CE - Sentencia 11001031500020260691500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260691500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Primero [1. °] de octubre de dos mil veintiséis [2026]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06915-00
Demandantes: SONIA MARÍA LAVERDE OSORIO Y OTRA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
Las señoras Sonia María Laverde Osorio y Marlene Laverde Osorio, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la sentencia de 27 de marzo de 2026, por medio de la cual confirmó parcialmente 1 lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Cauca, que había declarado la
el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la sentencia de 27 de marzo de 2026, por medio de la cual confirmó parcialmente 1 lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Cauca, que había declarado la
1 La autoridad judicial confirmó la declaratoria de prescripción extintiva del auxilio de cesantía prevista en el artículo 41 del Decreto 1848 de 1969 y adicionó la sentencia , en el sentido de declarar la existencia y nulidad del acto ficto negativo configurado frente a la petición presentada por las demandantes el 9 de marzo de 2012.Demandantes: Sonia María Laverde Osorio y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06915-00
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prescripción del derecho a las cesantías definitivas reclamadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 19001-23-33-000-2015-00523-00/02.
1.2. Pretensiones
Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente:
PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales de MARLENE LAVERDE OSORIO al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, en conexión con los artículos 25, 48, 53, 83 y 228 de la Constitución Política.
SEGUNDA. Dejar sin efectos el numeral primero de la sentencia de 27 de marzo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,
Política.
SEGUNDA. Dejar sin efectos el numeral primero de la sentencia de 27 de marzo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, exclusivamente en cuanto confirmó la declaratoria de prescripción extintiva del derecho a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de Gloria Laverde Osorio.
TERCERA. Dejar sin efectos, en lo correspondiente, el numeral primero de la sentencia de 29 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo del Cauca, exclusivamente respecto de la declaratoria de prescripción que fue confirmada en segunda instancia.
CUARTA. Mantener expresamente incólumes los numerales segundo y tercero de la sentencia del Consejo de Estado de 27 de marzo de 2026, mediante los cuales: a. se declaró la existencia del acto ficto o presunto originado en la falta de respuesta a la petición presentada por las accionantes el 9 d e marzo de 2012; y b. se declaró la nulidad de dicho acto ficto negativo.
QUINTA. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que profiera una nueva sentencia dentro del término que disponga el juez constitucional, en la cual resuelva el recurso de apelación y las consecuencias de restablecimiento del derecho observando integralmente: • el artículo 53 de la Constitución; • el principio de favorabilidad; • la interpretación conforme con la Constitución; • la buena fe y confianza legítima; • la seguridad jurídica; • la evolución histórica del criterio de prescripción aplicado por el FOMAG; • los efectos temporales del cambio interpretativo; • y el precedente constitucional aplicable.
- la buena fe y confianza legítima; • la seguridad jurídica; • la evolución histórica del criterio de prescripción aplicado por el FOMAG; • los efectos temporales del cambio interpretativo; • y el precedente constitucional aplicable.
SEXTA. Ordenar la vinculación al trámite constitucional del Tribunal Administrativo del Cauca, Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, FiduprevisoraDemandantes: Sonia María Laverde Osorio y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06915-00
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S.A., Secretaría de Educación competente y demás partes e intervinientes del proceso ordinario.2
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
La señora Gloria Laverde Osorio prestó sus servicios como docente oficial y estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Falleció el 18 de diciembre de 2008, sin que se le hubieran pagado las cesantías definitivas.
El 26 de mayo de 2011, Carlos Alberto Calvache García, en calidad de cónyuge supérstite, reclamó ante Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y el pago de dicha prestación. La misma solicitud la efectuaron e l 9 de marzo de 2012, las señoras Sonia María y Marlene Laverde Osorio en su condición de hermanas.
dicha prestación. La misma solicitud la efectuaron e l 9 de marzo de 2012, las señoras Sonia María y Marlene Laverde Osorio en su condición de hermanas.
Por Resolución 157 de 22 de marzo de 2013, la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán negó el reconocimiento al cónyuge supérstite, debido a que no acreditó la convivencia con la docente. Sin embargo, no resolvió la petición presentada por sus hermanas.
El 10 de agosto de 2015, las accionantes promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Pretendieron la nulidad de la citada resolución y del acto ficto negativo, así como el reconocimiento de las cesantías definitivas y la sanción moratoria por su pago tardío.
El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 29 de febrero de 2024, declaró de oficio la prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones. Consideró que las demandantes reclamaron la prestación después de los tres años siguientes al fallecimiento de su hermana.
Inconformes con esa determinación, interpusieron recurso de apelación. Sostuvieron que debía aplicarse el término de prescripción de diez años contemplado en los «criterios administrativos del FOMAG» y que la reclamación
2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandantes: Sonia María Laverde Osorio y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06915-00
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presentada por el cónyuge en mayo de 2011 debía tenerse en cuenta para efectos de la interrupción del término.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia el 27 de marzo de 2026, en la que confirmó parcialmente la declaratoria de prescripción del derecho a las cesantías definitivas. Consideró que el término de tres años comenzó a correr desde el fallecimiento de Gloria Laverde Osorio, ocurrido el 18 de diciembre de 2008. Por ello, la reclamación presentada por sus hermanas el 9 de marzo de 2012 fue extemporánea.
