CE - Sentencia 11001031500020260687700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260687700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06877-00
Demandantes: DORA LILIA RODRÍGUEZ DE VARGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra providencia judicial. Se declara improcedente por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el a rtículo 13 de l Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Dora Lilia Rodríguez de Vargas, por medio de apoderado, promovió esta acción1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Dora Lilia Rodríguez de Vargas, por medio de apoderado, promovió esta acción1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección constitucional al adulto mayor y de acceso a la administración de justicia.
La accionante consideró desconocidas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 25 de junio de esta vigencia, dictada por la corporación citada que modificó la providencia del 25 de septiembre del 2019, dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-016-2017-00035-00/01, promovida contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
1 Samai, índice 2. Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2026.Demandante: Dora Lilia Rodríguez de Vargas
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06877-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones
En consecuencia, el demandante solicitó lo siguiente:
PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad
www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones
En consecuencia, el demandante solicitó lo siguiente:
PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia de la señora DORA
LILIA RODRÍGUEZ DE VARGAS.
SEGUNDA. Dejar sin efectos el ordinal segundo de la sentencia proferida el 25 de junio de 2026 dentro del expediente No. 11001-33-35-016-2017-00035-01, únicamente en cuanto dispuso que los efectos fiscales del reconocimiento a favor de la señora DORA LILIA RODRÍGUEZ DE VARGAS operarían a partir de la ejecutoria de dicha sentencia.
TERCERA. Ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva decisión en la que disponga el pago del retroactivo pensional causado desde el 9 de julio de 2013, o adopte la medida equivalente que garantice la plena efectividad del derecho ya reconocido, sin perjuicio del derecho de la entidad de adelantar las acciones de compensación o repetición a que haya lugar frente a la señora MARÍA MARGARITA MARTÍNEZ ARÉVALO y demás beneficiarios, por los valores que les fueron pagados de buena fe durante el mismo periodo.
CUARTA. Subsidiariamente, en caso de no accederse a la pretensión tercera, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva decisión debidamente motivada, en la que se ponderen expresamente alternativas menos lesivas para los derechos fundamentales de la accionante, distintas del diferimiento total del pago hasta la ejecutoria del fallo.
QUINTA. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca corregir la
lesivas para los derechos fundamentales de la accionante, distintas del diferimiento total del pago hasta la ejecutoria del fallo.
QUINTA. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca corregir la inconsistencia numérica entre los porcentajes 58.79% y 58.97% que figuran en distintos apartes de la sentencia atacada, unificando el porcentaje reconocido a favor de la cónyuge supérstite.
SEXTA. Vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), para que se haga parte y dé cumplimiento a la orden que eventualmente se emita.
SÉPTIMA. Vincular a la compañera permanente del causante como tercera interesada, con el fin de asegurar el contradictorio y prevenir eventuales nulidades.
OCTAVA. Conceder medida provisional, si el despacho lo estima necesario, para evitar que se consolide la pérdida del retroactivo mientras se decide de fondo la presente acción de tutela.2
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes supuestos fácticos:
La tutelante puso de presente que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge supérstite, derivada de la asignación de retiro de su esposo, el entonces agente Víctor Man uel Vargas Martínez.
Indicó que en dicho proceso la controversia se generó por la concurrencia de ella como cónyuge supérstite y la compañera permanente, así como la fecha de causación del derecho y el alcance económico de las mesadas dejadas de percibir.
Indicó que en dicho proceso la controversia se generó por la concurrencia de ella como cónyuge supérstite y la compañera permanente, así como la fecha de causación del derecho y el alcance económico de las mesadas dejadas de percibir.
2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Dora Lilia Rodríguez de Vargas
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06877-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sostuvo que en primera instancia el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 25 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y condenó a CASUR a reconocerle y pagarle, en forma indexada y sin prescripción, la sustitución de la asignación de retiro en un 58.97%, y a la señ ora María Margarita Martínez Arévalo en un 41.03%, a partir del 9 de julio de 2013, fecha de causación del derecho por el fallecimiento del causante.
Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 25 de junio de 2026, confirmó en lo sustancial el reconocimiento del derecho pensional, la proporción entre beneficiarias, la fecha de causación y la inexistencia de prescripción. No obstante, modificó el alcance económico de la condena al disponer que los efectos fiscales del reconocimiento se
el reconocimiento del derecho pensional, la proporción entre beneficiarias, la fecha de causación y la inexistencia de prescripción. No obstante, modificó el alcance económico de la condena al disponer que los efectos fiscales del reconocimiento se producirían únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en lugar de ordenar el pago del retroactivo causado desde el 9 de julio de 2013.
