CE - Sentencia 11001031500020260694900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260694900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06949-00
Accionante: NORA ELENA OSPINA MÁRQUEZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO REALIDAD MEDIADO POR CONTRATOS ESTATALES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: la jurisdicción competente para conocer sobre la existencia de un contrato realidad mediado por contratos públicos de prestación de servicios es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. REQUISITO DE INMEDIATEZ: no se satisface respecto de una de las decisiones cuestionadas. DEFECTO ORGÁNICO: no se encuentra acreditado.
DEFECTO PROCEDIMENTAL: no se encuentra acreditado. DEFECTO FÁCTICO: la omisión valorativa no es determinante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala se pronunciará en relación con la acción de tutela1 instaurada por la señora Nora Elena Ospina Márquez, por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 26 de agosto de 2026, la parte actora presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Buga y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Tuluá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Hechos relevantes
2. A partir de lo indicado en el escrito de tutela y de los documentos obrantes en el expediente, se extrae lo siguiente.
3. El 29 de noviembre de 2019, la accionante presentó demanda laboral contra la Corporación para la Recreación Popular de Riofrío – Parque Recreacional Ricardo Alvarado Cruz del municipio de Riofrío, Valle del Cauca. En el escrito introductorio del libelo, pretendió que se declarara que entre la actora y la demandada existió una
1 Que ingresó al despacho para fallo el 14 de septiembre de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06949-00
Accionante: Nora Elena Ospina Márquez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
2 relación laboral desde el 1° de febrero de 2010 que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda. Así mismo, solicitó que se ordenara a la corporación el pago de las acreencias laborales.
2 relación laboral desde el 1° de febrero de 2010 que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda. Así mismo, solicitó que se ordenara a la corporación el pago de las acreencias laborales.
4. El proceso fue repartido al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Tuluá (radicado 76-834-31-05-001-2019-00371-00), el cual, mediante auto del 17 de septiembre de 2021, admitió la demanda, dio traslado a la demandada y vinculó al municipio de Riofrío. Posteriormente, mediante auto del 22 de febrero de 2022, tuvo por contestada la demanda y fijó como fecha para la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el 16 de noviembre de 2022.
5. Mediante auto del 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Tuluá declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, por lo que lo remitió a los jueces del circuito administrativo de Buga. Como fundamento de su decisión, señaló que la demanda se dirigió únicamente contra la Corporación para la Recreación Popular de Riofrío – Parque Recreacional Ricardo Alvarado Cruz y solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de pagar. Además, indicó que la actora manifestó haber recibido el pago de la municipalidad en los años 2010 y 2011 y que, el 4 de diciembre de 2018 solicitó a la entidad territorial que ordenara el pago de $84.000.000 correspondientes a honorarios por servicios profesionales prestados como gerente de la Corporación
de la municipalidad en los años 2010 y 2011 y que, el 4 de diciembre de 2018 solicitó a la entidad territorial que ordenara el pago de $84.000.000 correspondientes a honorarios por servicios profesionales prestados como gerente de la Corporación para la Recreación Popular de Riofrío – Parque Recreacional Ricardo Alvarado Cruz. Relacionó que, en la contestación de la demanda, las entidades convocadas afirmaron que la demandante solo ejerció ese cargo durante 6 meses y que, a partir de allí, se había desempeñado como contratista en diferentes actividades relacionadas con la recreación, el deporte y la cultura. Para ello, allegaron una serie de contratos de prestación de servicios, sobre los cuales había guardado silencio la demandante. Por lo anterior, toda vez que el presunto vínculo laboral estuvo intermediado por contratos estatales de prestación de servicios, el juzgado consideró que la jurisdicción competente para dar cuenta de si existió una relación laboral era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
6. El proceso fue asignado al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Buga (radicado 76-111-33-33-001-2023-00013-00), el cual, mediante auto interlocutorio núm. 226 del 31 de marzo de 2023 avocó conocimiento del asunto y la inadmitió. En la providencia, la autoridad judicial señaló que la demanda carece de los requisitos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el escrito introductorio se refería a una demanda ordinaria laboral. Por ello, requirió a la parte demandante para que adecuara la demanda a dicho medio de control.
derecho, toda vez que el escrito introductorio se refería a una demanda ordinaria laboral. Por ello, requirió a la parte demandante para que adecuara la demanda a dicho medio de control.
