CE - Sentencia 11001031500020260690700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260690700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06907-00
Accionante: ROBERTO HIGUERA AVELLANEDA
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
El 27 de agosto del 2026, el Tribunal Administrativo de Santander remitió la presente solicitud de amparo al Consejo de Estado. Por auto del despacho sustanciador del 31 de agosto de siguiente, se admitió la solicitud de amparo de la referencia2.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
presente solicitud de amparo al Consejo de Estado. Por auto del despacho sustanciador del 31 de agosto de siguiente, se admitió la solicitud de amparo de la referencia2.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El 26 de agosto del 2026, el señor Roberto Higuera Avellaneda, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 2
Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander . Con la presentación de la solicitud de amparo, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y proscripción de la indefensión».
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionados al Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander. Además, se vinculó como terceros con interés al Banco Agrario de Colombia S.A., a la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, a la Relatoría del Tribunal Administrativo de Santander, al Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Roberto Higuera Avellaneda Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06907-00
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términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Roberto Higuera Avellaneda Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06907-00
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2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de los autos proferidos (i) el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó el incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda; y (ii) el 12 de agosto de 2026, por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la anterior decisión. Esto, en el marco de la acción de repetición, identificada con el radicado 68001-33-33002-2024-00120-00/01.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA. AMPARAR los derechos fundamentales del suscrito accionante ROBERTO HIGUERA AVELLANEDA al debido proceso, defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia.
SEGUNDA DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de agosto de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y, como consecuencia necesaria, el auto del 24 de septiembre de 2025 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
TERCERA. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro del término que fije el juez constitucional, profiera una nueva decisión sobre
Oral del Circuito de Bucaramanga.
TERCERA. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro del término que fije el juez constitucional, profiera una nueva decisión sobre la apelación, valorando integralmente las pruebas, aplicando el CPACA y la Ley 2213 de 2022, y respetando el precedente constitucional sobre recepción o acceso al mensaje de datos.
CUARTA Si el juez constitucional, Ustedes Honorables Magistrados, encuentran acreditada directamente la indebida notificación, DECLARAR la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio -sin afectar el auto admisorio mismoy ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga practicar nuevamente la notificación personal, con entrega integra del auto, demanda y anexos, y conceder el término legal completo para contestar.
QUINTA (subsidiaria). Ordenar la práctica y contradicción de prueba técnica específica que determine: (i) entrega a la cuenta individual, no solo al servidor del dominio; (ii) estado de la transacción y eventuales filtros; (iii) archivos adjuntos o enlaces remitidos; (iv) integridad y disponibilidad; y (v) fecha objetiva de acceso, antes de resolver nuevamente el incidente.
SEXTA. ORDENAR a las autoridades accionadas abstenerse de adoptar decisiones que hagan irreversible la pérdida de la oportunidad defensiva mientras se cumple el fallo de tutela3.
1.2. Hechos
4. El Banco Agrario de Colombia S.A. (en adelante, Banco Agrario) demandó en ejercicio de la acción de repetición al señor Roberto Higuera Avellaneda . El
mientras se cumple el fallo de tutela3.
1.2. Hechos
4. El Banco Agrario de Colombia S.A. (en adelante, Banco Agrario) demandó en ejercicio de la acción de repetición al señor Roberto Higuera Avellaneda . El Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda mediante auto del 27 de junio del 2024.
3 Transcripción del escrito de tutela que puede contener errores.Accionante: Roberto Higuera Avellaneda Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06907-00
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5. El accionante indica que no fue notificado de este proveído en su correo electrónico rhigueraa@msn.com. Indicó que, según la secretaría del despacho, la decisión se notificó de manera personal mediante mensaje de datos enviado desde el buzón jadmin02bga@notificacionesrj.gov.co a las 9:40 a.m., con el asunto «NOTIFICA ACTUACIÓN PROCESAL RAD 2024-00120-00».
