CE - Sentencia 11001031500020260689200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260689200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06892-00
Accionante: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA
Accionado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE GIRARDOT
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la “eficacia de las acciones constitucionales” / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Sentencia de primera instancia recurrida en apelación / SUBSIDIARIEDAD – No se acredita porque el recurso de apelación se encuentra pendiente de decisión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala se pronunciará en relación con la acción de tutela instaurada por Sergio Augusto Ayala Silva, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 19911.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El 26 de agosto de 2026, la parte accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la “eficacia de las acciones
1. El 26 de agosto de 2026, la parte accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la “eficacia de las acciones constitucionales”.
Hechos relevantes
2. El señor Sergio Augusto Ayala Silva presentó demanda de protección de los derechos e intereses colectivos - acción popular, contra el Municipio de Viotá - Cundinamarca. Invocó los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente2.
3. El demandante pidió que se ordenara al municipio evaluar la vulnerabilidad sísmica de las edificaciones construidas antes del 15 de julio de 2010 que el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 clasifica en el 1 Que ingresó a despacho para fallo el 10 de septiembre de 2026. 2 SAMAI, Expediente 25307-33-33-003-2022-00054-00, Índice 00001. Documento: 1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_01DEMANDAACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 1.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06892-00
Accionante: Sergio Augusto Ayala Silva Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot - Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
2 grupo III, de atención a la comunidad, y en el grupo IV, indispensables. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, bajo
Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
2 grupo III, de atención a la comunidad, y en el grupo IV, indispensables. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, bajo el radicado 25307-33-33-003-2022-00054-00.
4. El juzgado admitió la demanda mediante auto del 17 de marzo de 20223. El 12 de julio de 2024, previo a fijar fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento, requirió al municipio para que informara si contaba con proyecto de acuerdo y, de ser así, allegara el concepto de su comité de conciliación. En esa misma providencia tuvo por contestada la demanda y reconoció personería al apoderado de la entidad4.
5. Mediante auto del 9 de agosto de 2024, el juzgado prescindió de la audiencia de pacto de cumplimiento, porque el municipio no allegó la certificación de su Comité de Conciliación y Defensa Judicial, y abrió el proceso a pruebas. Tuvo como documentales las aportadas con la demanda y accedió a la prueba que pidió el demandante: oficiar al Municipio de Viotá para que allegara los documentos relacionados en el escrito inicial. El municipio no aportó ni solicitó pruebas, y el despacho se reservó la facultad de decretarlas de oficio.5
6. Con auto del 11 de diciembre de 2024, el juzgado advirtió que no había sido posible recaudar la totalidad del material probatorio decretado y requirió al demandante para que manifestara, dentro de los diez días siguientes, si insistía en el recaudo de la prueba que él mismo había solicitado. Le advirtió que, de no
posible recaudar la totalidad del material probatorio decretado y requirió al demandante para que manifestara, dentro de los diez días siguientes, si insistía en el recaudo de la prueba que él mismo había solicitado. Le advirtió que, de no pronunciarse dentro de ese término, la prueba se tendría por desistida y el proceso continuaría su curso6.
7. El juzgado por auto del 14 de febrero de 2025 corrió traslado a las partes por el término común de cinco días para alegatos de conclusión, conforme al artículo 33 de la Ley 472 de 19987, entre tanto el municipio demandado solicitó la nulidad de lo actuado a partir de ese traslado8.
8. Por medio de providencia del 17 de junio de 2025, el juzgado rechazó esa solicitud de nulidad y decretó de oficio la práctica de pruebas. Además, ordenó al municipio allegar el análisis de microzonificación sísmica, certificar la existencia y la fecha de construcción de las edificaciones de los grupos III y IV, informar sobre los estudios de vulnerabilidad estructural y aportar los soportes correspondientes9.
9. La administración municipal respondió de forma parcial sobre la situación estructural de algunos inmuebles y trasladó el requerimiento a terceros respecto de las demás edificaciones10.