7. Mediante memorial del 20 de abril de 2023, la parte actora señaló que la demanda no alegó una relación laboral con una entidad pública, sino con la Corporación para la Recreación Popular de Riofrío, que es una entidad con participación mixta. Por lo anterior, señaló que la competencia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Afirmó que no existía acto administrativo alguno sobre el cual pudiera solicitar la nulidad, pues la Corporación para la Recreación Popular de Riofrío no emite este tipo de actos, por lo que el nombramiento de la demandante no se realizóRadicación número: 11001-03-15-000-2026-06949-00
Accionante: Nora Elena Ospina Márquez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
3 de esta manera. Así pues, señaló que no había manera de adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, solicitó declarar un conflicto negativo de jurisdicción.
8. A través de auto interlocutorio núm. 727 del 12 de octubre de 2023, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Buga rechazó la demanda. La autoridad judicial sostuvo que la cuestión sobre la jurisdicción competente se había decidido mediante el auto interlocutorio núm. 226 del 31 de marzo de 2023, por lo
autoridad judicial sostuvo que la cuestión sobre la jurisdicción competente se había decidido mediante el auto interlocutorio núm. 226 del 31 de marzo de 2023, por lo que omitió pronunciarse sobre ello. Además, señaló que, en gracia de discusión, si se adecuara el memorial como un recurso de reposición, el mismo fue presentado de manera extemporánea. Por lo anterior, y toda vez que la parte actora no subsanó la demanda, dispuso su rechazo.
9. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.
Sostuvo que la autoridad judicial no tenía jurisdicción, pues los competentes eran los juzgados laborales del circuito de Tuluá, por lo que debía plantearse un conflicto negativo de jurisdicción. Argumentó que, en el caso demandado, se trataba de un vínculo entre un trabajador oficial y una corporación sin ánimo de lucro con participación del Estado. Señaló que las controversias entre trabajadores oficiales y el Estado no corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
10. Mediante auto del 3 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión del a quo. Planteó el problema respecto a si la determinación de la existencia de una relación laboral derivada de contratos de prestación de servicios corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral o a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que el vínculo que existió entre la demandante y la entidad territorial fue un contrato de prestación de servicios y no un contrato de trabajador oficial. Por lo anterior, afirmó que no existía
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que el vínculo que existió entre la demandante y la entidad territorial fue un contrato de prestación de servicios y no un contrato de trabajador oficial. Por lo anterior, afirmó que no existía fundamento para que el juez laboral asumiera el conocimiento del asunto y tampoco para que la actora desatendiera la orden de adecuación del medio de control. Además, sostuvo que la Corte ha establecido que el conflicto negativo de competencias requiere que ambas autoridades judiciales se declaren incompetentes de forma motivada. Sin embargo, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Buga no rechazó el conocimiento. En consecuencia, dado que la parte no adecuó la demanda, la autoridad judicial confirmó su rechazo.
Pretensiones
11. En el presente proceso de tutela, la demandante solicita lo siguiente (se
transcribe textualmente):
“PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 C.P.), al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) y a la tutela judicial efectiva (artículo 229 C.P.) de la señora NORA ELENA OSPINA MÁRQUEZ, vulnerados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DELRadicación número: 11001-03-15-000-2026-06949-00
Accionante: Nora Elena Ospina Márquez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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Accionante: Nora Elena Ospina Márquez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA JURISDICCIONAL DE
DECISIÓN.
SEGUNDA: NULIDAD DE LAS PROVIDENCIAS IMPUGNADAS, Como consecuencia del amparo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las siguientes providencias: (i) el Auto No. 1974 del 28 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) el Auto Interlocutorio No. 226 del 31 de marzo de 2023 y el Auto Interlocutorio No. 727 del 12 de octubre de 2023, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, que inadmitieron y rechazaron la demanda; y (iii) el Auto de Segunda Instancia M.P.
FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, del 3 de junio de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión (Rad. 76-111-33-33-001-202300013-01), que confirmó el rechazo.
TERCERA: ORDEN DE ASUMIR CONOCIMIENTO Y DECIDIR DE FONDO al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, AVOQUE el conocimiento del proceso ordinario laboral No.
FONDO al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, AVOQUE el conocimiento del proceso ordinario laboral No. 76-834-31-05-001-2019-00371-00 y lo tramite hasta proferir sentencia de fondo sobre las pretensiones de reconocimiento del contrato realidad y pago de las acreencias laborales de la señora NORA ELENA OSPINA MÁRQUEZ, sin que pueda invocar nuevamente falta de jurisdicción o remitir el proceso a otra autoridad judicial.
CUARTA. SUBSIDIARIA: RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE
JURISDICCIONES.
De manera subsidiaria, para el evento en que el Honorable Consejo de Estado estime que el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga no fue resuelto definitivamente con las providencias impugnadas, REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para que, en ejercicio de las atribuciones del artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política y el artículo 139 del Código General del Proceso, dirima el conflicto y determine cuál es la jurisdicción competente para conocer de las pretensiones de la accionante, con la orden expresa de que esa jurisdicción asuma el proceso y profiera decisión de fondo.