6. Señaló que, de manera posterior, a través de auto del 23 de enero del 2025, se fijó fecha para la audiencia inicial, en el que se consignó que el actor había guardado silencio en el traslado de la demanda. Afirmó que este proveído le fue notificado el 24 de enero del 2025 a las 8:38 a.m. en su correo electrónico
rhigueraa@msn.com y que, solo hasta ese momento, conoció la existencia de la
le fue notificado el 24 de enero del 2025 a las 8:38 a.m. en su correo electrónico rhigueraa@msn.com y que, solo hasta ese momento, conoció la existencia de la acción de repetición incoada en su contra.
7. En vista de lo anterior, el 10 de marzo del 2025 radicó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio 4. Para tales efectos, afirmó que aportó, entre otras, imágenes de las bandejas de entrada y de spam del correo electrónico y declaración juramentada extraprocesal y que, además, solicitó que se decrete y practique declaración de parte.
8. El Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga decretó de oficio una prueba documental dirigida al Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante, CENDOJ) 5 para que certificara si el correo electrónico fue recibido por el actor en su bandeja de entrada el 8 de julio del 2024 a las 9:40 a.m.
9. El 9 de septiembre del 2025, el CENDOJ certificó que:
Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “jadmin02bga@notificacionesrj.gov.co” con el asunto: “NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD 2024 -00120-00” y con destinatario “rhigueraa@msn.com” Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “msn.com” el mensaje con el
IDSJ0PR01MB7237A3E723582EFB05FF80ABFFDA2@SJ0PR01MB7237.
entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “msn.com” el mensaje con el IDSJ0PR01MB7237A3E723582EFB05FF80ABFFDA2@SJ0PR01MB7237. prod.excha ngelabs.com en la fecha y hora 7/8/2024 9:40:31 AM
10. Con fundamento en esta prueba y en el certificado de envío de notificación que se cargó en Samai , el juzgado accionado, a través de proveído del 24 de septiembre del 2025, negó la solicitud de nulidad . Consideró que la notificación personal del auto admisorio de la demanda se realizó en debida forma.
11. El actor apeló esta decisión . A tal efecto, reiteró que, al revisar sus bandejas de entrada y de correo no deseado, no encontró la notificación del
4 Causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 5 Índices 0026, 0030 y 031 de Samai, proceso ordinario, primera instancia.Accionante: Roberto Higuera Avellaneda Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06907-00
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referido auto admisorio y que el juzgado accionado no tuvo en cuenta las imágenes y la declaración juramentada aportada, sino que únicamente valoró la certificación del CENDOJ. Afirmó que la última solo acredita que el mensaje fue entregado al servidor del correo de destino, pero no que él lo hubiera abierto o
imágenes y la declaración juramentada aportada, sino que únicamente valoró la certificación del CENDOJ. Afirmó que la última solo acredita que el mensaje fue entregado al servidor del correo de destino, pero no que él lo hubiera abierto o tenido conocimiento efectivo de su contenido. Refirió que el Banco Agrario tampoco probó que él aún usara esa dirección electrónica, máxime cuando ya no laboraba en la entidad y que no le envió copia de la demanda y de sus anexos al momento de radicarla.
12. El Tribunal Administrativo de Santander , mediante auto del 12 de agosto del 2026, confirmó la decisión del a quo, al considerar que el mensaje de datos no rebotó, sino que, por el contrario, se acreditó que sí lo recibió . Agregó que la falta de prueba sobre la lectura de este no permite concluir, por sí mismo, que la notificación no se hubiera surtido y que la misma dirección electrónica es la que se consignó en el poder que otorgó el demandante para su representación en el proceso ordinario.