1.4. Sustento de la vulneración
Para la parte actora se configuró un defecto sustantivo, porque al diferir los efectos fiscales hasta el año 2026, el tribunal introdujo una regla no prevista en el Decreto 4433 de 2004, que en el artículo 40 dispone que los beneficiarios de la sustitución tienen derecho a una pensión mensual equivalente a la t otalidad de la asignación que venía disfrutando el causante, sin condicionar el pago al momento de ejecutoria de una sentencia posterior.
Específicamente, manifestó que fue por la indebida extensión analógica de la regla jurisprudencial de «no doble pago», pues el sustento de la autoridad judicial cuestionada fue la necesidad de evitar un «doble pago» a cargo de CASUR.
Alegó que no ha recibido pago alguno por el periodo entre los años 2013-2026, pues estos fueron efectuados a personas distintas: la compañera permanente y los hijos del causante y afirmó que existe una dificultad administrativa y presupuestal de la entidad demandada derivada de haber pagado, de buena fe, a quien en su momento consideró beneficiaria, pero que, según lo determinado en el proceso judicial, no lo era en la proporción reconocida.
Expresó que la autoridad cuestionada desatendió la existencia de alternativas
consideró beneficiaria, pero que, según lo determinado en el proceso judicial, no lo era en la proporción reconocida.
Expresó que la autoridad cuestionada desatendió la existencia de alternativas menos lesivas para sus derechos como el descuento o la compensación de lo pagado de buena fe a la compañera permanente con cargo al retroactivo debido a la cónyuge, mecanismo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido en supuestos de concurrencia o incompatibilidad de prestaciones.Demandante: Dora Lilia Rodríguez de Vargas
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06877-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reprochó una violación de la Constitución, particularmente de los artículos 228 3 y 2294, pues transcurrieron más de seis años en el trámite de la segunda instancia, lapso que no es atribuible a la conducta procesal de la tutelante y aseguró que cuanto más tiempo tardó el propio tribunal en resolver el recurso, mayor fue el periodo de mesadas que la accionante perdió.
Alegó una falta de adopción de una opción que no fuera perjudicial en razón a que la corporación cuestionada optó por una solución que sacrificó el retroactivo de la beneficiaria con el derecho reconocido, pese a que existían otras posibilidades , como ordenar el pago del retroactivo desde el año 2013 y dejar a cargo de la entidad las compensaciones, descuentos o gestiones de repetición que eventualmente correspondieran.
Aseguró que esa decisión, la priva al pago de aproximadamente trece años de
como ordenar el pago del retroactivo desde el año 2013 y dejar a cargo de la entidad las compensaciones, descuentos o gestiones de repetición que eventualmente correspondieran.
Aseguró que esa decisión, la priva al pago de aproximadamente trece años de mesadas retroactivas, pese a que el derecho fue judicialmente reconocido desde el año 2013 y que el sustento de dicha corporación se justificó que en la necesidad de evitar un supu esto doble pago y de proteger el erario, bajo la premisa de que CASUR efectuaba los pagos a la compañera permanente y a los hijos del causante.
También, resaltó que la sentencia del a quo fue apelada por el apoderado judicial de los terceros vinculados y por el mandatario judicial de la entidad demandada y que el recurso fue concedido y admitido, mediante providencias del 7 de febrero del 2020 y del 29 de noviembre del 2022, respectivament e. Además, relató que hasta el 25 de junio de esta vigencia se resolvió el recurso de alzada, por lo que la dilación del proceso no le era imputable.
Subrayó que es una persona adulta mayor, que depende de esa sustitución para su subsistencia, por lo que la mora judicial de más de seis años en la resolución del recurso de apelación no puede ser trasladada ni traducirse en la pérdida efectiva de trece años de mesadas pensionales a las que tiene un derecho reconocido.
Adicionalmente, se precisa que una de las pretensiones (número cinco) solicitó ordenar a la autoridad judicial cuestionada corregir la inconsistencia numérica entre los porcentajes 58.79% y 58.97% que figuran en distintos apartes de la sentencia atacada, con la finalidad de que sea unificado el porcentaje reconocido a favor de
ordenar a la autoridad judicial cuestionada corregir la inconsistencia numérica entre los porcentajes 58.79% y 58.97% que figuran en distintos apartes de la sentencia atacada, con la finalidad de que sea unificado el porcentaje reconocido a favor de la cónyuge supérstite.
