CE - Sentencia 11001031500020260688700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260688700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06887-00
Accionantes: Joselin Gómez Quintanilla, y otros
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
Tema: Derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y otro. Reparación directa - muerte de patrullero de la Policía Nacional por accidente de tránsito. NIEGA AMPARO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Joselin Gómez Quintanilla, Omaira Gómez Figueroa, Lyda Milena Est évez García, Fabián Gómez Estevez, Zoila Gómez Figueroa, Flor María Gómez Figueroa, Mary Gómez Figueroa, Ana Milena Gómez Figueroa, Felipa Figueroa Tasco, Azucena Gómez Figueroa, David Gómez Figueroa, Juan Pablo Gómez Figueroa, José Antonio Gómez Figueroa y Simón Gómez Figueroa , mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES
Los accionantes pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES
Los accionantes pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , que consideran vulnerados con la sentencia del 27 de febrero de 2026, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 68001-23-31-000-201000104-00/01.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -068 87 -00
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Que interpusieron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) por el fallecimiento del patrullero Hugo Gómez Figueroa en un accidente de tránsito.
Que el 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones y el 27 de febrero de 2026 y el Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección B confirmó la decisión.
Consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:
- fáctico, por indebida valoración de las siguientes pruebas:
- el Informe de Accidente de Tránsito núm. C0318162 del 28 de febrero de 2008, elaborado por el patrullero Gustavo Albino Reyes , del cual se desprende que la motocicleta al instante del impacto se desplazaba a una velocidad «considerablemente elevada y violatoria de la señal SR 30 que allí estaba y
elaborado por el patrullero Gustavo Albino Reyes , del cual se desprende que la motocicleta al instante del impacto se desplazaba a una velocidad «considerablemente elevada y violatoria de la señal SR 30 que allí estaba y establecía un límite de velocidad de 40 km/h» , también demuestra que « la fuerza del impacto fue de tal intensidad que el cuerpo del conductor fue proyectado por debajo del tráiler del tractocamión, recorriendo aproximadamente un treinta por ciento (30%) de la longitud de este último», a juicio de los actores, se puede inferir que la motocicleta sí transitaba a una alta velocidad incompatible con las condiciones de seguridad exigibles y en contravención de los protocolos e instrucciones operativas impartidas para la prestación del servicio , hecho que no encontró probado el juez.
- informe de policía del primer responsable respondiente Aloys Ortiz Parra , donde se dejó constancia de que el tractocamión involucrado en el accidente contaba con señalización mediante conos preventivos, lo cual desvirtúa la tesis acogida por el juez contencioso de segunda instancia en torno a la ausencia de señalización preventiva.
- dictamen pericial rendido por el físico forense, donde se reportó la existencia de la señal reglamentaria SR-30, correspondiente a un límite máximo de velocidad de cuarenta (40 km/h) kilómetros por hora y que la velocidad con la que transitaba la motocicleta oficial era superior a la permitida.
- sustantivo, aducen que «cuando el fallador prescinde de pruebas relevantes y decide el litigio a partir de una versión incompleta de los hechos. El defecto fáctico se convierte entonces en un defecto sustantivo porque la norma termina
- sustantivo, aducen que «cuando el fallador prescinde de pruebas relevantes y decide el litigio a partir de una versión incompleta de los hechos. El defecto fáctico se convierte entonces en un defecto sustantivo porque la norma termina aplicándose sobre una realidad deficientemente establecida».
- desconocimiento del precedente, por desatender la sentencia del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2024 , radicado 66001-23-31-000-2010-00401-01 que trata sobre la culpa exclusiva de la víctima.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -068 87 -00
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PRETENSIONES
Solicitaron que se amparen los derechos invocados; se deje sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2026, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 68001 -23-31-000-201000104-00/01; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión , donde realice una valoración probatoria completa, objetiva, integral y razonada del acervo probatorio obrante en el expediente, conforme a las reglas de la sana crítica.