1.3. Sustento de la vulneración
13. El actor reprocha que se incurrió en un defecto fáctico porque la certificación del CENDOJ (i) afirmó que se entregó al servidor del dominio msn.com, pero en las autoridades judiciales accionadas lo tuvieron como una recepción efectiva, lo que desconoce que « un servidor de dominio es infraestructura intermediaria; la certificación transcrita no da cuenta de la entrega en la bandeja individual, de una regla de filtrado, cuarentena, rechazo posterior, ni del acceso a la cuenta». Asimismo, alegó que (ii) no se acreditó que se hayan enviado el escrito de demanda y sus anexos; (iii) no se contrastó con las
ni del acceso a la cuenta». Asimismo, alegó que (ii) no se acreditó que se hayan enviado el escrito de demanda y sus anexos; (iii) no se contrastó con las imágenes del correo electrónico ni con la declaración juramentada, ni explicó por qué estas no tenían mérito probatorio.
14. Adicionalmente, reprochó que el tribunal hubiera indicado que es la misma dirección electrónica que el actor consignó en el poder que le otorgó a su abogado porque es un hecho posterior con base en el cual infiere retrospectivamente la recepción del auto admisorio de la demanda . En ese sentido, indicó que la titularidad o uso posterior del buzón no prueba que un correo específico hubiera ingresado y que haya sido accesible.
15. También argumentó que se configuró un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto porque tuvieron por acreditada la entrega del referido correo, convirtiendo así la tecnología en una barrera para el derecho sustancial, pues, mantuvieron una actuación con la que el actor perdió la oportunidad de contestar la demanda y de ejercer su derecho a la defensa.
16. En relación con lo anterior, manifestó qu e el juzgado ordenó notificar el auto admisorio de la demanda de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 806 delAccionante: Roberto Higuera Avellaneda Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06907-00
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2020, a pesar de estar vigente para esa fecha la Ley 2213 del 2022, en armonía
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2020, a pesar de estar vigente para esa fecha la Ley 2213 del 2022, en armonía con el CPACA, lo que muestra una actuación procesal defectuosa y una motivación insuficiente, pues, el Decreto 806 del 2020 regulaba «principalmente la demanda y su envío simultáneo, no el perfeccionamiento de la notificación personal».
17. Igualmente, señaló que se incurrió en un defecto sustantivo porque «las decisiones interpretaron el artículo 199 del CPACA como si la sola remisión a cualquier dirección indicada por la actora, acompañada de una trazabilidad hasta el servidor del dominio, bastara de manera irrebatible. Esa lectura desconoce que el régimen de notificaciones electrónicas contiene salvaguardas para discutir la forma en que se practicó el acto y que la finalidad de la norma es poner la providencia y el traslado a disposición real del destinatario».
18. Aunado a lo anterior, reprochó que, pese a estar vigente la Ley 2213 del 2022 al momento en que se radicó la demanda, el Banco Agrario no le remitió simultáneamente la demanda y sus anexos e indicó que este argumento no lo resolvió el Tribunal Administrativo de Santander.
19. Agregó que se incurrió en el defecto de decisión sin motivación
suficiente porque el tribunal no explicó:
- Por qué "entrega al servidor del destino" equivale técnicamente a entrega a la cuenta individual; • Qué documentos o enlaces contenía el mensaje y cómo se garantizó el acceso a la demanda y anexos; • Qué valor asignó a la declaración juramentada y a las capturas de bandejas;
a la cuenta individual; • Qué documentos o enlaces contenía el mensaje y cómo se garantizó el acceso a la demanda y anexos; • Qué valor asignó a la declaración juramentada y a las capturas de bandejas; • Por qué el uso del correo en un poder posterior demuestra recepción histórica del mensaje; • Cómo se cumplió la carga de informar la forma de obtención y uso del canal digital, ni la remisión simultánea del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022; • Por qué citó el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 como parámetro para una actuación de 2024, cuando regia la Ley 2213 de 20226.
20. Finalmente, cuestionó que se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución porque la Corte Constitucional en la sentencia C -420 del 2020 « condicionó la regla de cómputo de la notificación electrónica a que el iniciador recepcione acuse de recibo o pueda constatarse por otro medio el acceso del destinatario » porque «los términos no pueden descansar en el solo envío, sino en acuse de recibo o constatación por otro medio del acceso del destinatario» . También hizo referencia a las sentencias T-298 de 2023, T -400 y T -515 de 2025 sobre esta materia.