3 Ibidem. 4 SAMAI, ibidem, índice: 00022. 5 SAMAI, ibidem, índice: 00025. 6 SAMAI, ibidem, índice: 00031. 7 SAMAI, ibidem, índice: 00035. 8 SAMAI, ibidem, índice: 00040 del 21 de febrero de 2025. 9 SAMAI, ibidem, índice 00041.
7 SAMAI, ibidem, índice: 00035. 8 SAMAI, ibidem, índice: 00040 del 21 de febrero de 2025. 9 SAMAI, ibidem, índice 00041. 10 SAMAI, ibidem, índice 00045, 00046 y 00047.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06892-00
Accionante: Sergio Augusto Ayala Silva Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot - Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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10. Mediante auto del 29 de mayo de 2026, el juzgado declaró cerrado el debate probatorio y desistió de la práctica de las pruebas de oficio pendientes11. Fundó esa decisión en el incumplimiento del deber de colaboración previsto en el numeral 8 del artículo 78 del Código General del Proceso12.
11. El primero (1.º) de junio de 2026, el accionante radicó un memorial en el que se pronunció frente a ese auto. Insistió en las pruebas que consideraba decisivas, pidió el impulso de los oficios pendientes y solicitó la vinculación al proceso del Departamento de Cundinamarca, la Policía Nacional, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, el ICBF y la ESE Hospital San Francisco. Advirtió que un fallo dictado en esas condiciones sería inhibitorio o parcial13.
12. El 23 de julio de 2026, el juzgado dictó sentencia de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones. Concluyó que no estaba acreditado el vínculo jurídico, la administración ni la responsabilidad del municipio sobre todas las
12. El 23 de julio de 2026, el juzgado dictó sentencia de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones. Concluyó que no estaba acreditado el vínculo jurídico, la administración ni la responsabilidad del municipio sobre todas las edificaciones señaladas en la demanda. En cambio, encontró demostrado que el municipio omitió la evaluación de vulnerabilidad sísmica del Palacio Municipal, inmueble sobre el que ejerce uso, ocupación, administración y responsabilidad funcional. Por esa razón declaró la amenaza de los derechos colectivos únicamente respecto de ese inmueble, ordenó practicar los estudios de vulnerabilidad dentro de los doce meses siguientes, dispuso la conformación de un comité de verificación para el seguimiento y se abstuvo de condenar en costas14.
13. En esa misma fecha, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Pidió su revocatoria integral y sostuvo que el juzgado falló sin agotar la actividad probatoria y sin las respuestas requeridas sobre todas las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad. Afirmó que persistían pruebas pendientes sobre la identificación de los inmuebles, su titularidad, su administración, su fecha de construcción y la existencia de estudios de vulnerabilidad sísmica15.
14. Mediante auto del 3 de septiembre de 2026, el juzgado concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca16.
Pretensiones
15. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente):
“Primero: Se reconozcan la violación y se protejan mis derechos fundamentales tal como está consagrado en la constitución, en su artículo
Pretensiones
15. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente):
“Primero: Se reconozcan la violación y se protejan mis derechos fundamentales tal como está consagrado en la constitución, en su artículo 11 SAMAI, ibidem, índice 00048. 12 ARTÍCULO 78. “Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: … 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.” 13 SAMAI, ibidem, índice 00051. Solicitó: “(i) exigir al municipio una respuesta de fondo sobre las edificaciones indispensables, y (ii) vincular al contradictorio al Departamento de Cundinamarca, la Policía Nacional, Bomberos Voluntarios, ICBF y la ESE Hospital San Francisco, advirtiendo que, según él, omitir estas vinculaciones comprometería la eficacia de la sentencia y derivaría en un fallo inhibitorio.” 14 SAMAI, ibidem, índice 00053. 15 SAMAI, ibidem, índice 00055. 16 SAMAI, ibidem, índice 00058.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06892-00
Accionante: Sergio Augusto Ayala Silva Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot - Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
4 29, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, del proceso que curso acción popular.