De igual manera, sostuvo que la petición del cónyuge supérstite, presentada el 26 de mayo de 2011, no interrumpió la prescripción en favor de las demandantes. Frente al término decenal invocado en la apelación, explicó que la sentencia de 19 de abril de 20 12 no estableció esa regla para el derecho reclamado.
Y, aunque reconoció que las accionantes podían reclamar la prestación como herederas, concluyó que su derecho estaba prescrito. Bajo ese ente ndido, confirmó parcialmente la sentencia apelada y la adicionó para declarar la existencia y nulidad del acto ficto negativo configurado frente a la petición de 9 de marzo de 2012.
1.4. Fundamentos de la solicitud
confirmó parcialmente la sentencia apelada y la adicionó para declarar la existencia y nulidad del acto ficto negativo configurado frente a la petición de 9 de marzo de 2012.
1.4. Fundamentos de la solicitud
Las accionantes atribuyeron a la sentencia cuestionada los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, así como una motivación insuficiente frente a los argumentos planteados en el recurso de apelación.
En su criterio, la autoridad judicial aplicó el término de prescripción de tres años previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, sin valorar la interpretación decenal que, según afirmaron, había mantenido el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG para las cesantías definitivas.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, cuestionaron que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B descartara el término deDemandantes: Sonia María Laverde Osorio y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06915-00
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diez años sin examinar el alcance de la sentencia de 19 de abril de 20123, que, según su interpretación, acreditaba la existencia de una política institucional favorable. Añadieron que la providencia utilizó el Manual Operativo del FOMAG para determinar quiénes podían reclamar la prestación, pero no valoró su contenido al estudiar la prescripción.
favorable. Añadieron que la providencia utilizó el Manual Operativo del FOMAG para determinar quiénes podían reclamar la prestación, pero no valoró su contenido al estudiar la prescripción.
Respecto de la motivación, reprocharon que no se hubiera dado respuesta suficiente a los argumentos como la favorabilidad laboral, confianza legítima y aplicación temporal del cambio interpretativo.
Sobre este punto, sostuvieron que el criterio trienal fue incorporado al Manual Operativo del FOMAG en 2021, con fundamento en un concepto ministerial de
2020. De manera que, consideraron que no podía aplicarse en perjuicio de una reclamación presentada en 2012.
Finalmente, como un argumento adicional, sostuvieron que la reclamación presentada por Carlos Alberto Calvache García el 26 de mayo de 2011 debía tener efectos sobre la interrupción de la prescripción, pues se refería a la misma prestación que posteriormente reclamaron las demandantes.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 31 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó al Tribunal Administrativo del Cauca, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a Fidupr evisora S.A. y al señor Carlos Alberto Calvache García.
Previo a proferir sentencia de primera instancia, a través de auto de 18 de septiembre de 2026, se requirió al abogado Konrad Sotelo Muñoz para que acreditara su representación respecto de Sonia María Laverde Osorio, debido a que no obraba poder especial c onferido por ella para promover la presente acción constitucional.
acreditara su representación respecto de Sonia María Laverde Osorio, debido a que no obraba poder especial c onferido por ella para promover la presente acción constitucional.
El 24 de septiembre siguiente, el profesional del derecho allegó el mandato otorgado por la señora Sonia Laverde Osorio y pidió tener por cumplido el
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de abril de 2012, radicación 25000-23-25-000-2005-03330-01 (0943-08), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Demandantes: Sonia María Laverde Osorio y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06915-00
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requerimiento, así como reconocerle personería para actuar en su representación
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
La magistrada ponente de la providencia cuestionada rindió informe y pidió negar el amparo, al considerar que no se configuraron los defectos alegados por las accionantes.
Sostuvo que las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG están sometidas al término de prescripción de tres años, previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Sostuvo que las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG están sometidas al término de prescripción de tres años, previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Frente al Manual Operativo de Prestaciones Económicas, explicó que constituye un instrumento administrativo que no tiene la facultad de modificar o suspender un término de prescripción establecido por el legislador.
Con relación al supuesto desconocimiento del precedente judicial, afirmó que la sentencia si estudió el término decenal invocado en la apelación y que « el fallo de esta corporación del 19 de abril de 2012, proferido dentro del expediente con radicado núm. 25000-23-25-000-2005-03330-01, en el cual las accionantes fundamentaron su postura, si bien guarda relación con la materia debatida, en ningún momento f ijó un término de prescripción de diez (10) años para las cesantías definitivas del magisterio».
Por último, defendió que la decisión estuvo debidamente motivada, aplicó las disposiciones correspondientes y reconoció la posibilidad de que las herederas reclamaran la prestación, sin que ello excluyera la aplicación del término prescriptivo.
1.6.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional y la desvinculaciónDemandantes: Sonia María Laverde Osorio y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06915-00
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de la Cartera Ministerial en el trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que el Ministerio no administra ni representa al FOMAG y que carece de intervención directa en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo de ese patrimonio autónomo. Por lo que, consideró que no podía atribuírsele la vulneración alegada.
