CE - Sentencia 11001031500020260694500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260694500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06945-00
Accionante: Claudia Liliana Galindo Moreno
Accionados: Tribunal Administrativo del Meta
Tema: Tutela por presunta mora judicial
Decisión: Negar el amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Liliana Galindo Moreno, actuando a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida de acuerdo a la accionante, con ocasión de la presunta mora judicial en que habría incurrido la Corporación judicial accionada al no resolver un recurso de apelación presentado contra la providencia del 29 de abril de 2022 1 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso seguido bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-007 2021-00055-00/01.
Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso seguido bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-007 2021-00055-00/01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del escrito de tutela 2 y del expediente, se colige que la señora Claudia Liliana Galindo Moreno instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Guaviare, seguida bajo el radicado 50001-33-33-007-2021-00055-01.
3. El 29 de abril de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia, que fue notificada el 4 de mayo siguiente. Contra esa decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación el 17 de mayo de 2022.
1 Índice 16 del aplicativo SAMAI. Exp. 50001-33-33-007-2021-00055-00 2 Presentado el 31 de agosto de 2026Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06945-00
Accionante: Claudia Liliana Galindo Moreno
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4. Mediante auto del 10 de octubre de 2022, el juzgado concedió la alzada y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, donde fue repartido al Despacho 004 el 15 de noviembre del mismo año.
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4. Mediante auto del 10 de octubre de 2022, el juzgado concedió la alzada y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, donde fue repartido al Despacho 004 el 15 de noviembre del mismo año.
5. El 1.º de febrero de 2023, el ad quem admitió el recurso 3, señaló que no había lugar a decretar pruebas y dispuso el ingreso del proceso al despacho para dictar sentencia. El expediente quedó pendiente de fallo desde el 3 de marzo de 2023, con el turno 621.
6. Ante la ausencia de decisión, la señora Galindo Moreno indicó que su apoderado presentó solicitudes de impulso procesal el 4 de marzo de 2025 y el 19 de junio de 2026. Asimismo, sostuvo que el 8 de abril de 2026 se registró un cambio de ponente, sin que para el 26 de agosto siguiente se hubiera resuelto el recurso de apelación.
2.2. Fundamento jurídico
7. La accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al reprochar que el Tribunal Administrativo del Meta no ha resuelto el recurso de apelación, pese al tiempo transcurrido desde su admisión e ingreso al despacho para fallo.
8. Sostuvo que el acceso a la administración de justicia no se agota en la posibilidad formal de acudir ante el juez, sino que comprende el derecho a obtener una decisión de fondo dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas.
9. Afirmó que la mora judicial se configuró por el incumplimiento de los términos legales, pues habían transcurrido más de tres años y medio desde la
injustificadas.
9. Afirmó que la mora judicial se configuró por el incumplimiento de los términos legales, pues habían transcurrido más de tres años y medio desde la admisión de la apelación, sin que se profiriera sentencia ni constara una prórroga motivada para decidir.
10. Señaló que, conforme al artículo 247 del CPACA, al no requerirse la práctica de pruebas, el expediente debía ingresar directamente al despacho para fallo. En consideración a lo anterior, sostuvo que, en su sentir, desde marzo de 2023 no restaba una actuación procesal distinta de la expedición de la sentencia de segunda instancia.
11. Adicionalmente, manifestó que, pese a las solicitudes de impulso procesal presentadas el 4 de marzo de 2025 y el 19 de junio de 2026 4, el recurso de apelación continuó sin resolverse sin que se hubiera acreditado ninguna circunstancia extraordinaria que justificara objetivamente la demora.
12. Finalmente, adujo que no disponía de otro medio judicial eficaz para obtener una decisión sobre el recurso de apelación, por lo que acudió a la acción de tutela. En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal resolverlo dentro de un
3 Índice 4 del aplicativo SAMAI, exp. 50001-33-33-007 2021-00055-01 4 Ibidem, índices 10 y 12 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06945-00
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3 término perentorio.
2.3. Pretensiones
13. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…) 1. Se AMPARE el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO en conexidad con el acceso a la administración de justicia de CLAUDIA LILIANA
GALINDO MORENO.
2. SE ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META que, dentro de un término perentorio, resuelva el recurso de apelación pendiente dentro del proceso 50001-33-33-007-2021 00055-01.» (Sic a toda la cita)
2.4. Intervenciones
14. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 1 de septiembre de 20265, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta como accionado y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, a la Gobernación del Guaviare y a todos los demás vinculados al proceso seguido bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho con radicado 50001 -33-33-007-2021-00055-00/01 como terceros interesados en el resultado del proceso.
15. Asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.
2.4.1. El Tribunal Administrativo del Meta 6 a través del magistrado titular del Despacho 004 reconoció que el proceso ingresó para fallo el 3 de marzo de 2023
de su competencia.
2.4.1. El Tribunal Administrativo del Meta 6 a través del magistrado titular del Despacho 004 reconoció que el proceso ingresó para fallo el 3 de marzo de 2023 con el turno 621 y precisó que, para el 7 de septiembre de 2026, ocupaba el turno 134. Explicó que los procesos ordinarios se evacúan junto con los asuntos constitucionales y especiales sometidos a términos preferentes.
16. También informó acerca de los cambios de titularidad del Despacho ocurridos entre noviembre de 2025 y julio de 2026, y señaló que había asumido el cargo el 15 de julio de 2026. El togado señaló que recibió un inventario de 875 procesos, de los cuales 702 carecían de decisión de fondo y 173 se encontraban en trámite.
17. En ese contexto, indicó que reorganizó el equipo de trabajo y adoptó directrices para evacuar la carga, incluido el proceso de la accionante.