6 Transcripción literal que puede contener error.Accionante: Roberto Higuera Avellaneda Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06907-00
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21. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no podían e xigirle una prueba de lectura voluntaria, sino que debían establecer de manera concreta la recepción o acceso al mensaje de datos completo y que « al equiparar sin explicación "servidor del dominio" con "destinatario" y omitir la prueba contraria, sacrificaron la defensa en favor de una presunción tecnológica absoluta no prevista en la Constitución ni en la ley».
22. Por lo anterior, indicó que las decisiones cuestionadas tienen un efecto decisivo, que le causa un perjuicio, toda vez que le cercenaron la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción.
1.4. Intervenciones
23. El Banco Agrario solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del acto r y se pretende reabrir el debate judicial ya zanjado, el cual quedó en firme a través de decisiones ajustadas en derecho. También, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir un nexo de responsabilidad entre el Banco Agrario y los hechos de la tutela y no existir ninguna acción u omisión que le sea atribuible.
24. El Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga afirmó que el auto admisorio de la demanda de repetición le fue debidamente notificado al señor Higuera Avellaneda, como se demostró con el certificado de
24. El Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga afirmó que el auto admisorio de la demanda de repetición le fue debidamente notificado al señor Higuera Avellaneda, como se demostró con el certificado de la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del CENDOJ. Agregó que el tutelante no aportó ninguna prueba técnica que acredite una falla en los sistemas electrónicos y que, por el contrario, reconoce la existencia de la referida certificación, la cual es una prueba técnica.
25. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , al no haber no existir vulneración de los derechos del actor, por la inexistencia de un nexo causal entre los hechos de la tutela, la presunta transgresión de sus garantías constitucionales y las acciones u omisiones que se relatan.
26. Además, pidió que se declare la improcedencia de la acción constitucional por falta de subsidiariedad, al poder acudir al mecanismo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 100 de la Ley 270 de 1996, reglamentado en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, en el que puede solicitar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, […], que se requiera al despacho accionado para que rinda un informe en donde se indique al actor, las razones que han impedido dar trámite al proceso judicial del accionante, situación omitida en el caso particular y concreto»7.
7 Se precisa que el argumento que platea el vinculado se refiere a una presunta mora judicial, la cual no se reprocha en esta acción constitucional.Accionante: Roberto Higuera Avellaneda
en el caso particular y concreto»7.
7 Se precisa que el argumento que platea el vinculado se refiere a una presunta mora judicial, la cual no se reprocha en esta acción constitucional.Accionante: Roberto Higuera Avellaneda Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06907-00
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27. El CENDOJ solicitó su desvinculación porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Roberto Higuera Avellaneda . Igualmente, en relación con la certificación emitida, manifestó que:
En atención a la solicitud relacionada con la verificación de entrega del mensaje de datos remitido desde la plataforma de correo electrónico institucional, me permito informar que, a través de la Mesas de Ayuda de Soporte Correo Electrónico, una vez reali zada la consulta de trazabilidad correspondiente, se evidencia que el mensaje fue procesado y entregado por los servidores de correo de la Rama Judicial al servidor receptor del dominio de destino.
No obstante, es importante precisar que la certificación emitida por la Mesa de Soporte de Microsoft Office 365 y aplicaciones complementarias se limita a verificar la comunicación entre el servidor remitente de la Rama Judicial y el servidor de correo del destinatario. En consecuencia, dicha certificación no permite acreditar la entrega efectiva del mensaje en la bandeja de entrada del usuario destinatario, ni su recepción, lectura o visualización por parte de este.
Lo anterior obedece a que la administración y operación de la cuenta de
no permite acreditar la entrega efectiva del mensaje en la bandeja de entrada del usuario destinatario, ni su recepción, lectura o visualización por parte de este.
