CE - Sentencia 11001031500020260689600 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260689600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06896-00

Accionantes: Hernando Riascos Araújo y otro

Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar

Tema: Derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y otro. Nulidad y restablecimiento del derecho - reintegro de miembros de la Policía para la fecha de retiro tenían 15 o más años de servicio en la Institución. CONCEDE AMPARO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Hernando Riascos Araújo y Yonel Salgado Pérez, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES

Los accionantes pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia , «seguridad jurídica, reparación de perjuicios» y a la igualdad, que consideran vulnerados con la sentencia del 31 de octubre de 2024 , proferida dentro del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-004-202000063-00/01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-004-202000063-00/01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se declararaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -068 96 -00

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la nulidad de los fallos disciplinarios , por medio de los cuales los retiraron del servicio.

Que el 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones y el 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios y ordenó : i) el reintegr o de los accionantes, sin solución de continuidad; y, ii) el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha en que completen quince (15) años de servicio.

Que el magistrado Moisés Rodríguez Pérez, se apartó de la decisión mayoritaria, al considerar que «no debía restringirse el restablecimiento del derecho frente al pago de salarios y prestaciones sociales, hasta el límite del cumplimiento de 15 años de servicio por parte de los accionantes; pues la aplicación de la figura del llamamiento a calificar servicios en este caso es una hipótesis de la cual no se tiene certeza».

Que solicitaron aclaración, la cual fue negada en auto del 30 de abril de 2026.

Consideran que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos:

a calificar servicios en este caso es una hipótesis de la cual no se tiene certeza».

Que solicitaron aclaración, la cual fue negada en auto del 30 de abril de 2026.

Consideran que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos:

  • fáctico, por limitar el restablecimiento del derecho hasta los quince (15) años del servicio, situación que configura una suposición que desnaturaliza la reparación integral prevista en la institución del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisan que para la fecha del retiro tenían tiempo superior a quince (15) años de servicio, por lo que, imponer ese límite los deja de plano sin restablecimiento del derecho.
  • material, porque le otorgó al artículo 1º del Decreto 754 del 30 de abril de 2019 un alcance que no er a. Además, desconoció que la norma contempla dos (2) alternativas separadas «esto es cumplimento de 15 años o más de 15 años, sin dejar a un lado que la facultad llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General (sic) de la Policía, no ocurre de manera automática por el cumplimiento de los 15 años de servicios (sic), ya que es una competencia facultativa y discrecional de la entidad».
  • desconocimiento del precedente , el juzgador se apartó de la subregla del restablecimiento integral en materia laboral pública sin justificación válida, ignorando que el paso del tiempo durante el trámite procesal no pu ede operar en perjuicio del administrado que fue desvinculado ilegalmente. Citó las sentencias T261 de 2014 de la Corte Constitucional y del 7 de abril 1 y 9 de agosto de 20222 del

Consejo de Estado.

perjuicio del administrado que fue desvinculado ilegalmente. Citó las sentencias T261 de 2014 de la Corte Constitucional y del 7 de abril 1 y 9 de agosto de 20222 del Consejo de Estado.

1 Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado 19001-23-33-0002015-00437-01. 2 Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado 11001-03-25-0002017-00151-00Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -068 96 -00

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PRETENSIONES

Solicitaron que se amparen los derechos invocados; se deje sin efectos el numeral 3º de la sentencia del 31 de octubre de 2024 , específicamente la frase « momento del retiro hasta la fecha en que completen 15 años de servicio»; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión , donde se tenga en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.

TRÁMITE PROCESAL

El 2 de septiembre de 2026, se admitió la acción ; se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como terceros con interés; y, se ordenó notificar a las partes y a los vinculados.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Bolívar expresó que fijó el límite de quince (15) años conforme al criterio empleado por el Consejo de Estado, Sección Segunda,

partes y a los vinculados.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Bolívar expresó que fijó el límite de quince (15) años conforme al criterio empleado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 9 de mayo de 2024, radicado 05001-23-31-0002001-04033-01 (2671 -2012), en la cual, se anuló el retiro de un miembro de la Policía Nacional, se ordenó el reintegro sin solución de continuidad y se delimitó el reconocimiento de salarios y emolumentos hasta la fecha en que completara quince (15) años de servicio.

