CE - Sentencia 11001031500020260688500 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260688500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06885-00

Accionante: Álvaro Javier Vides Ramírez Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro

Tema: Tutela contra providencia judicial

Decisión: Niega. No se configuran los defectos alegados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Javier Vides Ramírez, actuando por conducto de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso 1, ocurrida de acuerdo al accionante, con ocasión de las providencias del 19 de marzo de 20262 proferida por el ad quem, que confirmó la sentencia del 30 de octubre de 20253 dictada por el a quo, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso seguido bajo el medio de control de reparación directa con radicado núm. 20001-33-33-003-2025-00017-00/01.

pretensiones de la demanda, dentro del proceso seguido bajo el medio de control de reparación directa con radicado núm. 20001-33-33-003-2025-00017-00/01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Del escrito de tutela 4 y del expediente, se colige que el señor Álvaro Javier Vides Ramírez estuvo privado de la libertad en un centro de detención transitoria administrado por la Policía Nacional en la ciudad de Valledupar entre el 18 de mayo y el 15 de diciembre de 2022. El actor indicó que posteriormente, mediante derecho de petición presentado el 31 de enero de 2023, obtuvo un pronunciamiento oficial5 respecto a la capacidad del referido centro de detención.

3. Con fundamento en dicha información, el 29 de noviembre de 2024 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, trámite que concluyó sin acuerdo el 22 de enero de 2025 . Acto seguido, el 24 de enero de 2025 presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación

1 Así como los derechos contenidos en los artículos 1, 2, 5, 12, 13, 93 y 229 constitucionales. 2 Índice 10 del aplicativo SAMAI, exp. 20001-33-33-003-2025-00017-01. Notificada el 24 de marzo de 2026. 3 Índice 41 del aplicativo SAMAI, exp. 20001-33-33-003-2025-00017-00 4 Presentado el 27 de agosto de 2026. 5 El Departamento de Policía del Cesar contestó el 9 de febrero del mismo año, mediante informe GS-2023 COMAN-ESVAL4 Presentado el 27 de agosto de 2026. 5 El Departamento de Policía del Cesar contestó el 9 de febrero del mismo año, mediante informe GS-2023 COMAN-ESVAL1.10, indicando que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 70 PPL, revelando un porcentaje de hacinamiento del 683%.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06885-00

Accionante: Álvaro Javier Vides Ramírez

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2 directa contra distintas autoridades6, en procura de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de las condiciones de reclusión padecidas.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, que mediante sentencia del 30 de octubre de 2025 declaró probadas varias excepciones presentadas por las demandadas relacionadas con la falta de acreditación del daño antijurídico y negó las pretensiones de la demanda.

5. Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. No obstante, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 19 de marzo de 2026, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia al concluir que, aunque estaba acreditada la situación de hacinamiento, no se demostraron perjuicios individuales, ciertos y concretos susceptibles de reparación patrimonial7.

2.2. Fundamento jurídico

6. La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso8, al considerar que las autoridades judiciales accionadas negaron la

2.2. Fundamento jurídico

6. La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso8, al considerar que las autoridades judiciales accionadas negaron la reparación solicitada con desconocimiento de las reglas constitucionales aplicables al caso.

7. Como primer cargo adujo configurado un defecto fáctico, pues reprochó que, en su sentir, las providencias cuestionadas omitieron valorar adecuadamente la abundante documentación oficial que acreditaba el hacinamiento, los problemas de salubridad, infraestructura y seguridad existentes en la Permanente Central de

Valledupar.

8. Adicionalmente, alegó que las autoridades judiciales accionadas le impusieron una carga probatoria excesiva e incompatible con la situación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad, pues exigieron la demostración individual del daño pese a que gran parte de la información relevante se encontraba en po der de las autoridades estatales demandadas.

9. Igualmente, sostuvo que las sentencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado por la jurisprudencia constitucional en la SU-068 de 20239, según el cual el hacinamiento puede constituir una afectación a la dignidad humana susceptible de reparación y obliga a flexibilizar las exigencias probatorias frente a la población reclusa.