Lo anterior obedece a que la administración y operación de la cuenta de correo receptora corresponde al proveedor del servicio de correo del destinatario, infraestructura sobre la cual la Rama Judicial no posee acceso, visibilidad ni competencia técnica para realizar verificaciones adicionales. En ese sentido, se adjunta la evidencia de trazabilidad obtenida y la certificación expedida por la Mesa de Soporte, documentos que acreditan el tránsito y entrega del mensaje al servidor de destino.
28. El Tribunal Administrativo de Santander se limitó a remitir el enlace del expediente de la acción de repetición.
II. CONSIDERACIONES
29. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional sub examine. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional.
2.1. Caso concreto
La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales
30. El Consejo de Estado 8 y la Corte Constitucional 9 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez,
María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005.Accionante: Roberto Higuera Avellaneda Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06907-00
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cumplimiento de ciertos requisitos generales 10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
31. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
32. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
32. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine.
33. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben re clamarse y controvertirse estas (pasiva).
34. La Sala advierte que el señor Roberto Higuera Avellaneda está legitimado en la causa por activa porque es la parte demandada en la acción de repetición, en la que se dictaron los autos que se reprochan mediante esta acción constitucional. Asimismo, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones que se cuestionan mediante esta solicitud de amparo12.
35. Además, la Sección advierte que el Banco Agrario, el Consejo Superior de la Judicatura y el CENDOJ solicitaron su desvinculación. Sin embargo, no se accederá a esta petición, por cuanto, de una parte, el Banco Agrario es el demandante de la acción de repetición y, por otro lado, el CENDOJ es una dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, y es la entidad que emitió la certificación sobre la entrega de la notificación del auto admisorio de la demanda del proceso ordinario en el servidor del correo electrónico del actor.
dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, y es la entidad que emitió la certificación sobre la entrega de la notificación del auto admisorio de la demanda del proceso ordinario en el servidor del correo electrónico del actor.
10 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza , una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 11 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 12 La Sala precisa que, el estudio se realizará con base en el auto del 12 de agosto del 2026, por ser la decisión que zanjó el incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de repetición.Accionante: Roberto Higuera Avellaneda Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06907-00
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36. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional13, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii ) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reab rir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
37. Como se expuso previamente, a juicio de la parte tutelante, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, sustantivo, decisión sin motivación «suficiente», desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución.
38. Al respecto, considera que no se valoró que la certificación emitida por el CENDOJ únicamente acreditaba la entrega del correo en el servidor de dominio, no en su bandeja de entrad a. En ese sentido, se desconoció el artículo 199 del CPACA porque no basta con el solo envío del mensaje de datos para practicarse
CENDOJ únicamente acreditaba la entrega del correo en el servidor de dominio, no en su bandeja de entrad a. En ese sentido, se desconoció el artículo 199 del CPACA porque no basta con el solo envío del mensaje de datos para practicarse adecuadamente la notificación personal, pues, la finalidad de la norma es que el destinatario tenga conocimiento efectivo de la providencia de la que se le está corriendo traslado.
39. Tampoco se probó que se hubiera enviado la demanda con sus anexos , máxime cuando el Banco Agrario no le envió dichos archivos cuando radicó la acción de repetición , a pesar de estar vigente la Ley 2213 del 2022 . En ese sentido, también cuestionó que se le hubiera aplicado el Decreto 806 del 2020, que ya no estaba vigente . Asimismo, no se contrastó el referido certificado con las imágenes del buzón electrónico ni con la declaración juramentada que aportó e indicó que la autoridad judicial no explicó por qué estas documentales no tenían mérito probatorio.
40. Igualmente, reprochó que el tribunal accionado hubiera argumentado que se trata del mismo correo que el señor Roberto Higuera Avellaneda consignó en el poder del proceso ordinario, pues, ello no acredita que un correo específico hubiera ingresado y que haya sido accesible.
41. Refirió
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