CE - Sentencia 11001031500020260687200 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260687200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06872-00.

Demandante: Mallorie Giselle Bueno Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de

Carrera Judicial

Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública. Solicitud de

traslado en carrera judicial Decisión: Ampara el derecho fundamental de petición.

La Sala decide , en primera instancia, la acción de tutela presentada por Mallorie Giselle Bueno Hernández contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 25 de agosto de 2026, Mallorie Gisselle Bueno Hernández presentó una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de

Administración de Carrera Judicial, con ocasión de la falta de respuesta a la petición realizada el 10 de noviembre de 2025, mediante la cual solicitó su traslado al cargo de Escribiente Municipal del Juzgado 2 Civil de Sincelejo – Sucre.

2. A título de amparo constitucional, solicitó que se ordenara al Consejo

realizada el 10 de noviembre de 2025, mediante la cual solicitó su traslado al cargo de Escribiente Municipal del Juzgado 2 Civil de Sincelejo – Sucre.

2. A título de amparo constitucional, solicitó que se ordenara al Consejo

Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial emitir una respuesta congruente, clara y de fondo a la petición presentada el 10 de noviembre de 2025. Asimismo, solicitó que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre – Unidad de Carrera Judicial que, si aún no había remitido dicha solicitud a la autoridad competente, procediera a hacerlo de manera inmediata.

3. Como fundamentos fácticos y de vulneración del escrito de tutela y anexos, se desprende que la accionante se desempeñaba como Escribiente Municipal Nominada del Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas desde el 11 de abril de 2016.

4. El 10 de noviembre de 202 5 radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, una petición mediante la cual solicitó, entre otros aspectos:

«Primero. Emítase concepto favorable de traslado en favor de la presente servidora.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06872-00.

Demandante: Mallorie Giselle Bueno Hernández

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2 Segundo. Admítase por el Consejo Seccional de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial de Sucre, la presente solicitud de traslado al cargo de Escribiente municipal

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2 Segundo. Admítase por el Consejo Seccional de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial de Sucre, la presente solicitud de traslado al cargo de Escribiente municipal nominado del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo»

5. La anterior solicitud se fundamentó en la calificación «satisfactoria excelente» obtenida en su desempeño como funcionaria judicial , así como en razones de cercanía familiar, pues sus 2 hijos menores de edad residen en Sincelejo

– Sucre.

6. Finalmente, manifestó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta de fondo a la solicitud radicada el 1 0 de noviembre de 2025.

Intervenciones1

7. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia actual de objeto y, en subsidio , negar las pretensiones . Relató que la accionante presentó solicitud de traslado el 10 de noviembre de 2025 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre . Indicó que, una vez e studiada la solicitud, en sesión ordinaria del 20 de noviembre 2025 emitió concepto favorable de traslado contenido en el oficio CSJSOP25-719.

8. Sin embargo, mediante oficio CJO25-6495 del 27 de noviembre de 2025 la

Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que para el mismo cargo de Escribiente Nominado del Juzgado 2 Civil Municipal de Sincelejo se había recibido en el nivel central otra

Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que para el mismo cargo de Escribiente Nominado del Juzgado 2 Civil Municipal de Sincelejo se había recibido en el nivel central otra solicitud de traslado. En consecuencia, impartió la siguiente instrucción: «se solicita abstenerse de enviar lista y/o traslado para dichos cargos, hasta tanto esta Unidad le remita los conceptos respectivos» . Por tal razón, la entidad sostuvo que debió aplazar el trámite hasta que el nivel central definiera la situación del otro aspirante.

9. Recibido el concepto favorable del otro aspirante el 1 de septiembre de 2026, mediante oficio CSJSUOP26-521 del 4 de septiembre de 2026, remitió al Juez 2 Civil Municipal de Sincelejo los 2 trámites concurrentes relacionados con la vacante, para que dicha autoridad adoptara la decisión definitiva que estimara procedente. Asimismo, indicó que la accionante solicitó copia del concepto favorable de traslado el 20 de agosto de 2026 y dicha solicitud fue atendida el 2 de septiembre de 2026, oportunidad en donde se le informó sobre la existencia de un trámite concurrente proveniente del nivel central y la consecuente remisión de ambas diligencias al Juzgado.

10. Resaltó que según el artículo 21 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 201 7, únicamente los conceptos desfavorables de traslado se comunican de manera personal, en cambio los conceptos favorables se comunican exclusivamente a la entidad nominadora. Por tal razón, el concepto favorable emitido el 20 de noviembre de 2025 no le fue notificado a la accionante. Agregó que la existencia de solicitudes

personal, en cambio los conceptos favorables se comunican exclusivamente a la entidad nominadora. Por tal razón, el concepto favorable emitido el 20 de noviembre de 2025 no le fue notificado a la accionante. Agregó que la existencia de solicitudes de traslado concurrentes fue publicada mensualmente en la observación

1 Mediante Auto de 31 de agosto de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. La acción de tutela fue trasladada por competencia mediante Auto del 26 de agosto de 2026 desde el Tribunal Administrativo de Sucre.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06872-00.