2.4.2. El Departamento del Guaviare ,7 por conducto de su Secretaría Jurídica, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que carece de competencia material y funcional para resolver el recurso de apelación objeto de la tutela o intervenir en las medidas de descongestión de la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
5 Índice 4 del aplicativo SAMAI 6 Índice 13 del aplicativo SAMAI 7 Índice 15 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06945-00
Accionante: Claudia Liliana Galindo Moreno
6 Índice 13 del aplicativo SAMAI 7 Índice 15 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06945-00
Accionante: Claudia Liliana Galindo Moreno
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4 2.4.3. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20198 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
19. El Departamento del Guaviare solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional al aducir que carece de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, no se accederá a su solicitud en consideración a que intervin o directamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se hace necesario garantizar su derecho de defensa.
3.3. Problema jurídico
20. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo d el Meta , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Claudia Liliana Galindo Moreno, con ocasión de la presunta mora judicial al interior del proceso seguido bajo el medio de control de nulidad y
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Claudia Liliana Galindo Moreno, con ocasión de la presunta mora judicial al interior del proceso seguido bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-007 2021-00055-00/01.
3.4. Mora judicial injustificada
21. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la com plejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos9.
22. Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna a ctuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas
8 Reglamento interno del Consejo de Estado.
posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas
8 Reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06945-00
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5 salvedades reconocidas por el legislador10.
23. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.
24. Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, someti endo al interesado al sistema de turnos; (ii ) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste co n las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii ) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras
judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste co n las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii ) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.
3.4.1. Análisis de la presunta mora judicial
25. La Sala advierte de entrada que negará el amparo solicitado, por cuanto no se encuentra acreditada la mora judicial injustificada que la accionante atribuye al Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que la tardanza en resolver el recurso de apelación no es atribuible a una conducta negligente, arbitraria o caprichosa de la autoridad judicial accionada, sino a circunstancias objetivas que justifican el tiempo empleado para adoptar la decisión.
26. En primer lugar, conviene precisar que el debate constitucional no se contrae a establecer si el trámite ha tenido una duración prolongada, circunstancia que no admite discusión, sino a determinar si el retardo obedece a la falta de diligencia o a la omisi ón sistemática de los deberes funcionales de l Tribunal cuestionado.
27. Bajo esa perspectiva, se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue admitido el 1.º de febrero de 2023 y que, al no requerirse la práctica de pruebas, el expediente ingresó al despacho para fallo el 3 de marzo siguiente.
Por tanto, es a partir de esta última fecha que debe examinarse la razonabilidad del tiempo transcurrido.
28. Del expediente se advierte que, para ese momento, el proceso recibió el
Por tanto, es a partir de esta última fecha que debe examinarse la razonabilidad del tiempo transcurrido.
28. Del expediente se advierte que, para ese momento, el proceso recibió el turno 621 y, según el informe rendido por el ad quem, había avanzado hasta el turno 134. Este movimiento permite descartar que el asunto hubiese permanecido abandonado o paralizado y demuestra que el Despacho ha evacuado progresivamente los procesos que lo anteceden.
10 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06945-00
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29. Asimismo, la autoridad judicial accionada explicó que los asuntos de segunda instancia se resuelven de forma concurrente con los procesos de primera instancia y con los mecanismos constitucionales y especiales sometidos a términos preferentes, entre ellos las acciones de tutela, de cump limiento y de habeas corpus.
30. A ello se añaden los sucesivos cambios en la titularidad del Despacho 004, derivados del traslado del anterior magistrado, un encargo, una designación provisional y la posesión del actual titular el 15 de julio de 2026. Estas circunstancias incidieron obje tivamente en la continuidad de la gestión y no resultan imputables al Despacho accionado.
31. De igual forma, el magistrado titular actual informó que, al asumir el cargo,
circunstancias incidieron obje tivamente en la continuidad de la gestión y no resultan imputables al Despacho accionado.
31. De igual forma, el magistrado titular actual informó que, al asumir el cargo, recibió un inventario de 875 procesos, de los cuales 702 se encontraban pendientes de decisión de fondo y 173 en trámite posterior y sostuvo que, ante esa carga, reorganizó el equipo de trabajo e impartió directrices para atender los expedientes, incluido el instaurado por la accionante.
32. En esas condiciones, aunque se superaron los términos previstos para adoptar la decisión, la tardanza encuentra respaldo en el volumen de asuntos, la observancia del orden de turnos, la atención simultánea de procesos preferentes y las situaciones administ rativas del Despacho. Así las cosas, t ales factores descartan una conducta omisiva, negligente o deliberadamente dilatoria.
33. Por otra parte, la accionante no acreditó una condición de especial protección constitucional, la configuración de un perjuicio irremediable ni otra circunstancia excepcional que imponga alterar el orden de decisión. En ese entendido, las solicitudes de impulso procesal y la prolongación del trámite, por sí solas, no autorizan a desplazar los procesos con turno anterior.
34. En consecuencia, ordenar la expedición inmediata de la sentencia desconocería el sistema de turnos y afectaría la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia.
35. Por todo lo expuesto, c omo el retardo está objetivamente justificado y no proviene del incumplimiento negligente de los deberes judiciales, se negará la protección de los derechos fundamentales invocado.
de la administración de justicia.
35. Por todo lo expuesto, c omo el retardo está objetivamente justificado y no proviene del incumplimiento negligente de los deberes judiciales, se negará la protección de los derechos fundamentales invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Negar la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento del Guaviare por las razones plasmadas en el numeral 3.2. de la presente providencia.
Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señoraAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06945-00
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7 Claudia Liliana Galindo Moreno en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
Tercera: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la sentencia envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.