Segundo: Dejar sin valor ni efecto la sentencia de primera instancia proferida el 23 de julio de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del
administrativas”, del proceso que curso acción popular.
Segundo: Dejar sin valor ni efecto la sentencia de primera instancia proferida el 23 de julio de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot dentro del proceso con radicado
25307333300320220005400.
Tercero: ORDENAR al Juzgado accionado que, en un término prudencial, reabra la etapa probatoria para recaudar de manera integral las pruebas de oficio pendientes de conformidad con las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad del municipio de Viotá, Cundinamarca.
Cuarto: Ordene la integración adecuada del contradictorio con las entidades responsables de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad del municipio de Viotá Cundinamarca, posteriormente, profiera una nueva sentencia que resuelva de manera íntegra y de fondo la acción popular.”
Fundamentos de la demanda de tutela
16. El accionante le atribuye a la sentencia del 23 de julio de 2026 un defecto procedimental absoluto. Sostiene que el juzgado actuó al margen del procedimiento establecido, porque profirió el fallo sin recaudar en su integridad el material probatorio que había decretado de oficio, pretermitió etapas procesales esenciales y omitió la integración del contradictorio con los responsables de las edificaciones indispensables.
17. También le atribuye un defecto fáctico. Afirma que la decisión careció de un apoyo probatorio integral, porque limitó el análisis al Palacio Municipal e ignoró las pruebas relativas al hospital, al cuerpo de bomberos, a la estación de policía y a las sedes educativas.
Trámite procesal
apoyo probatorio integral, porque limitó el análisis al Palacio Municipal e ignoró las pruebas relativas al hospital, al cuerpo de bomberos, a la estación de policía y a las sedes educativas.
Trámite procesal
18. Mediante auto del 28 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y vinculó al Municipio de Viotá (Cundinamarca), a la Defensoría del Pueblo, al defensor del pueblo regional de Cundinamarca, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado núm. 25307-33-33-003-2022-00054-00. Asimismo solicitó copia del expediente objeto de cuestionamiento, entre otras decisiones.
Intervenciones
19. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot remitió el enlace de acceso al expediente y solicitó que se niegue el amparo. Sostuvo que adelantó las actuaciones procesales con apego al ordenamiento jurídico y que cerró el debate probatorio de oficio ante la imposibilidad de recaudar la totalidad de las pruebas y el incumplimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 78 del Código General del Proceso. Precisó que resolvió en la sentencia del 23 de julio deRadicación número: 11001-03-15-000-2026-06892-00
Accionante: Sergio Augusto Ayala Silva Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot - Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
Accionante: Sergio Augusto Ayala Silva Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot - Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
5 2026 la solicitud de recaudo probatorio adicional y de vinculación de terceros, y que concedió el recurso de apelación del accionante mediante auto del 3 de septiembre de 202617.
20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) manifestó que la conducta censurada no proviene de su despacho.
Explicó que, tras la revisión del sistema SAMAI, constató que el proceso popular a su cargo corresponde al radicado 25307-33-30-022-2022-00054-01, que involucra al mismo accionante, pero se refiere a un litigio y a un municipio distintos, el de Guataquí. Por esa razón pidió desestimar la pretensión de amparo frente a esa corporación judicial18.
21. El Municipio de Viotá (Cundinamarca) solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la tutela cuestiona exclusivamente una decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y que el ente territorial carece de competencia para modificar, revocar o dejar sin efectos providencias judiciales. Añadió que no incumplió las órdenes de la sentencia, porque el plazo de doce meses concedido para la evaluación de vulnerabilidad sísmica del Palacio Municipal sigue vigente19.
22. La Procuraduría 199 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Girardot, a través del procurador Juan Carlos Rojas Cortés, solicitó su
evaluación de vulnerabilidad sísmica del Palacio Municipal sigue vigente19.
