben traducirse en una afectación real y comprobable, ya sea de índole patrimonial o moral.
En el caso concreto, no se constató la afectación a un bien jurídicamente protegido, en la medida que la sola circunstancia de reclusión en condiciones de hacinamiento en un centro carcelario no comporta una lesión a un interés jurídico protegido por la Constitución y la ley, y más bien responde a una situación de problemática social e institucional que amenaza algunos derechos fundamentales, pero no por ello generan una situación de daño antijurídico resarcible.
En este sentido, aun probada la existencia del hacinamiento en el lugar de reclusión del demandante, con solo enunciar padecimientos presuntamente sufridos por el demandante, frente las pruebas que fueron arrimas al expediente, no es posible establecer la existencia de un daño directo y concreto sufrido por este durante su reclusión, dado que el perjuicio por el cual se pretende un resarcimiento debe provenir de un daño efectivamente causado que no es susceptible de asumir. (…)»
34. De las transcripciones la Sala considera que la autoridad judicial no incurrió en un defecto fáctico, sino corresponde a una discrepancia con el mérito probatorio que le atribuyó el Tribunal en la decisión que se pretender infirmar.
34. De las transcripciones la Sala considera que la autoridad judicial no incurrió en un defecto fáctico, sino corresponde a una discrepancia con el mérito probatorio que le atribuyó el Tribunal en la decisión que se pretender infirmar.
35. Al respecto, la Sala no advierte la omisión del material probatorio, en la medida que la autoridad judicial accionada relacionó expresamente los informes aportados al proceso y, a partir de su valoración integral, tuvo por acreditado que el señor Gustavo Andrés Bula Medina permaneció recluido en la Estación de Policía de Valledupar entre el 11 de abril y el 23 de noviembre de 2022, y que dicho centro de detención presentaba una situación de hacinamiento desde varios años atrás.
36. A partir de lo anterior , concluyó que , si bien los informes acreditaban la sobreocupación del establecimiento y algunas deficiencias comunes de su funcionamiento, lo cierto es que no demostraban necesariamente que todas ellas se hubieran materializado respecto del accionante, con la intensidad afirmada en la demanda. Máxime cuando describían la situación institucional del centro de detención de manera general , pero no se referían particularmente al señor Bula
Medina.
37. En efecto, el Tribunal explicó que el hacinamiento se encontraba probado, pero que los informes generales no permitían establecer una afectación cierta, concreta y valorable del demandante. Por tal razón, para la Sala, dicha valoración no aparece irrazonable, caprichosa o contraevidente, pues en la sentencia cuestionada se explicó el contenido de las pruebas relevantes, las contrastó entre sí y señaló las razones por las cuales no permitían a creditar el daño ni su imputación a las autoridades allí demandadas.
explicó el contenido de las pruebas relevantes, las contrastó entre sí y señaló las razones por las cuales no permitían a creditar el daño ni su imputación a las autoridades allí demandadas.
38. En ese sentido, para la Sala emerge con claridad que lo que cuestiona el accionante es el alcance que la autorid
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