QUINTO: PROTECCIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES, ORDENAR que el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda ordinaria laboral (2019) hasta la ejecutoria del fallo de tutela no sea computado en contra de la accionante para efectos de
ORDENAR que el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda ordinaria laboral (2019) hasta la ejecutoria del fallo de tutela no sea computado en contra de la accionante para efectos de caducidad, prescripción o cualquier otro término procesal que pudiera alegarse como consecuencia directa de las inhibiciones sucesivas de las autoridades judiciales accionadas”2.
Fundamentos de la demanda de tutela
12. La parte accionante argumentó que la demanda supera los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. Además, sostuvo que se configuró un defecto orgánico por parte del Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Tuluá, pues declaró la falta de jurisdicción cuando debía conocer del asunto. En esa medida, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado
2 Ver archivo “003_3ED_DEMANDA_26_8_202616_”, págs. 10-11.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06949-00
Accionante: Nora Elena Ospina Márquez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
5 Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Buga emitieron las providencias cuestionadas sin competencia, toda vez que esta era de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
13. También afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Buga incurrieron en un defecto procedimental absoluto, pues exigieron la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual, a su juicio, era
Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Buga incurrieron en un defecto procedimental absoluto, pues exigieron la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual, a su juicio, era incompatible con los hechos. En efecto, dado que su vínculo fue con la Corporación para la Recreación Popular de Riofrío – Parque Recreacional Ricardo Alvarado Cruz, no existía un acto administrativo al que demandar. Además, argumentó que fue remitida del juez laboral a los jueces administrativos, pero no obtuvo una solución de fondo sobre si existió o no un vínculo laboral, lo que configuró una afectación de su derecho al acceso a la administración de justicia. Señaló que hubo un “desconocimiento del precedente constitucional”3 relativo a la primacía de la realidad en las relaciones laborales, pues se configuró un exceso ritual manifiesto al sacrificar el derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia a favor de una interpretación excesivamente formalista.
14. Finalmente, la actora consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico pues, en su opinión, concluyó que el vínculo fue relativo a contratos de prestación de servicios y omitió valorar el Acta núm. 71 de 2010 de la junta directiva de la demandada, por medio de la cual se nombró a la accionante como gerente de la Corporación para la Recreación Popular de Riofrío – Parque Recreacional Ricardo Alvarado Cruz del municipio de Riofrío. Sostuvo que la valoración de dicha prueba daba cuenta de que su relación no fue contractual con el municipio, sino que fue un vínculo laboral con la Corporación.
Trámite procesal
la valoración de dicha prueba daba cuenta de que su relación no fue contractual con el municipio, sino que fue un vínculo laboral con la Corporación.
Trámite procesal
15. Por medio de auto del 1° de septiembre de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Buga, al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Tuluá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, dispuso la vinculación del municipio de Riofrío (Valle del Cauca), la Corporación para la Recreación Popular de Riofrío, el Ministerio Público y los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76111-33-33-001-2023-00013-00/01, así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado núm. 76834 -31-05-001-2019-00371-00.
Entre otras decisiones.
Intervenciones
16. El Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Tuluá remitió copia del expediente 76-834-31-05-001-2019-00371-00.
3 Ver “003_3ED_DEMANDA_26_8_202616_”, pág. 15.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06949-00
Accionante: Nora Elena Ospina Márquez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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Accionante: Nora Elena Ospina Márquez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió copia del expediente 76111-33-33-001-2023-00013-01.
18. El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Buga remitió copia del expediente 76-111-33-33-001-2023-00013-00 y las direcciones de notificación de las partes e intervinientes en dicho proceso.
19. El municipio de Riofrío solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación.
Consideró que la actora presentó la tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Buga y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Tuluá, autoridades a las que les atribuyó la vulneración de derechos. Además, consideró que las controversias presentadas en la tutela fueron objeto de análisis en el proceso ordinario. Por ello, argumentó que la accionante pretende examinar de nuevo un asunto que se agotó en el trámite ordinario.
20. Pese a haber sido notificadas en debida forma4, las demás partes guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
22. De conformidad con lo expuesto, la Sala de la Subsección entiende que el problema jurídico se circunscribe a responder si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales.