Precisó que el tiempo de servicio fue utilizado como parámetro para valorar hasta dónde podía proyectarse con certeza el vínculo causal entre el acto declarado nulo y los emolumentos reclamados. Que n o se trató de convertir una potestad discrecional en un retiro forzoso, sino de considerar que la habilitación de una causal legal de retiro afectaba la posibilidad de presumir una permanencia indefinida en la Institución.

Adicionalmente, dijo que no aplicó los topes de seis (6) a veinticuatro (24) meses establecidos para servidores provisionales ; que el parámetro adoptado tuvo un fundamento distinto, conectado con el régimen especial policial y con el precedente citado.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena manifestó que en relación con los hechos y pretensiones que fundamentan la acción de tutela, lasRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -068 96 -00

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El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena manifestó que en relación con los hechos y pretensiones que fundamentan la acción de tutela, lasRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -068 96 -00

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razones de la sentencia del 4 de diciembre de 2023 proferida por este despacho se encuentran debidamente consignadas en dicha providencia.

La Policía Nacional adujo que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la parte accionante, derivado de la determinación adoptada por la Rama Judicial y que no está en la obligación jurídica de soportar.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otr o medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tute la contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales3, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C -590 de

20054. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128 de 2021, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones qu e no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)

3 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 4 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -068 96 -00

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tut ela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»5

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:

5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -068 96 -00

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«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada6.

se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada6.

[...] “el juez de t utela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 7. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela8.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

La Sala observa que la acción de tutela contra la providencia del 31 de octubre de 2024 cumple con los requisitos de procedencia, ya que: a) tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales por incurrir en los defectos: fáctico, desconocimiento del precedente y material; y los accionantes argumentaron suficientemente la solicitud; b) l os actores no cuentan con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se

fundamentales por incurrir en los defectos: fáctico, desconocimiento del precedente y material; y los accionantes argumentaron suficientemente la solicitud; b) l os actores no cuentan con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con la inmediatez, pues la acción se instauró el 27 de agosto de 2026, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la cual ocurrió el 31 de igual mes y año , teniendo en cuenta que la notificación fue efectuada por mensaje de datos enviado el 17 de febrero del año en curso ; y, d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

El Tribunal declaró la nulidad de los fallos disciplinarios del 10 de julio y 28 de septiembre de 2019 proferidos por la Policía Nacional; y, en consecuencia, condenó a la entidad a:

«(…) reintegrar a los señores Hernando Riascos Araujo (sic) y Yonel Salgado Pérez , sin solución de continuidad para todos los efectos legales, a los cargos que venían desempeñando en el momento de su retiro del servicio o su equivalente, según las reglas de carrera de personal de la institución, y pagarles los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha en que completen 15 años de servicio, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia».

6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-074 de 2022. 8 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -068 96 -00

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6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-074 de 2022. 8 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -068 96 -00

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El Tribunal señaló en su parte motiva, en cuanto al restablecimiento que «se ordenará su reconocimiento a partir del día en que fueron retirados del servicio, hasta la fecha en que completen 15 años de servicio, pues es sabido que los miembros de la Policía Nacional tienen certeza de permanencia en la Institución por este lapso, ya que a partir de ese momento podrán llamados (sic) a calificar servicios».

Precisó que no resultan aplicables los criterios de limitación temporal entre seis (6) y veinticuatro (24) meses para el restablecimiento del derecho previstos en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, habida cuenta de que dicha providencia contempla un supuesto fáctico que se refiere solo a los empleados públicos que hubiesen sido nombrados en provisionalidad, no a aquellos servidores que pertenezcan a un régimen de carrera especial, como en el asunto.

