CE - Sentencia 11001031500020260695200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260695200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06952-00
Accionante: Yineth Karina Tovar Ochoa
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración
de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA / Subsidiariedad – uso anticipado del mecanismo constitucional.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional.
I. A N T E C E D E N T E S
A. La demanda y sus fundamentos
1. El 27 de agosto de 2026, la señora Yineth Karina Tovar Ochoa presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración
de Carrera Judicial, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, buena fe, mérito y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas al haber sido rechazada como aspirante a Juez Promiscuo de Familia del Circuito, en el marco de
funciones y cargos públicos, buena fe, mérito y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas al haber sido rechazada como aspirante a Juez Promiscuo de Familia del Circuito, en el marco de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial.
2. La accionante manifestó que a través de l Acuerdo PCSJA25 -12348 del 13 de noviembre de 2025, se abrió el concurso de mérito s 28 de la Rama Judicial, al cual se postuló como aspirante a Juez Promiscuo de Familia del Circuito. No obstante, en la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026, fue incluida en la lista de rechazados, por la causal 5, que corresponde a la presunta falta de presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilid ades suscrita y cargada en formato PDF.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06952-00
Accionante: Yineth Karina Tovar Ochoa
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura
– Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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3. Su objeción se orienta a que la entidad no cuestionó su formación académica,
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura
– Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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3. Su objeción se orienta a que la entidad no cuestionó su formación académica, experiencia profesional, ni las capacidades para aspirar al cargo; sino la omisión de cumplir con una carga meramente formal, como lo es el adjuntar una declaración adicional en formato pdf, a pesar de que al diligenciar el aplicativo CARJUD APP manifestó bajo la gravedad de juramento que cumplía con los requisitos del cargo y no concurría en ella ninguna causal e inhabilidad e incompatibilidad.
4. Puso de presente que , en la sentencia STP5284 -2023, la Corte Suprema de Justicia estudió situaciones similares y concluyó que la exigencia de una declaración adicional, que obvia las manifestaciones realizadas en la plat aforma de inscripción, puede configurar un exceso ritual manifiesto, en tanto se privilegian las formas sobre lo sustancial, con una incidencia negativa en los derechos fundamentales.
5. Igualmente, señala que aunque existen mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, estos no resultan eficaces para evitar la afectación actual de sus garantías, pues mientras se adopta una decisión no podrá participar en el concurso y será imposible restablecer plenamente su situación. Por otro lado, el debate planteado no es de naturaleza legal, en tanto puede configurar un exceso ritual manifiesto, que demanda de la intervención del juez constitucional para evitar la configuración del alegado perjuicio.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
un exceso ritual manifiesto, que demanda de la intervención del juez constitucional para evitar la configuración del alegado perjuicio.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
6. Mediante auto de 01 de septiembre de 2026, se admitió la presente acción y se negó la medida provisional deprecada. También se ordenó notificar su presentación a la autoridad accionada y se vincularon a las personas inscritas en la Convocatoria 28 para el cargo de Juez Promiscuo de Familia del Circuito , en calidad de terceros con interés.
7. Se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. Se ordenó al Consejo Superior d e la Judicatura – Unidad de Administración
de Carrera Judicial que notificara de la presente acción constitucional a las personas inscritas en la Convocatoria 28 para el referido cargo.
(i) Unidad de Administración de Carrera Judicial2.
8. Solicitó no acceder al amparo, en tanto la tutela es improcedente y, de cualquier manera, no se vulneraron los derechos alegados.
9. Indicó que, d e conformidad con lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025, los participantes contaban con la oportunidad de solicitar la verificación de documentos , en el término de 3 días hábiles siguientes a la notificación del acto de rechazo. La tutela no puede ser empleada para que se realice esa revisión que no se solicitó oportunamente.
2 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06952-00
Accionante: Yineth Karina Tovar Ochoa
realice esa revisión que no se solicitó oportunamente.
2 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06952-00
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10. Destacó que la exigencia de la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades está consagrada en el numeral 3 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024 . El Acuerdo de la convocatoria se limitó a desarrollar ese mandato legal. Esta circunstancia normativa diferencia la Convocatoria 28 de la Convocatoria 27 y evidencia que la aplicación de tal exigencia no permite predicar una acción u omisión con incidencia en la garantía de derechos fundamentales.