23. La Sala advierte que, de acuerdo con la parte actora, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que hubo un exceso ritual manifiesto, pues las autoridades judiciales sacrificaron el derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia a favor de una interpretación formalista. Este reproche será encauzado como un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
24. De superar el análisis de las causales generales de procedencia, la Sala establecerá si las autoridades accionadas, mediante las providencias cuestionadas, incurrieron en: (i) un defecto orgánico, por haber el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Tuluá declarado la falta de jurisdicción en lugar de avocar conocimiento sobre el asunto; (ii) defecto procedimental absoluto y por exceso ritual
del Circuito Judicial de Tuluá declarado la falta de jurisdicción en lugar de avocar conocimiento sobre el asunto; (ii) defecto procedimental absoluto y por exceso ritual
4 Véase índices 7, 12, y 25 de Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06949-00
Accionante: Nora Elena Ospina Márquez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
7 manifiesto, por remitir el asunto de la Jurisdicción Laboral a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin que se resuelva de fondo el asunto, por haber el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Buga exigido la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por sacrificar el derecho sustancial al no conocer de fondo y adoptar una interpretación formalista; (iii) defecto fáctico, por omitir la valoración del Acta núm. 71 de 2010 de la junta directiva de la Corporación para la Recreación Popular de Riofrío.
25. Para contestar los anteriores interrogantes, se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
26. De conformidad con el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 20055, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y
26. De conformidad con el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 20055, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que la actora satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia y al menos una específica.
27. De manera frecuente, la Corte ha indicado que, en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar6: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional8 o el Consejo de Estado9, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)10; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar
cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable11 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un
5 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 6 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 9 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 11 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06949-00
Accionante: Nora Elena Ospina Márquez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
8 asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico, y (vii) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la
Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
8 asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico, y (vii) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir, que, si tal error no hubiere ocurrido, el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Jurisdicción competente para determinar la existencia de un contrato realidad mediado por contratos estatales de prestación de servicios
28. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la jurisdicción competente para conocer sobre la existencia de un contrato realidad mediado por contratos públicos de prestación de servicios es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el Auto 492 de 2021, en atención al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional consideró que las controversias planteadas respecto de la revisión de contratos estatales de prestación de servicios es un asunto que corresponde a la juri sdicción contenciosa. Igualmente, el cuestionamiento de los actos expresos o fictos que niegan el reconocimiento del vínculo laboral es del resorte de esta jurisdicción.
29. Por otra parte, en esa providencia, dicha Corporación argumentó que la discusión respecto al reconocimiento de un vínculo laboral difiere de las controversias surgidas en el marco laboral en las que no se pone en discusión el tipo de vínculo. En efecto, cuando existe certeza de la relación laboral, no se discute si aquella corresponde a la de un trabajador oficial o la de un funcionario público con una relación legal y reglamentaria, así que también es clara la jurisdicción
tipo de vínculo. En efecto, cuando existe certeza de la relación laboral, no se discute si aquella corresponde a la de un trabajador oficial o la de un funcionario público con una relación legal y reglamentaria, así que también es clara la jurisdicción competente. No obstante, cuando se trata de un contrato realidad mediado por contratos de prestación de servicios, asignar el conocimiento a una jurisdicción diferente a la contencioso-administrativa presupone un prejuzgamiento del tipo de relación que presuntamente existe.
30. Con base en lo anterior, la Corte ha llegado a la subregla jurisprudencial que indica que “(…) la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”12.
31. La Corte Constitucional ha aplicado la anterior regla incluso cuando el proceso se promueve para declarar la existencia de un vínculo laboral camuflado con una entidad pública sometida al derecho privado. Así, por ejemplo, en el Auto 2290 de 2023, aplicó dicha regla en un proceso contra el Banco Agrario de Colombia S. A., que es una sociedad de economía mixta del orden nacional y está sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado.
32. Además de ello, dicha Corporación 13 también ha atendido a esa regla jurisprudencial cuando el presunto contrato realidad estuvo mediado no solo por contratos de prestación de servicios, sino por otras modalidades de vinculación, como un contrato verbal. En ese sentido, el juez administrativo es el llamado a
12 Corte Constitucional, auto 492 de 2021.
contratos de prestación de servicios, sino por otras modalidades de vinculación, como un contrato verbal. En ese sentido, el juez administrativo es el llamado a
12 Corte Constitucional, auto 492 de 2021. 13 Corte Constitucional, Auto 794 de 2024.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06949-00
Accionante: Nora Elena Ospina Márquez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
9 estudiar esos contratos estatales, independientemente de que concurran otras modalidades de vinculación.
Caso concreto
33. Después de realizar las anteriores aclaraciones, la Sala estudiará los elementos formales de procedibilidad y, en caso de superarlos, iniciará el estudio de mérito.
Estudio de forma de la demanda de tutela
34. En el presente asunto, se encuentra demostrado que, en primer lugar,
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