A juicio de los demandantes el Tribunal incurri ó en un defecto sustantivo por otorgarle al artículo 1º del Decreto 754 de 2019 un alcance que no corresponde, en la medida que limitó el restablecimiento del derecho al cumplimiento de los quince (15) años de servicio ; igualmente, desconoció que el llamamiento a calificar servicios es facultativo y discrecional y no se convierte en obligatorio, por el simple paso del tiempo.

La autoridad judicial accionada en el informe que rindió dijo que la delimitación

servicios es facultativo y discrecional y no se convierte en obligatorio, por el simple paso del tiempo.

La autoridad judicial accionada en el informe que rindió dijo que la delimitación temporal fue expresa y e stuvo sustentada en el criterio del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2024, radicado 0500123-31-000-2001-04033-01 (2671-2012).

En la sentencia citada, el demandante empezó a prestar servicio militar el 26 de enero de 1995 y fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante Resolución 0919 del 13 de julio de 2001. El juez contencioso ordenó el reintegro del actor, sin solución de continuidad, y el pagó de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha en que completara quince (15) años de servicio.

La Sala advierte que en la sentencia cuestionada se tuvo por acreditado lo siguiente:

«De conformidad con extracto de hoja de vida allegada al plenario, el señor Hernando Riascos Araujo (sic) prestó servicios como integrante de patrulla de vigilancia en la Policía Nacional desde el 06 de septiembre de 2004 hasta el 04 de mayo de 2019. ➢ El Señor Yonel Salgado Pérez , por su parte, prestó servicios como subintendente en la Policía Nacional desde el 21 de abril de 2003 hasta el 04 de mayo de 2019» (negrilla fuera de texto original).

Conforme a lo expuesto, la Sala precisa que en el caso que tuvo como referente el Tribunal, el juez contencioso ordenó el pago de los salarios y prestaciones hasta

de mayo de 2019» (negrilla fuera de texto original).

Conforme a lo expuesto, la Sala precisa que en el caso que tuvo como referente el Tribunal, el juez contencioso ordenó el pago de los salarios y prestaciones hasta completar los quince (15) años de servicio, teniendo en cuenta que entre el retiro y la fecha de la sentencia de segunda instancia habían transcurrido más de veintidósRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -068 96 -00

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(22) años , superando así el tiempo en el que los miembros de la Policía tienen certeza de permanencia en la Institución, ya que a partir de los quince (15) años pueden ser llamados a calificar servicios.

No obstante, en este caso, entre el retiro de los señores Ri ascos y Salgado y la sentencia cuestionada habían transcurrido menos de cinco (5) años, es decir que, no se superó el término de los quince (15) años, motivo por el cual no aplica el razonamiento que efectuó la Subsección en providencia del 2024 en relación con el restablecimiento del derecho, dado que los supuestos fácticos no son los mismos.

Así las cosas, se configura el error estudiado, en vista de que el Tribunal basó su decisión frente al restablecimiento del derecho , en una jurisprudencia que no era aplicable al asunto, por tener unos supuestos jurídicos y fácticos diferentes al caso.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes; se dejará sin efectos la frase del ordinal 3º de la sentencia del 31 de octubre de 2024 «desde el momento del retiro hasta la fecha en que completen 15

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes; se dejará sin efectos la frase del ordinal 3º de la sentencia del 31 de octubre de 2024 «desde el momento del retiro hasta la fecha en que completen 15 años de servicio » y, en consecuencia; se ordenará al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 2 que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela , resuelva nuevamente sobre el restablecimiento del derecho, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

Por sustracción de materia, la Sala no se pronunciará sobre los demás defectos alegados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Hernando Riascos Araújo y Yonel Salgado Pérez.

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la frase del ordinal 3º de la sentencia del 31 de octubre de 2024 «desde el momento del retiro hasta la fecha en que completen 15 años de servicio» , proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 2 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-004-202000063-00/01.

Tercero. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 2 que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela,

Tercero. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 2 que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, resuelva nuevamente sobre el restablecimiento del derecho, conforme a las consideraciones aquí expuestas.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -068 96 -00

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Cuarto. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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