10. También invocó como precedente vinculante la sentencia de tutela proferida

6 El Municipio de Valledupar, el Departamento del Cesar, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC),

6 El Municipio de Valledupar, el Departamento del Cesar, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. 7 El ad quem reconoció que el actor permaneció recluido en la Permanente Central de Valledupar y que el establecimiento afrontaba una situación estructural de hacinamiento acreditada mediante los documentos obrantes en el expediente. No obstante, concluyó que la prueba recaudada únicamente demostraba la existencia del hacinamiento y de una problemática general del sistema de reclusión transitoria, mas no la ocurrencia de perjuicios personales, ciertos y concretos sufridos directamente por el demandante. Con fundamento en ello, sostuvo que el hacinamiento por sí solo no configuraba un daño antijurídico autónomo indemnizable y que la ausencia de demostración de afectaciones individualizadas impedía acceder a la reparación solicitada, razón por la cual confirmó íntegramente la sentencia apelada. 8 Así como los derechos contenidos en los artículos 1, 2, 5, 12, 13, 29, 93 y 229 constitucionales. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU - 068 de 2023 del 16 de marzo de 2023 , MP Natalia Ángel Cabo. – En la providencia la Corte señaló que la especial relación de sujeción de las personas privadas de la libertad justifica una valoración flexible de los medios de prueba encaminados a demostrar las condiciones de reclusión denunciadas. Ahora bien, en la

providencia la Corte señaló que la especial relación de sujeción de las personas privadas de la libertad justifica una valoración flexible de los medios de prueba encaminados a demostrar las condiciones de reclusión denunciadas. Ahora bien, en la acreditación del hacinamiento en ese asunto se fundamentó en la valoración conjunta de testimonios, informes de organismos de control, registros fotográficos e información objetiva sobre la capacidad y ocupación del establecimiento penitenciario, elementos que permitieron constatar las condiciones materiales de reclusión alegadas.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06885-00

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3 por esta Corporación el 21 de febrero de 202510, que dejó sin efectos una providencia judicial al considerar insuficiente exigir prueba individual del daño en contextos de hacinamiento extremo.

11. Con sustento en los principios pro homine, pro actione y pro damnato, afirmó que las autoridades accionadas privilegiaron criterios formales de valoración probatoria y omitieron realizar un examen acorde con los estándares constitucionales de protección reforzada de los derechos de las personas privadas de la libertad.

2.3. Pretensiones

12. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente:

«1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Valledupar el 30 de octubre de 2025, y

«1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Valledupar el 30 de octubre de 2025, y la sentencia p roferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de marzo de 2026, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de ÁLVARO JAVIER VIDES RAMÍREZ, radicado No. 20001 -33-33-003-2025-00017-00, así como también las actuaciones posteriores a la providencia, proferidas por el Juzgado 3 Administrativo de Valledupar.

2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar proferir decisión de reemplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.» (Sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

13. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto de 2 8 de agosto de 2026,11 a través del cual se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar .

Asimismo, se dispuso vincular como terceros interesados al Departamento del Cesar, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Municipio de Valledupar, a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, a la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, al Ministerio Público y a todos los demás

Valledupar, a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, a la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, al Ministerio Público y a todos los demás vinculados al medio de control de reparación directa seguido bajo el radicado núm. 20001-33-33-003-2025-00017-00 /01.

14. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 21 de febrero de 2025 , rad. 11001 -03-15-000-202500349-00, MP Fernando Alexei Pardo Flórez. - La providencia referida trata del caso del señor Aldemar Torres Calderón, quien junto con su núcleo familiar, instauró una acción de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que revocó la decisión proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negar la indemnización reclamada por las condiciones de hacinamiento padecidas durante su reclusión. Una vez realizado el análisis correspondiente, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado advirtió que , en ese caso particular, la autoridad judicial accionada exigió la acreditación de un daño individual, cierto y concreto, sin valorar adecuadamente los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional y por esta Corporación sobre la incidencia del hacinamiento carcelario en la vulneración de derechos

acreditación de un daño individual, cierto y concreto, sin valorar adecuadamente los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional y por esta Corporación sobre la incidencia del hacinamiento carcelario en la vulneración de derechos fundamentales. En particular, el juez constitucional consideró que el ad quem omitió considerar las reglas relativas a la flexibilización probatoria y a la distribución dinámica de la carga de la prueba en favor de las personas privadas de la libertad. En ese entendido, el juez de amparo estableció que la providencia cuestionada desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia SU-068 de 2023 de la Corte Constitucional y en la decisión del 20 de noviembre de 2020 de esa misma Sección de esta Corporación e indicó que dichos precedentes reconocen que las condiciones extremas de hacinamiento pueden constituir, por sí mismas, una afectación antijurídica a la dignidad humana y que corresponde a las autoridades estatales desvirtuar las consecuencias derivadas de esa situación cuando el afectado carece de acceso a los medios de pr ueba necesarios. En consecuencia, el juez de tutela amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, dejó sin efectos la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Tribunal accionado y ordenó la expedición de un fallo de reemplazo, con estricta observancia de los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado sobre la materia-. 11 Índice 4 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06885-00

Accionante: Álvaro Javier Vides Ramírez

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4 Estado para lo de su competencia y se reconoció personería a la apoderada de la parte actora.