11. Recordó que el Acuerdo de convocatoria vincula tanto a la administración como a los participantes y en aquel se consagró ese requisito, la forma de acreditarlo y la consecuencia de su incumplimiento, que es el rechazo. La decisión respecto a la accionante estuvo sustentada en el incumplimiento de es a exigencia, pues l a verificación del aplicativo CARJUD APP, evidencia que la señora Tovar Ochoa sólo adjuntó la referida declaración hasta el 21 de agosto de 2026, es decir, por fuera del término de inscripción.
12. Precisó que, si bien e l derecho consagrado en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución garantiza el acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, ello
término de inscripción.
12. Precisó que, si bien e l derecho consagrado en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución garantiza el acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, ello no comporta la garantía de ser admitido desatendiendo las reg las legalmente establecidas. La exigencia de la declaración era aplicable a todos los concursantes, por lo que que no se puede predicar un trato discriminatorio respecto de la accionante.
13. Esa falencia no se subsanaba allegando la documentación en forma extemporánea. La verificación de documentos no es una oportunidad para corregir esas falencias, sino una etapa para revisar que oportunamente -durante el término dispuesto para la inscripción - se allegaran los soportes requeridos. Tampoco se advierte vulneración de la buena fe o de la confianza legítima, pues las reglas fueron claras desde el inicio de la convocatoria y no se modificaron durante el concurso.
14. Adicionalmente, el escrito de tutela tampoco demuestra una afectación autónoma del derecho al trabajo. La inscripción al concurso sólo generaba una expectativa, cuya consolidación estaba supeditada a cumplir los requisitos de admisión, superar las etapas eliminatorias, lograr acceder al registro de elegibles y ser nombrado.
15. Respecto de la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferid a por el Consejo de Estado en el proceso 11001 -03-25-000-2023-00263-00 (3240-2023), en la cual se declaró la nulidad de varias disposiciones del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 (que reglamentó la Convocatoria 27) que exigían aportar la declaración juramentada y
declaró la nulidad de varias disposiciones del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 (que reglamentó la Convocatoria 27) que exigían aportar la declaración juramentada y establecían su omisión como causal de rechazo; se advierte un cambio normativo relevante, pues bajo el texto de la Ley 270 de 1996 vigente al momento de expedirse aquel acuerdo, esa obligación no se encontraba expresamente prevista. Para la fecha en que se profirió el acuerdo de la Convocatoria 28, ya estaba en vigor la modificación que sobre ese particular introdujo el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024 al artículo 164 de la Ley 270 de 1996.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06952-00
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16. En cuanto a la aplicación de la sentencia STP5284-2023, proferida el 31 de mayo de 2023 por la Corte Suprema de Justicia, precisó que las razones que determinaron la decisión de amparar e l derecho de quienes no aportaron la mencionada declaración estuvieron asociadas a que: (i) esa declaración se hizo en el aplicativo Kactus, al momento de inscribirse , y (ii) las personas que tenían usuario registrado previamente, en todo caso, al presentar la prueba de aptitudes y conocimientos, suscribieron el cuadernillo que incorporaba una manifestación en ese sentido. Es decir, que materialmente se cumplió la exigencia , por lo que se consideró desproporcionada la exclusión.
17. En esta ocasión, además de que ese es un requisito de origen legal, tampoco se
decir, que materialmente se cumplió la exigencia , por lo que se consideró desproporcionada la exclusión.
17. En esta ocasión, además de que ese es un requisito de origen legal, tampoco se ha realizado la prueba, por lo que la accionante no ha suscrito ninguna manifestación como la requerida.
18. Finalmente, indicó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la señora Tovr Ochoa cuenta con otros mecanismos para cuestionar la legalidad de la decisión, y su falta de idoneidad y eficacia no está acreditada. Además de que, en el marco de aquellos, puede solicitar las medidas cautelares que estime necesarias.
(ii) Otras intervenciones.