22. La Procuraduría 199 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Girardot, a través del procurador Juan Carlos Rojas Cortés, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que las pretensiones del amparo se dirigen exclusivamente contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot y que su intervención en la acción popular se limitó al ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos colectivos. Indicó que dentro del proc eso de acción popular rindió concepto favorable al amparo de los derechos colectivos invocados, al considerar acreditado que el Municipio de Viotá incumplió obligaciones relacionadas con la evaluación y mitigación de la vulnerabilidad sísmica de edificaciones indispensables para la comunidad, criterio que fue parcialmente acogido en la sentencia del 23 de julio de 2026. Asimismo, destacó que dicha providencia no se encuentra ejecutoriada debido a que el propio accionante interpuso recurso de apelación, actualmente pendiente de resolución, y que los argumentos expuestos en la tutela coinciden con los planteados en ese recurso, razón por la cual afirmó que sus actuaciones no han vulnerado derecho fundamental alguno y reiteró la solicitud de desvinculación de la entidad y de la agencia del Ministerio Público.20
23. La Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene conocimiento ni participación en los hechos
23. La Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene conocimiento ni participación en los hechos relacionados con el trámite de la acción popular promovida por el accionante contra el Municipio de Viotá, y verificó que no existe registro de solicitudes o intervenciones de esa entidad respecto del asunto objeto del proceso. Asimismo, indicó que la
17 SAMAI, ibidem, índice: 00014. 18 SAMAI, ibidem, índice: 00013. 19 SAMAI, ibidem, índice: 00015. 20 SAMAI, ibidem, índice: 00019.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06892-00
Accionante: Sergio Augusto Ayala Silva Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot - Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
6 controversia judicial aún cuenta con un mecanismo ordinario de defensa en curso, pues la sentencia de la acción popular fue apelada y dicho recurso se encuentra pendiente de decisión, por lo que estimó que la tutela resulta improcedente al desconocer su carácter subsidiario y residual. En consecuencia, pidió su desvinculación del trámite constitucional y precisó que la vigilancia del cumplimiento de las decisiones judiciales corresponde constitucionalmente a la Procuraduría General de la Nación.21
24. Pese a estar debidamente notificados, las demás partes guardaron silencio22.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
General de la Nación.21
24. Pese a estar debidamente notificados, las demás partes guardaron silencio22.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
25. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
26. El accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la sentencia del 23 de julio de 2026. Con ese propósito pide que se deje sin efectos esa providencia, que se reabra la etapa probatoria para recaudar las pruebas de oficio pendientes y que se integre el contradictorio con los responsables de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad.
27. Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar: ¿la presente acción de tutela cumple el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, cuando el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que cuestiona y ese recurso se encuentra pendiente de decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca?
28. De ser afirmativa la respuesta, la Sala resolverá: ¿el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico al declarar cerrado el debate probatorio y proferir la sentencia del 23 de julio de 2026, en lugar de recaudar los medios de convicción
absoluto y en un defecto fáctico al declarar cerrado el debate probatorio y proferir la sentencia del 23 de julio de 2026, en lugar de recaudar los medios de convicción que él mismo había decretado de oficio y de integrar el contradictorio con los responsables de las demás edificaciones, lo que, en criterio del actor, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante?
29. Para responder esos interrogantes, la Subsección analizará: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional del amparo; y (iii) el caso concreto, que comprende la legitimación en la causa y el examen del requisito de subsidiariedad.
21 SAMAI, ibidem, índice: 00021. 22 SAMAI, ibidem, índice: 00008.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06892-00
Accionante: Sergio Augusto Ayala Silva Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot - Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
7 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
30. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200523, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
31. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar24: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela25, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional26 o el Consejo de Estado27, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP28; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable29 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un
la consumación de un perjuicio irremediable29 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada.