2.4.1 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC12 solicitó declarar improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad ya que sostuvo que el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión para plantear sus inconformidades. Adicionalmente, adujo que no se podían desconocer ni la cosa juzgada ni la autonomía judicial y sostuvo que la tutela no podía emplearse como una instancia adicional para replantear asuntos ya decididos dentro del proceso ordinario.

2.4.2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC13 expuso que carec ía de competencia para anular o sustituir providencias judiciales y que ninguna de las pretensiones de la acción de tutela podía ser cumplida por esa entidad. En consideración a lo anterior propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

2.4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial14 manifestó que es una entidad de naturaleza administrativa sin injerencia en la adopción de providencias judiciales por lo que solicitó ser desvinculada de la actuación constitucional.

2.4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial14 manifestó que es una entidad de naturaleza administrativa sin injerencia en la adopción de providencias judiciales por lo que solicitó ser desvinculada de la actuación constitucional. Adicionalmente, señaló que la solicitud de amparo buscaba reabrir un debate judicial ya decidido ante dos instancias y que no se adv ertía una vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa entidad.

2.4.4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar15 indicó que ejerce funciones de apoyo administrativo a la función judicial y carece de facultades para intervenir en las decisiones adoptadas por jueces y magistrados. Por tal razón, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva y pidió expresamente su desvinculación de la presente acción constitucional.

2.4.5. La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional - Secretaría GeneralGrupo de Asuntos Legales 16 defendió las sentencias cuestionadas y sostuvo que las mismas reconocieron el hacinamiento, pero concluyeron razonablemente que no existía prueba suficiente de un daño individual indemnizable. Solicitó negar el amparo invocado al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior reprochó que el actor pretendía utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.

2.4.6. La Policía Metropolitana de Valledupar 17 insistió en que comparec ía únicamente como tercero con interés legítimo y no como autoridad accionada, pues no profirió las providencias cuestionadas ni tiene facultades para modificarlas.

2.4.6. La Policía Metropolitana de Valledupar 17 insistió en que comparec ía únicamente como tercero con interés legítimo y no como autoridad accionada, pues no profirió las providencias cuestionadas ni tiene facultades para modificarlas. Adicionalmente, sostuvo que la flexibilización probatoria derivada de la SU -068 de 2023 no eliminaba la necesidad de acreditar, siquiera de manera indiciaria, los daños cuya indemnización reclama el actor.

2.4.7. El Municipio de Valledupar 18 adujo que la acción de tutela carec ía de

12 Índice 13 del aplicativo SAMAI 13 Índice 17 del aplicativo SAMAI 14 Índice 14 del aplicativo SAMAI 15 Índice 19 del aplicativo SAMAI 16 Índice 23 del aplicativo SAMAI 17 Índice 25 del aplicativo SAMAI 18 Índice 21 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06885-00

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5 relevancia constitucional porque pretend ía reabrir un debate estrictamente legal relativo a la valoración probatoria efectuada por l as autoridades judiciales accionadas. Con fundamento en la Sentencia SU -128 de 2021, solicitó declarar improcedente la acción al considerar que la inconformidad del actor recae exclusivamente sobre el sentido de las providencias judiciales.

accionadas. Con fundamento en la Sentencia SU -128 de 2021, solicitó declarar improcedente la acción al considerar que la inconformidad del actor recae exclusivamente sobre el sentido de las providencias judiciales.

2.4.8. El Ministerio de Justicia y del Derecho 19 solicitó declarar improcedente la acción o en subsidio negarla, toda vez que adujo que el actor pretendía desconocer el criterio del juez natural y extender de manera impropia el debate judicial concluido en sede de reparación directa , aunado a que no se adv ertía vulneración ius fundamental arbitraria, irracional o desproporcionada que amerit ara el ejercicio del control constitucional.

2.4.5. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

15. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el acuerdo 080 de 201920 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

3.2.1. De las solicitudes de desvinculación

16. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y l a Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar solicitaron ser desvinculad as de la presente acción. No obstante, no se accederá a su solicitud, en consideración a que fueron vinculados como terceros con interés y resulta necesario garantizar su derecho de defensa.