1.6.3. Tribunal Administrativo del Cauca
Remitió el enlace del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 19001-23-33-0002015-00523-00/02
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por las señoras Sonia María Laverde Osorio y Marlene Laverde Osorio contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
La Nación - Ministerio de Educación Nacional pidió ser desvinculado del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que
2.2. Cuestión previa
La Nación - Ministerio de Educación Nacional pidió ser desvinculado del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene a su cargo la administración ni el pago directo de las prestaciones sociales del FOMAG.
Se anuncia que esta petición será denegada, toda vez que su vinculación se dispuso en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, por haber integrado el extremo pasivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia cuestionada.Demandantes: Sonia María Laverde Osorio y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06915-00
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2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales de las accionantes con ocasión de la sentencia de 27 de marzo de 2026, proferida dentro del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 19001-23-33-000-2015-00523-02.
Para el efecto se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y de superarse (iii) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y de superarse (iii) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandantes: Sonia María Laverde Osorio y otra
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandantes: Sonia María Laverde Osorio y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06915-00
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Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva
2.5.1. Relevancia Constitucional
Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así:
[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instanci a o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se
competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instanci a o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y acogidos por esta
7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramí rez Ramírez.Demandantes: Sonia María Laverde Osorio y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06915-00
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Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 8, que en concreto se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia9.
Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.
En síntesis, la inconformidad de las accionantes se centró en reprochar que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al resolver el recurso de apelación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (i) aplicó el términ o de prescripción de tres años a las cesantías
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al resolver el recurso de apelación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (i) aplicó el términ o de prescripción de tres años a las cesantías definitivas de su hermana fallecida; (ii) descartó el término decenal que, según afirmaron, había mantenido el FOMAG; y (iii) no extendió a su favor los efectos de la reclamación presentada por el cónyuge supérstite el 26 de mayo de 2011.
En esta oportunidad, tales argumentos se enmarcaron en la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, así como en una presunta motivación insuficiente de la sentencia cuestionada . De manera que , es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia en la cual, a interés de la tutelante, se desvirtúe el estudio esbozado por los jueces naturales de la causa.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Énfasis de la sala.Demandantes: Sonia María Laverde Osorio y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06915-00
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En primer lugar, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de la accionante frente al análisis jurídico realizado por las autoridades judiciales, sin el debido contraste, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertía el mecanismo constitucional en una tercera instancia.
En este orden de ideas, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B examinó los argumentos que las accionantes reiteraron en sede constitucional, relacionados con el término de prescripción aplicable, los efectos de la reclamación del cónyuge supérstite y la procedencia del plazo decenal.
En efecto, frente a la reclamación de las demandantes, el ad quem, consideró:
Así, en principio las aquí demandantes serían beneficiarias del derecho reclamado lo cual hace que el acto ficto negativo demandado se deba anular. Sin embargo, este derecho estaría prescrito puesto que, como quedó demostrado el término trienal inició a co ntabilizarse a partir de la causación del derecho, es decir, el 18 de diciembre de 2008 y las aquí demandantes acudieron
Sin embargo, este derecho estaría prescrito puesto que, como quedó demostrado el término trienal inició a co ntabilizarse a partir de la causación del derecho, es decir, el 18 de diciembre de 2008 y las aquí demandantes acudieron el 9 de marzo de 2012.
Respecto de la petición presentada por Carlos Alberto Calvache García, la Subsección B explicó que «no es posible aceptar que, por la simple manifestación de coadyuvancia, se debe tomar como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento del derec ho, el 26 de mayo de 2011, pues en esta última fecha quien acudió a la administración fue el cónyuge sobreviviente y en ese orden el resultado de esa actuación tiene efectos única y exclusivamente frente a su derecho».
De igual manera, la autoridad judicial respondió expresamente el argumento relacionado con la aplicación del término de diez años, así:
Finalmente, el argumento del recurrente relacionado con el término de 10 años de prescripción no resulta procedente pues tal y como quedó consignado en el marco normativo de esta providencia, el derecho a recibir el auxilio que aquí se estudia tiene un término máximo de prescripción de 3 años. La sentencia en la que sustentó la petición, del 19 de abril de 2012, si bien tiene relación con elDemandantes: Sonia María Laverde Osorio y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06915-00
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asunto que aquí se resuelve, no estableció un término de prescripción de 10
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asunto que aquí se resuelve, no estableció un término de prescripción de 10 años.
Así las cosas, se observa que el fallo de segunda instancia estudió los aspectos que ahora cuestionan las accionantes y expuso las razones por las cuales consideró aplicable el término trienal, sin extender a su favor a los efectos de la reclamación presentada por el cónyuge supérstite.
Por tanto, los reparos planteados buscan reabrir la discusión jurídica resuelta por el juez natural, con el propósito de que, a través de la tutela, se adopte una interpretación distinta sobre la prescripción del derecho reclamado.
En este punto, se torna importante recordar que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez ordinario, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.
Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se centró en pretender modificar el criter io del ad quem, con sustento en la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad del tutelante, de modo que la situación de
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