Del principio de subsidiariedad
32. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es procedente cuando no exista un medio de defensa judicial eficaz que permita resolver el asunto sometido a consideración del juez o, en los casos en los que, pese a contar el accionante con una herramienta idónea, se esté frente a la inminencia de un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia constitucional.
23 Corte Constitucional C-590 de 2005. 24 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 25 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 27 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.
27 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 29 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06892-00
Accionante: Sergio Augusto Ayala Silva Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot - Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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33. En la sentencia SU-355 de 2015, la Corte Constitucional precisó su posición frente al requisito de subsidiariedad y señaló que este principio se rige por las reglas de exclusión de procedencia y de procedencia transitoria. Así, estableció que (i) es improcedente cuando existen medios de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver el problema jurídico y no se evidencia riesgo de un perjuicio irremediable;
(ii) procede de manera definitiva cuando no existen tales mecanismos; y (iii) de forma excepcional, es procedente de manera transitoria cuando, aun existiendo medios judiciales adecuados, se advierte la posibilidad de un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante30.
34. Por ejemplo, en la Sentencia T-196 de 2019, la Corte Constitucional declaró improcedente una acción de tutela al advertir que la controversia planteada podía ser resuelta eficazmente dentro de una acción popular ya iniciada, cuya sentencia de primera instancia se encontraba pendiente de apelación ante el Consejo de
improcedente una acción de tutela al advertir que la controversia planteada podía ser resuelta eficazmente dentro de una acción popular ya iniciada, cuya sentencia de primera instancia se encontraba pendiente de apelación ante el Consejo de Estado; precisó que la existencia de ese trámite en segunda instancia reforzaba el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el juez popular contaba con competencia y facultades suficientes para resolver la problemática sustancialmente coincidente sometida al juez constitucional.
35. Asimismo, en la sentencia del 3 de junio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado examinó un caso en el que las últimas actuaciones del proceso popular habían sido el cierre del periodo probatorio y el traslado para alegatos de conclusión. Concluyó que el amparo no superaba el requisito de subsidiariedad, porque los actores conservaban los recursos ordinarios frente a la decisión de fondo, y que tampoco se acreditaba un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia transitoria. Por esa razón revocó el fallo impugnado y declaró improcedente el amparo31.
Caso concreto
36. Sergio Augusto Ayala Silva está legitimado en la causa por activa. Promovió la acción popular 25307-33-33-003-2022-00054-00 y es él quien soporta los efectos de la sentencia que ahora cuestiona. Los derechos al debido proceso y a la defensa que invoca los reclama en su condición de demandante de ese proceso.
37. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot está legitimado en la causa por pasiva, porque profirió la providencia a la que se atribuye la vulneración.
37. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot está legitimado en la causa por pasiva, porque profirió la providencia a la que se atribuye la vulneración.
38. El Municipio de Viotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Procuraduría 199 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Girardot y la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca solicitaron su desvinculación, argumentan que ninguno dictó la providencia cuestionada. La Sala negará esas peticiones. El municipio es la parte demandada en la acción popular y el Tribunal es la autoridad de segunda instancia que conocerá del recurso de apelación contra la
30 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU-355 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 31 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 3 de junio de 2021, radicado 25000-23-15000-2021-00355-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06892-00
Accionante: Sergio Augusto Ayala Silva Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot - Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
9 sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot. Respecto del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo son partes intervinientes en el proceso ordinario, de manera que la decisión que aquí se adopte puede incidir en sus intereses. Todos conservan su condición de terceros con interés en las resultas del proceso.
39. Resuelto lo anterior, la Subsección considera que no hay lugar a un estudio de
puede incidir en sus intereses. Todos conservan su condición de terceros con interés en las resultas del proceso.
39. Resuelto lo anterior, la Subsección considera que no hay lugar a un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.
40. En el caso objeto de estudio, el accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia del 23 de julio de 2026, que se reabra la etapa probatoria para recaudar de manera integral las pruebas de oficio pendientes y que se integre el contradictorio con las entidades responsables de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad.
41. Al respecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte
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