19. Se recibieron 38 intervenciones de otros participantes de la convocatoria 28, que
pueden agruparse de la siguiente:
Tabla 1: Personas que solicitan NO acceder a las pretensiones Nombre Intervención Hugo Lascarro Polo Pide que se declare improcedente el amparo. Destaca que el check-list del formulario web no reemplaza la prueba documental exigida, que es de naturaleza imperativa. Por lo que no se configura el exceso ritual manifiesto invocado. Señala que la exclusión no supone una vulneración de derechos, sino la consecuencia por incumplir las bases del concurso. Andrés Felipe Barragán Díaz Pide negar las pretensiones, pues las instrucciones de inscripción eran claras y si la parte accionante no las cumplió no puede usar la tutela para revivir los términos. Franco José Maldonado Gámez Indica que, al inscribirse, la accionante aceptó las reglas del concurso, que
claras y si la parte accionante no las cumplió no puede usar la tutela para revivir los términos. Franco José Maldonado Gámez Indica que, al inscribirse, la accionante aceptó las reglas del concurso, que se aplicaron a todos por igual. Destacó que la tutela no es procedente para cuestionar actos de trámite en un concurso, además no se acreditó un perjuicio irremediable. También negó que se vulneren los derechos alegados o se configure el yerro advertido, pues claramente se desatendió un presupuesto sustancial en la inscripción. Pedro Nel Jiménez Sánchez Pide negar por improcedente la tutela, pues la exclusión de la accionante obedeció al estricto cumplimiento de las reglas del concurso. Proceder de otra forma implicaría quebrantar el principio de igualdad y la seguridad jurídica. Luis Gabriel Carrillo Navas Se opone al amparo, apelando a que se debe respetar el derecho de quienes cumplieron con el requisito. Señala que la convocatoria 28 no puede judicializarse, ni someterse a suspensiones permanentes. Solicita que, en caso de que se acceda al amparo, se tenga en cuenta que el problema planteado corresponde a una situación específica, por lo que seRadicación: 11001-03-15-000-2026-06952-00
Accionante: Yineth Karina Tovar Ochoa
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– Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
5 deben evitar medidas desproporcionadas que impliquen la suspensión de todo el concurso.
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5 deben evitar medidas desproporcionadas que impliquen la suspensión de todo el concurso.
Tabla 2: Personas que apoyan las pretensiones de la accionante Nombre Intervención William Ricardo Insignares Salazar Coadyuva los argumentos y pretensiones de la accionante, pues estima que el juramento deprecado está inmerso en el formulario de inscripción, por lo que se debe dar prevalencia a lo sustancial. Además, señala que se presenta una vulneración "al espíritu de la jurisprudencia constitucional (sentencia STP5284-2023)". César Augusto García Ortega Informa que también fue excluido por la causal 5, reitera los argumentos expuestos en la tutela y pide que, al momento de fallar esta, se tenga como contexto su situación particular, en la que se presentó un elemento adicional porque sí allegó el documento, pero lo cargó en un ítem errado.