1.5. Trámite en primera instancia
Mediante auto del 31 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y se vinculó como terceros con interés al juez Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR (demandado en el proceso ordinario), a la señora María Margarita Martínez Arévalo, y a sus hijos: Viviana
3 Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 4 Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.Demandante: Dora Lilia Rodríguez de Vargas
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06877-00 5
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06877-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marcela Vargas Martínez y Víctor Gabriel Vargas Martínez (litisconsortes necesarios dentro del proceso ordinario).
Adicionalmente, se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, pues de los hechos que sustentaron esta acción no se advirtió, a priori, una amenaza inminente a sus derechos fundamentales invocados, toda vez que no se apreció una duda razonable respecto a la actuación adelantada por la autoridad judicial cuestionada.
1.6 Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes:
1.6.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Afirmó que la accionante tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos, pruebas, saneamientos y recursos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se le respetó el debido proceso, por lo que la tutela no podía convertirse en un escenario para revisar el fondo de una decisión judicial, porque el resultado fue adverso a las pretensiones, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela y en caso de estudiar de fondo el asunto, negar el amparo solicitado, al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales.
1.6.2. Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
acción de tutela y en caso de estudiar de fondo el asunto, negar el amparo solicitado, al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales.
1.6.2. Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Resaltó que el 25 de septiembre de 2019 profirió sentencia , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y que la parte demandada, así como los vinculados en el proceso presentaron recurso de apelación dentro del término el cual fue concedido el 7 de febrero de 2020, previo a la audiencia de conciliación del inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B dictó providencia el 25 de junio de 2026, mediante la que modificó la de primera instancia. Aseguró que el proceso fue devuelto para auto de obedézcase y cúmplase, el cual se expidió el 21 de agosto de 2026 con estado del 24 de agosto de la misma vigencia.
Señaló que como las pretensiones de la acción no se dirigían contra ese despacho judicial solicitó la desvinculación de este trámite.
1.6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sección Segunda, Subsección B, la señora María Margarita Martínez Arévalo y sus hijos: Viviana Marcela Vargas Martínez y Víctor Gabriel Vargas Martínez (litisconsortes necesarios dentro del proceso ordinario): guardaron silencio en este trámite.
II. CONSIDERACIONES
2.1. CompetenciaDemandante: Dora Lilia Rodríguez de Vargas
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
necesarios dentro del proceso ordinario): guardaron silencio en este trámite.
II. CONSIDERACIONES
2.1. CompetenciaDemandante: Dora Lilia Rodríguez de Vargas
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06877-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 805 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2 Cuestión Previa
En el informe rendido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se solicitó que se d eclarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, esta petición será denegada por cuanto su vinculación obedeció al posible interés que le asiste en las resultas del presente caso.
Esto, debido a que fue la autoridad judicial de primera instancia, en el proceso dentro del cual se profirió la sentencia a la cual la accionante le atribuye el presunto quebranto de sus derechos fundamentales, así que su comparecencia resulta necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción, por cuanto podría verse afectada con la decisión que se adopte en este asunto.
2.3. Problema jurídico
quebranto de sus derechos fundamentales, así que su comparecencia resulta necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción, por cuanto podría verse afectada con la decisión que se adopte en este asunto.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la sala analizar s i el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, especial, a la protección constitucional al adulto mayor y de acceso a la administración de justicia, invocados por la señora Rodríguez de Vargas , con la sentencia del 25 de junio de esta vigencia, dictada por la autoridad judicial cuestionada, que modificó la providencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-016-2017-0003500/01, promovida contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración6
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración6
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente:
5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).Demandante: Dora Lilia Rodríguez de Vargas
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06877-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera
providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamen tal, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […] ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.5. Examen de los requisitos de procedencia adjetivaDemandante: Dora Lilia Rodríguez de Vargas
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06877-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[...]el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada s eñalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Enfatizó que el análisis de procedencia, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o forma s de interpretación
consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o forma s de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia. Los presupuestos se refieren a lo siguiente:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
En esa medida, la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio
derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
En esa medida, la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
En el presente caso, la parte actora le atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, especial, a la protección constitucional al adulto mayor y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia del 25 de junio de esta vigencia, dictada por la autoridad judicial cuestionada, que modificó la providencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del CircuitoDemandante: Dora Lilia Rodríguez de Vargas
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06877-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 -33-35-016-2017-00035-00/01, promovida contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
restablecimiento del derecho con radicado 11001 -33-35-016-2017-00035-00/01, promovida contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
En criterio de la accionante la aludida autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo, porque al diferir los efectos fiscales hasta el año 2026, el tribunal introdujo una regla no prevista en el Decreto 4433 de 2004, que en el artículo 40 dispone que los beneficiarios de la sustitución tienen derecho a una pensión mensual equivalente a la to talidad de la asignación que venía disfruta
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