3.2.2. De la providencia objeto de análisis

17. Si bien la presente acción de tutela se dirige formalmente contra el Tribunal

como terceros con interés y resulta necesario garantizar su derecho de defensa.

3.2.2. De la providencia objeto de análisis

17. Si bien la presente acción de tutela se dirige formalmente contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, la Sala centrará su análisis en la sentencia del 19 de marzo de 2026 proferida por el ad quem, que confirmó la providencia del 30 de octubre de 2025 dictada por el a quo, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso seguido bajo el medio de control de reparación directa con radicado núm. 20001 -33-33-003-2025-0001700/01.

18. Lo anterior, por cuanto se trata de la providencia que definió de manera definitiva la controversia y puso fin al litigio, razón por la cual constituye la decisión verdaderamente relevante para efectos del control constitucional que corresponde adelantar en esta sede.

19 Índice 20 del aplicativo SAMAI 20 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06885-00

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6 3.2.2. Del estudio de los defectos alegados

19. Antes de abordar el estudio de los defectos propuestos por el accionante, la Sala advierte que, aunque el escrito de tutela señala configurados los defecto fáctico

6 3.2.2. Del estudio de los defectos alegados

19. Antes de abordar el estudio de los defectos propuestos por el accionante, la Sala advierte que, aunque el escrito de tutela señala configurados los defecto fáctico y por desconocimiento de precedente, así como vulnerados los principios pro homine, pro actione y pro damnato , una lectura integral de la demanda revela que todos los argumentos convergen sobre un mismo núcleo de reproche constitucional: la validez de la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales frente a los efectos jurídicos del hacinamiento carcelario acreditado en el proceso ordinario.

20. En ese entendido, el alegado desconocimiento del precedente no se formul ó respecto de una regla autónoma e independiente, sino como fundamento para sostener que el Tribunal erró al exigir prueba individualizada del daño y al no aplicar criterios de flexibilización probatoria derivados de la SU -068 de 2023 y del fallo del Consejo de Estado de 21 de febrero de 2025. Desde esa perspectiva, el defecto por desconocimiento de precedente no persigue un fin distinto al defecto fáctico, sino que pretende demostrar que la apreciación de las pruebas se realizó bajo parámetros jurídicos equivocados.

21. Por ello, resulta metodológicamente viable estudiar ambos cargos de manera conjunta, pues la eventual infracción al precedente invocado tendría relevancia constitucional únicamente en la medida en que hubiera incidido en la valoración de la prueba y, por c onsiguiente, en la conclusión relativa a la inexistencia del daño antijurídico reclamado. En otras palabras, el cargo por desconocimiento de

constitucional únicamente en la medida en que hubiera incidido en la valoración de la prueba y, por c onsiguiente, en la conclusión relativa a la inexistencia del daño antijurídico reclamado. En otras palabras, el cargo por desconocimiento de precedente puede subsumirse dentro del examen más amplio del defecto fáctico, evitando duplicidad argumentativa y g arantizando los principios de economía procesal y celeridad judicial.

22. Adicionalmente, tal enfoque resulta indispensable al considerar que el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar edificaron sus decisiones sobre una misma premisa: que la acreditación del hacinamiento no relevaba al demandante de demostrar la existencia de un daño cierto, concreto e individualizable.

23. Por consiguiente, el análisis que eventualmente se adelante deberá concentrarse en establecer si esa comprensión de la carga probatoria y del concepto de daño antijurídico resulta compatible con los precedentes invocados por el actor o si, por el contrario , comporta una valoración constitucionalmente irrazonable de las pruebas obrantes en el expediente.

3.3. Problema jurídico

24. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la sentencia de 19 de marzo de 2026, que confirmó la sentencia del 30 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del

confirmó la sentencia del 30 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso seguido bajo el medio de control de reparación directa con radicado núm. 20001-33-33-003-2025-00017-00/01, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, y si con ello s, vulneró el derecho fundamental alAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06885-00

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7 debido proceso21 del señor Álvaro Javier Vides Ramírez.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

25. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

26. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por

irremediable.

26. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

27. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar l a ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

28. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia

28. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) q ue se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia,

21 Así como los derechos contenidos en los artículos 1, 2, 5, 12, 13, 93 y 229 constitucionales.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06885-00

Accionante: Álvaro Javier Vides Ramírez

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8 que habilitan su interposición.

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8 que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional efectuado el 2 7 de agosto de la presente vigencia se realizó dentro de un lapso «razonable y proporcionado», pues no habían transcurrido más de seis meses desde la ejecutor

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