Tabla 3: Personas que solicitan la protección de sus propios derechos Nombre Intervención Gloria Milena Garzón Señala que fue rechazada por la misma causal que la accionante y solicita que, en caso de acceder al amparo, también se protejan sus derechos, para lo cual presenta argumentos similares a los de la tutela. Ronal Gutiérrez Rodríguez Coadyuva la tutela. Señala que fue rechazado por la misma causal que la accionante y solicita que, en caso de acceder al amparo, también se protejan sus derechos. Adriana Arango Blanquicet
Coadyuva la tutela. Señala que fue rechazado por la misma causal que la accionante y solicita que, en caso de acceder al amparo, también se protejan sus derechos. Adriana Arango Blanquicet Afirma que coadyuva las pretensiones, por encontrarse en una situación sustancialmente similar a la de la accionante y no encuentra razonable su exclusión, a pesar de cumplir con los requisitos de experiencia y formación. Señala que no se dio información suficiente sobre la obligatoriedad del documento y el sistema tampoco alertó sobre su ausencia. Explica que, en su caso, se terminó privilegiando una formalidad sobre lo sustancial. Jaime Hernán Ardila Adhiere al reclamo constitucional, alegando que el artículo 7 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, prohíben exigir declaraciones extra juicio en actuaciones administrativas, por lo que las manifestaciones realizadas en el aplicativo son suficientes. Cuestiona su rechazo por esa causal y una adicional, relativa a la falta de acreditación de la experiencia. Pide que también se revise esta última, considerando que la omisión es atribuible a los despachos judiciales que no certificaron sus actuaciones como litigante, aspecto que -de cualquier maneraestá documentado en los registros institucionales de la Rama Judicial. Juan Carlos Santana Balaguera Afirma que coadyuva y, como se encuentra en una situación idéntica a la accionante -como excluido por la causal 5-, pide que se le reconozca como litisconsorte necesario. Jairo Chara Carbali
Santana Balaguera Afirma que coadyuva y, como se encuentra en una situación idéntica a la accionante -como excluido por la causal 5-, pide que se le reconozca como litisconsorte necesario. Jairo Chara Carbali Indica que está en la misma situación que la accionante, por lo que demanda el amparo de sus derechos bajo las mismas razones. Pone de presente otras vinculaciones previas como contratista de entidades públicas, que hacen presumir que no está incurso en ninguna inhabilidad o incompatibilidad. Coincide en que se incurre en un “exceso de ritualismo manifiesto”. Informa que ya presentó una acción de tutela por esos motivos. Fabián Palma Arias Coadyuva porque fue excluido por la misma causal y estima que ese no es un argumento idóneo para considerar el mérito. Solicita que se acepte la declaración de inhabilidades e incompatibilidades que aporta en el correo y se ordene su inclusión, así mismo que se le extiendan todas las decisiones favorables que se adopten.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06952-00
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6 David Alejandro Leyes Acevedo Estima que la exigencia de la declaración constituye un exceso ritual manifiesto, sin perjuicio de lo cual precisa que en su caso cargó el documento (el 30 de octubre de 2025) y, aunque lo hizo en fecha posterior a su inscripción (21 de noviembre de 2025), de cualquier manera fue antes
manifiesto, sin perjuicio de lo cual precisa que en su caso cargó el documento (el 30 de octubre de 2025) y, aunque lo hizo en fecha posterior a su inscripción (21 de noviembre de 2025), de cualquier manera fue antes de la fecha límite. Sostiene que su situación es particular porque se desempeña como servidor judicial, lo que evidencia que no está incurso en ninguna inhabilidad o incompatibilidad. Julio León Solano De La Hoz Afirma que allegó la declaración, pero en un formato diferente. Estima que tampoco es válida la exigencia de que aquella se presentara ante notario. Alcides Rafael Mendoza Arrieta Sostiene que se encuentra en una situación similar a la expuesta por la accionante. A su juicio, la accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto, al privilegiar una formalidad sobre lo sustancial. Invocó como antecedente la sentencia STP5284-2023 de la Corte Suprema de Justicia. Pidió un trato igualitario, conforme al cual, si se accede al amparo de la accionante también se debe hacer lo propio con él. Solicitó como medida provisional que se le permita continuar participando en el concurso. Albeiro Márquez Lozano Solicita que se haga una verificación integral de la documentación que aportó en su inscripción y, de ser necesario, se le autorice aportar la declaración deprecada, que -en todo casoconsidera una exigencia desproporcionada, que privilegia la forma sobre lo sustancial. Jenny Elisa Pulido Gutiérrez Indicó que fue rechazada por no cumplir la exigencia de aportar la referida declaración, que estima como un asunto meramente formal, que