Demandante: Mallorie Giselle Bueno Hernández

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 correspondiente a la vacante disponible en la página web de la Rama Judicial, bajo la anotación: «Con solicitudes de traslado en trámite del nivel seccional y central».

11. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial solicitó declarar la falta de legitimación en la ca usa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Judicial o, en subsidio, negar el amparo frente a dicha entidad. Indicó que el numeral 1 del artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia atribuye a los Consejos Seccionales de la Judicatura

la función de administrar la carrera judicial en su distrito . Agregó que, se evidencia que la solicitud de traslado fue radicada en el correo

de Administración de Justicia atribuye a los Consejos Seccionales de la Judicatura la función de administrar la carrera judicial en su distrito . Agregó que, se evidencia que la solicitud de traslado fue radicada en el correo saladmconsecsucre@cendoj.ramajudicial.gov.co, y no ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. En este sentido, sostuvo que la competencia para tramitar y resolver dicha solicitud correspondía al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-107543 del 18 de septiembre de 2017.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

12. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Problema jurídico

13. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante al no informarle oportunamente sobre el trámite y resultado de la solicitud de traslado presentada el 10 de noviembre de 2025 o si, por el contrario , durante el trámite de esta acción se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Procedibilidad de la acción de tutela

14. La presente acción de tutela resulta procedente porque ( 1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo, en conexión con la unidad familiar y el interés superior de los hijos

Procedibilidad de la acción de tutela

14. La presente acción de tutela resulta procedente porque ( 1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo, en conexión con la unidad familiar y el interés superior de los hijos menores de la accionante; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Mallorie Giselle Bueno Hernández es el titular de la garantía constitucional que se invocó como violada, y las entidades accionadas participaron, en distintos ámbitos de competencia, en el trámite de la solicitud de traslado presentada por la accionante; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de su derecho; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que se debe a la presunta falta de respuesta de fondo a la petición radicada el 10 de noviembre de 2025.

15. Como quiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06872-00.

Demandante: Mallorie Giselle Bueno Hernández

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Análisis del caso en concreto

16. La Sala amparará el derecho fundamental de petición de la señora Mallorie Giselle Bueno Hernández, por las siguientes razones:

17. Del análisis del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente, la Sala observa que la accionante considera vulnerados sus derechos

Giselle Bueno Hernández, por las siguientes razones:

17. Del análisis del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente, la Sala observa que la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, en conexidad con la unidad familiar y el interés superior de sus hijos menores de edad. Sostiene que dichas garantías fueron desconocidas debido a que no recibió una respuesta formal a la solicitud de traslado que presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual solicitó ser trasladada al cargo de Escribiente Municipal

Nominado del Juzgado 2 Civil Municipal de Sincelejo – Sucre.

18. La Sala advierte que la pretensión de la accionante consiste en obtener una respuesta de fondo respecto de la solicitud de traslado presentada el 10 de noviembre de 2025, así como conocer el estado y resultado del trámite administrativo iniciado con ocasión de aquella solicitud. En su criterio, sus derechos fundamentales resultaron vulnerados porque, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido información acerca de la decisión adoptada frente a su petición ni sobre las actuaciones adelantadas por las autoridades competentes.

19. Durante el trámite de la presente acción constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre informó que, mediante oficio CSJSUOP25-719 del 20 de noviembre de 2025, emitió concepto favorable respecto de la solicitud de traslado presentada por la accionante. Asimismo, explicó que la continuación del trámite quedó supeditada a la existencia de una solicitud concurrente de traslado respecto

del mismo cargo, radicada ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del

presentada por la accionante. Asimismo, explicó que la continuación del trámite quedó supeditada a la existencia de una solicitud concurrente de traslado respecto del mismo cargo, radicada ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judi catura, circunstancia que dio lugar a la suspensión temporal de la remisión de los conceptos a la autoridad nominadora mientras se resolvía la situación del otro aspirante.

20. Igualmente, indicó que la solicitud concurrente culminó con la expedición de la Resolución CJR26 -0529 del 26 de agosto de 2026, mediante la cual se emitió concepto favorable respecto del otro aspirante 2. Posteriormente, mediante oficio CSJSUOP26-521 del 4 de septiembre de 2026, remitió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo los dos trámites de traslado para que dicha autoridad, en su condición de nominadora, adoptara la decisión definitiva correspondiente.

21. De las pruebas obrantes en el expediente la Sala encuentra acreditado que la solicitud presentada por la accionante fue recibida, estudiada y tramitada por las autoridades competentes, así como que durante el procedimiento administrativo se adelantaron actuaciones encaminadas a resolver de manera definitiva la situación planteada. De esta manera, se encuentra demostrado que el Consejo Seccional emitió concepto favorable respecto de la solicitud de traslado y que, una vez resuelta la situación de concurrencia, remitió las actuaciones a la autoridad nominadora para la adopción de la decisión correspondiente.