TRÁMITE PROCESAL
El 2 de septiembre de 202 6, se admitió la acción ; se vinculó al Tribunal Administrativo de Santander, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) , como terceros con interés ; y, se ordenó notificar a las partes y a los vinculados.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B dijo que en la providencia
notificar a las partes y a los vinculados.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B dijo que en la providencia cuestionada valoró en su integridad el acervo probatorio, lo que le permitió establecer que el daño demostrado, muerte del patrullero Hugo Gómez Figueroa, era imputable a los hechos concurrentes de un tercero y de la propia víctima, esto es que el conductor del tractocamión estacionó el vehículo sobre la vía pública sin instalar señales visibles de prevención y los agentes de la Policía Nacional no llevaban los cascos de protección ajustados a sus cabezas.
Por otro lado, pide que se declare improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, pues a través de este mecanismo se busca es introducir o promover una tercera instancia, con lo cual se desconoce el principio del juez natural de la controversia y se afectan otros principios y garantías constitucionales.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La Policía Nacional adujo que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la parte accionante, máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis aquí propuesta.
El Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) dijo que de la parte accionante no se permite advertir la configuración de una vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención excepcional del juez constitucional respecto de la sentencia aquí cuestionada.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -068 87 -00
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que justifique la intervención excepcional del juez constitucional respecto de la sentencia aquí cuestionada.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -068 87 -00
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Además, adujo que los accionantes pretenden someter nuevamente a discusión aspectos que fueron objeto de debate dentro del proceso de reparación directa , especialmente, en el recurso de apelación.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C -590 de
20052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SUfundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C -590 de
20052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128 de 2021, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -068 87 -00
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -068 87 -00
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exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto
[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
La Sala observa que la acción de tutela contra la providencia del 27 de febrero de 2026 cumple con los requisitos de procedencia, ya que: a) tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales por incurrir en los defectos: fáctico, desconocimiento del precedente y sustantivo; y los accionantes argumentaron suficientemente la solicitud; b) l os actores no cuentan con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con la inmediatez, pues la acción se instauró el 27 de agosto de 2026, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la cual ocurrió el 18 de marzo de 2026 , teniendo en cuenta que la notificación fue efectuada por
es, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la cual ocurrió el 18 de marzo de 2026 , teniendo en cuenta que la notificación fue efectuada por mensaje de datos enviado el 11 del mismo mes y año ; y, d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
La Sección Tercera de esta corporación señaló que la tesis de la parte demandante es que existe una falla en el servicio, dado que el intendente Juan Fernando Vargas Rodríguez, conductor de la motocicleta en la cual iba como pasajero el patrullero Hugo Gómez Figueroa, conducía ese automotor con exceso de velocidad, lo cual constituyó la causa eficiente y determinante del suceso.
El juez contencioso analizó las siguientes pruebas:
- Informe de novedad del 29 de febrero de 2008 suscrito por el jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Magdalena , en el cual se consignó que la M otocicleta FREEWIND FX-650, de Placas ZBM-12 A, colisionó con un tractocamión, marca MACK, modelo 1987, color gris plomo, placas TBJ – 371, de servicio público . Al verificar el estado de los policías encontró que los mismos habían fallecido en el lugar de los hechos.
4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -068 87 -00
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- Informe Policial de Accidente de Tránsito núm. C0318162 del 28 de febrero de
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- Informe Policial de Accidente de Tránsito núm. C0318162 del 28 de febrero de 2008, donde se indicó que: i) el accidente ocurrió en la vía Puerto Serviez – La Lizama, kilómetro 79+900; ii) la vía era recta, doble sentido, sin iluminación artificial y que las condiciones eran húmedas; iii) el accidente ocurrió a las 21:40 horas y el levantamiento de este finalizó a las 22:10; y, iv) el accidente se produjo cuando la motocicleta impactó la parte posterior del tractocamión.
Precisó que en el informe se indicó que las posibles hipótesis del suceso eran dos: i) «144. Reparar vehículo en vía pública » y ii) «falta de señales en el vehículo varado».