Jenny Elisa Pulido Gutiérrez Indicó que fue rechazada por no cumplir la exigencia de aportar la referida declaración, que estima como un asunto meramente formal, que desconoce la realidad, pues al inscribirse hizo esa manifestación en el formulario. Pidió considerar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP5284-2023 y, conforme a ello, dejar sin efectos su rechazo o, subsidiariamente, ordenar a la entidad realizar una nueva revisión de sus documentos. William Arbey Tepud Verdugo Manifiesta que, en atención al rechazo por la causal 5, solicitó a la accionada la verificación de los documentos. Pide que se admita esa solicitud y, en su estudio, se revise la legalidad de esa decisión de excluirlo, a la luz del precedente fijado por el Consejo de Estado en el proceso 11001-03-25-000-2023-00263-00. Wilson David Caycedo Romero Afirma que su situación es diferente a la de la accionante, pues su nombre no figura ni en la lista de admitidos ni en la de rechazados. Censura la actuación de la autoridad porque no hubo un acto debidamente motivado que resolviera su situación, lo que implica que se vulneró su derecho de acceso a cargos públicos por cuenta de un exceso ritual manifiesto que desatendió lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP5284-2023. A su vez, se desconocieron los principios de mérito e igualdad, así como la razonabilidad que debía imperar en el concurso. Pidió su inclusión en la lista de admitidos o, subsidiariamente, ordenar una
STP5284-2023. A su vez, se desconocieron los principios de mérito e igualdad, así como la razonabilidad que debía imperar en el concurso. Pidió su inclusión en la lista de admitidos o, subsidiariamente, ordenar una revisión de la documentación, que derive en una decisión motivada y se garantice su derecho a la contradicción. Nazly Andrea Barrantes Ruge Solicita ser aceptada como coadyuvante y que se le extiendan los efectos del amparo, que eventualmente se conceda. Coincide con lo expuesto por la accionante y destaca que se configura un exceso ritual manifiesto cuando se excluye a personas que, como ella, ya ejercen la función judicial, bajo el argumento de que no adjuntaron una declaración en formato pdf. También reseñó como precedente aplicable la sentencia STP5284-2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Jaime Alexis Poveda Pineda Indica que su exclusión por la falta de la referida declaración constituye un evidente exceso ritual manifiesto y una violación tanto del debido proceso, como del derecho de acceso a cargos público, en consideración a que sustancialmente cumplió con la manifestación deprecada al suscribir el formulario de inscripción.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06952-00
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7 Edgar Daniel Lobo Arias Señaló que en su caso se presentó un exceso ritual manifiesto en entornos
– Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
7 Edgar Daniel Lobo Arias Señaló que en su caso se presentó un exceso ritual manifiesto en entornos digitales, que desatiende el precedente fijado en la sentencia STP52842023 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se resolvió una situación idéntica. Pone de presente su vinculación como contratista a una entidad estatal, que evidencia que no concurren en él inhabilidades o incompatibilidades. Robinson Amézquita Bustos Cuestiona que respecto de otras declaraciones requeridas para la inscripción se dispuso un formato, mientras que para esta declaración no se hizo, lo que generó confusión sobre las exigencias que resultaban obligatorias. De igual forma, precisa que la falta de esa declaración no implica que se configure alguna inhabilidad o incompatibilidad. Cuestiona que la exclusión se sustente en esa omisión y no en aspectos objetivos relacionados con el cumplimiento de las exigencias de formación y experiencia. Pide que se revoque el rechazo de su inscripción. Marisol Gómez Camacho Precisa que se encuentra en una situación equiparable a la expuesta por la accionante porque fue excluida por la misma causal, con la diferencia de que ella cargó un documento, sólo que éste fue suscrito digitalmente y convertido a pdf, en lugar de imprimirlo y escanearlo posteriormente. Considera que esa exigencia es desproporcional, por lo que se debe revisar su rechazo.
Tabla 4: Personas que apoyan las pretensiones de la accionante y solicitan extender el amparo a otros participantes en su misma situación. Nombre Intervención Néstor
revisar su rechazo.