2 En principio la Unidad de Administración Judicial emitió un concepto desfavorable mediante oficio CJO26la situación de concurrencia, remitió las actuaciones a la autoridad nominadora para la adopción de la decisión correspondiente.

2 En principio la Unidad de Administración Judicial emitió un concepto desfavorable mediante oficio CJO26643 del 9 de febrero de 2026 en contra del cual el interesado interpuso recurso de reposición.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06872-00.

Demandante: Mallorie Giselle Bueno Hernández

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22. Sin embargo, la anterior circunstancia no resulta suficiente para concluir que el derecho fundamental de petición se encuentra satisfecho. La Corte Constitucional ha precisado de manera reiterada que dicho derecho comprende no solo la emisión de una respuesta de fondo, clara y congruente, sino también su efectiva comunicación al interesado, pues únicamente a partir de ese momento el peticionario puede conocer la decisión adoptada por la administración y ejercer, de ser el caso, los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

23. En el presente asunto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre afirmó que la accionante solicitó copia del concepto favorable de traslado el 20 de agosto de 2026 y que dicha petición fue atendida el 2 de septiembre siguiente, oportunidad en la cual se le habría informado sobre la existencia del trámite concurrente y la posterior remisión de las actuaciones a la autoridad nominadora.

No obstante, la Sala advierte que no obra en el expediente prueba que permita

oportunidad en la cual se le habría informado sobre la existencia del trámite concurrente y la posterior remisión de las actuaciones a la autoridad nominadora. No obstante, la Sala advierte que no obra en el expediente prueba que permita corroborar dicha afirmación. Aunque la en tidad menciona la existencia de anexos relacionados con el trámite administrativo, no se allegó documento alguno que acredite la comunicación efectiva de esa información a la accionante ni la recepción de esta por parte de aquella.

24. De igual forma, el propio informe rendido por el Consejo Seccional reconoce que el concepto favorable emitido el 20 de noviembre de 2025 no fue comunicado individualmente a la interesada, bajo el entendido de que el reglamento aplicable prevé la comunicación de los conceptos favorables a la autoridad nominadora y no al solicitante. Sin embargo, con independencia de las reglas internas que regulan el procedimiento de traslado, lo cierto es que en el expediente no existe prueba que permita concluir que la accionante fue informada oportunamente acerca del estado de su solicitud, de la existencia del trámite concurrente o de las razones que justificaban la prolongación del procedimiento administrativo.

25. En consecuencia, aunque la Sala encuentra acreditado que la administración desplegó actuaciones tendientes a resolver la solicitud de traslado formulada por la accionante, no ocurre lo mismo respecto de la comunicación de dichas actuaciones a la interesada . En esas condiciones, no puede tenerse por satisfecho uno de los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, consistente en el conocimiento efectivo por parte del peticionario de la respuesta emitida o, cuando aún no exista decisión definiti va, de las circunstancias que expliquen el estado del trámite correspondiente.

consistente en el conocimiento efectivo por parte del peticionario de la respuesta emitida o, cuando aún no exista decisión definiti va, de las circunstancias que expliquen el estado del trámite correspondiente.

26. Por lo anterior, la Sala concluye que se vulner o el derecho fundamental de petición de la señora Mallorie Giselle Bueno Hernández, no porque las autoridades accionadas hubieren permanecido inactivas frente a la solicitud presentada, sino porque no acreditaron haber puesto en su conocimiento las actuacio nes adelantadas y el estado del trámite administrativo iniciado con ocasión de aquella solicitud.

27. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición de la accionante y se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre que, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48), comunique formalmente a la interesada el estado actual del trámite de traslado, las actuaciones surtidas desdeRadicación: 11001-03-15-000-2026-06872-00.

Demandante: Mallorie Giselle Bueno Hernández

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6 la presentación de su solicitud, los conceptos emitidos dentro del procedimiento y la autoridad que actualmente tiene a su cargo la adopción de la decisión definitiva.

28. Finalmente, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada

por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que dicha entidad intervino en el trámite administrativo relacionado con la soli citud concurrente de traslado respecto del cargo objeto de

por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que dicha entidad intervino en el trámite administrativo relacionado con la soli citud concurrente de traslado respecto del cargo objeto de controversia y participó en las actuaciones que culminaron con la emisión de los conceptos correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Mallorie Giselle Bueno Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique de manera efectiva a la señora Mallorie Giselle Bueno Hernández el estado actual del trámite de trasla do solicitado el 10 de noviembre de 2025, incluyendo las actuaciones surtidas con ocasión de dicha solicitud, el concepto emitido respecto de la misma, las circunstancias que incidieron en el desarrollo del procedimiento y la autoridad que actualmente tien e a su cargo la adopción de la decisión definitiva correspondiente.

TERCERO. NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo expuesto con anterioridad.

CUARTO. De no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

lo expuesto con anterioridad.

CUARTO. De no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVESRadicación: 11001-03-15-000-2026-06872-00.

Demandante: Mallorie Giselle Bueno Hernández

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7 Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.

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