- Informe Técnico Preliminar núm. 01 -DITRA-ARSEV del 3 de marzo de 2008 elaborado por la Dirección de Tránsito y Transporte – Área de Seguridad Vial de la Policía Nacional, donde se reiteró que el factor determinante del accidente fue i) el estacionamiento indebido del tractocamión en vía pública sobre el carril de circulación sin que se hubieran instalado señales visibles de prevención como conos o triángulos reflectivos; y, ii) no llevar debidamente asegurado a la cabeza el casco de protección.
Resaltó que en el informe se analizó la velocidad de la motocicleta, las huellas de frenado y de arrastre; sin embargo, no se llegó a la conclusión de que los agentes de la Policía se desplazaban con exceso de velocidad.
Resaltó que en el informe se analizó la velocidad de la motocicleta, las huellas de frenado y de arrastre; sin embargo, no se llegó a la conclusión de que los agentes de la Policía se desplazaban con exceso de velocidad.
- Informe pericial elaborado por el Organismo de Física Forense donde se consignó que la motocicleta se desplazaba a una velocidad superior a los 47 km/h (del rango estimado entre 40 y 47 km/h) y la trayectoria establecida para el tractocamión para el momento del impacto fue de cero kilómetros (estaba en reposo).
A la pregunta «DESDE QUE DISTANCIA PODÍA VER EL CONDUCTOR DE LA
MOTOCICLETA AL TRACTOCAMIÓN TENIENDO EN CUENTA LAS LUCES ESTACIONARIAS Y LOS CONOS QUE SE REFIEREN EN EL INFORME POLICIAL» contestó que en el IPAT «no se reportó evidencia alguna que sustente la existencia de las luces de parqueo o estacionarias activadas en el tractocamión (vehículo 2) ni muchos (sic) menos el reporte de ‘conos’ ubicados en la parte trasera del vehículo pesado».
Expuso que l a parte actora sostiene que era imperativo que el intendente Vargas redujera la velocidad a 30 km/h, con fundamento en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 (CNT).
La Subsección accionada concluyó que de las pruebas examin adas no se puede inferir o establecer que la motocicleta se desplazaba con exceso de velocidad. Dijo que si bien se afirma que en el sector donde se produjo el accidente había una señal
La Subsección accionada concluyó que de las pruebas examin adas no se puede inferir o establecer que la motocicleta se desplazaba con exceso de velocidad. Dijo que si bien se afirma que en el sector donde se produjo el accidente había una señal vertical que imponía un límite inferior a 40 kms/h, lo cierto es que dicha circunstanciaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -068 87 -00
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no fue probada y, contrario a ello, la prueba técnica sostiene que la aceleración de la motocicleta era de un rango estimado entre 40 y 47 km/h.
Coligió que en el asunto no se acreditó el nexo causal entre el daño y el comportamiento que se le atribuye a las entidades demandadas, en la medida que quedó demostrado que el conductor del tractocamión estacionó ese vehículo sobre la vía pública sin instalar señales visibles de prevención como conos o triángulos , aunado al hecho de que los agentes de la Policía Nacional no llevaban los cascos de protección ajustados a sus cabezas.
Por lo anterior, decidió confirmar la sentencia del 10 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones.
Para los accionantes la decisión cuestionada incurre en un defecto sustantivo, «cuando el fallador prescinde de pruebas relevantes y decide el litigio a partir de una versión incompleta de los hechos. El defecto fáctico se convierte entonces en un defecto sustantivo porque la norma termina aplicándose sobre una realidad deficientemente establecida».
El error mencionado se materializa cuando el juez profiere su decisión con base en
un defecto sustantivo porque la norma termina aplicándose sobre una realidad deficientemente establecida».
El error mencionado se materializa cuando el juez profiere su decisión con base en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso ; en los eventos que inaplica una norma o realiza una interpretación inaceptable, por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irracional y/o por desconocer sentencias con efectos erga omnes7.