Tabla 4: Personas que apoyan las pretensiones de la accionante y solicitan extender el amparo a otros participantes en su misma situación. Nombre Intervención Néstor Mauricio Nieva Quintero Coadyuva y adhiere a la tutela. Aunque se inscribió para otro cargo fue rechazado por la misma causal, que estima desproporcionada, más aun considerando que el aplicativo no fue parametrizado para alertar sobre la obligatoriedad del documento. Pide amparar los derechos de la accionante y de todos los terceros -como él-, afectados por la aplicación de esa causal. Lisseth Vanessa Londoño Badillo Coadyuva, por estar en una situación similar. Señala que "en la realidad fáctica y jurídica" no se encuentra inmersa en ninguna inhabilidad o incompatibilidad. Afirma que la exigencia del documento desconoce la "Lex Concursus", el principio de legalidad y de confianza legitima. Concuerda con la accionante en que se debe dar prevalencia a lo sustancial sobe lo formal. Finalmente, en la medida en que el criterio restrictivo acogido por la entidad no constituye una falla aislada, sino un patrón institucional, se debe conceder el amparo con efectos inter pares. Jorge Eduardo Fonseca Echeverri Coadyuva, indicando que fue rechazado por la misma causal y otra adicional. Señala que no están fundamentadas las razones para la exclusión, por lo que -además de aportar varios documentospide como prueba que la accionada rinda un informe sobre los motivos por los cuales aduce que no se cumplió el requisito por parte de los participantes
exclusión, por lo que -además de aportar varios documentospide como prueba que la accionada rinda un informe sobre los motivos por los cuales aduce que no se cumplió el requisito por parte de los participantes excluidos y que además se practique un peritaje o inspección judicial sobre el sistema utilizado en la inscripción, para verificar si los documentos fueron cargados. Valentina Solano Sucerquia Aunque aspiró a otro cargo, considera que se encuentra en la misma situación de la accionante, por lo que coadyuva sus argumentos. Pide tener en cuenta la sentencia STP5284-2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Solicita extender el eventual amparo a todos los participantes y, si no se acepta su intervención, que su escrito se incorpore como evidencia de la dimensión de la problemática planteada en la tutela. María de los Ángeles Coadyuva la tutela para solicitar el amparo de derecho de todas las personas que fueron excluidas por la misma causal, de manera que se lesRadicación: 11001-03-15-000-2026-06952-00
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8 Alquichire Fuentes permita verificar y, de ser el caso, subsanar la referida omisión. Ello bajo la premisa de que se debe dar prevalencia al derecho sustancial. Álvaro Hernan Benavides Solarte Coadyuva y pide que los efectos de la sentencia se hagan extensivo a
premisa de que se debe dar prevalencia al derecho sustancial. Álvaro Hernan Benavides Solarte Coadyuva y pide que los efectos de la sentencia se hagan extensivo a todos los participantes excluidos. Señala que en su caso aportó el documento y presenta evidencias de ello. Precisa que, en todo caso, el numeral 3 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024 dispone el rechazo por no cumplir los requisitos de experiencia y formación, no por dejar de adjuntar la referida declaración. Solicita tener en cuenta el fallo de tutela 11001023000020230033500 de la Corte Suprema de Justicia, en el que se ampararon los derechos con efectos inter comunis, en una situación similar. Manuel Javier Baez Almanza Coadyuva y pide adoptar un fallo con efectos erga omnes, que invalide la resolución de rechazo, de manera que se extiendan a él sus efectos, en tanto se encuentra en una situación similar. Estima que la exigencia de la declaración implica un exceso ritual manifiesto, pues en el formulario se dejó la constancia que se demanda, por lo que no se puede supeditar su derecho a una formalidad operativa que había resuelto al diligenciar el formulario web. Pedro Pascacio Martínez Reyes Estima que se configura un "excesiva ritualidad manifiesta", pues los procedimientos deben estar orientados a elegir al mejor candidato, no a eliminar personas por documentos innecesarios, en especial teniendo en cuenta que esta no es la etapa para verificar ese requisito de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, que por demás es subsanable al
eliminar personas por documentos innecesarios, en especial teniendo en cuenta que esta no es la etapa para verificar ese requisito de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, que por demás es subsanable al momento de la posesión. Pide eliminar esa exigencia o, subsidiariamente, habilitar un término para que los concursantes puedan subsanar. John Jairo Marulanda Idarraga Coadyuva, por estar en una situación fáctica y jurídica idéntica a la expuesta por la accionantes. Señala que hubo deficiencia en la información sobre la obligatoriedad de la declaración, así como una falla en el sistema que informó que la inscripción se completó, a pesar de supuestamente faltar ese documento, cuya exigencia materializa un exceso ritual manifiest
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