Conforme a lo expuesto, se tiene que los argumentos plant eados por los accionantes no encajan en la causal que invocan, dado que se encaminan a probar una indebida valoración probatoria, circunstancias que se ajustan al defecto fáctico, el cual se examinara a continuación.
En criterio de los actores la providencia discutida incurre en el defecto fáctico, por indebida valoración de los informes de accidente de tránsito núm. C0318162 del 28 de febrero de 2008 y del policía Aloys Ortiz Parra y del pericial rendido por el físico forense, pues, según ellos, esas pruebas dan cuenta de que la motocicleta excedía la velocidad de 40 km/h y el vehículo involucrado en el accidente contaba con señalización, conos preventivos.
Al respecto, la Sala evidencia que la Subsección accionada valoró los informes de: novedad del 29 de febrero de 2008, Accidente de Tránsito núm. C0318162, técnico preliminar núm. 01 -DITRA-ARSEV y pericial , y no encontró acreditado que el tractocamión que estaba estacionado en la vía pública tuviera luces de parqueo o
preliminar núm. 01 -DITRA-ARSEV y pericial , y no encontró acreditado que el tractocamión que estaba estacionado en la vía pública tuviera luces de parqueo o estacionarias ni conos o triángulos reflectivos; no se demostró la existencia de una señal SR30 y tampoco que la motocicleta se desplazaba con exceso de velocidad.
7 Corte Constitucional, Sentencia SU 770 de 2014.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -068 87 -00
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En relación con lo que manif iestan del primer respondiente, patrullero Alois Ortiz Parra, se observa que la parte demandante en el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia adujo que el señor Ortiz, en el informe que le rindió al capitán jefe de la unidad de tránsito, expresó que «había unos conos de aproximadamente 15 cms».
La segunda instancia no se pronunció sobre lo anterior en la providencia discutida, sin embargo, dicha omisión no incide en la decisión que se adoptó, pues al revisar el informe de novedad del 29 de febrero de 2008 no se avizora que el patrullero Ortiz hubiera realizado dicha afirmación; por el contrario, el jefe de la Unidad de Tránsito indicó, de manera expresa , que el tractocamión no tenía señales ; por lo que no se configura el defecto estudiado.
Por último, los tutelantes discuten que la autoridad judicial accionada desatendió la sentencia del 18 de noviembre de 2024 del Consejo de Estado radicado 66001-23que no se configura el defecto estudiado.
Por último, los tutelantes discuten que la autoridad judicial accionada desatendió la sentencia del 18 de noviembre de 2024 del Consejo de Estado radicado 66001-2331-000-2010-00401-01, donde se estableció que «cuando en el daño ocurrido en ejercicio de actividades peligrosas como cuando de la conducción de automotores se trata, la conducta de la demandada tuvo injerencia, contribución y determinación en el resultado no hay lugar a declarar el eximente».
Alegan que se configura dicho defecto porque en «[e]ste caso al estar demostrado que no hubo el hecho exclusivo del tercero, pero sí que existió elevación del riesgo jurídica y socialmente permitido que se concretó en el daño por cuenta del motociclista, al no haberse concluido así por las autoridades accionadas est ando con suficiencia probado».
La Sala encuentra que el caso citado trata sobre una reparación directa que se promovió en contra de la Policía Nacional , por las lesiones sufridas por un menor en accidente de tránsito acaecido el 18 de julio de 2008, cuando fue atropellado por una motocicleta conducida por un agente de policía en cumplimiento de una orden de operaciones; asunto que no tiene identidad fáctica con el caso bajo estudio y tampoco es un precedente de obligatorio cumplimiento para la autoridad judicial accionada; motivo por el cual no se configura el defecto estudiado.
En consecuencia, se negará el amparo invocado, porque no se materializan las causales específicas alegadas ni cualquier otra.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
En consecuencia, se negará el amparo invocado, porque no se materializan las causales específicas alegadas ni cualquier otra.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. NEGAR el amparo solicitado por los accionantes , conforme a las consideraciones expuestas.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -068 87 -00
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Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente