CE - Sentencia 11001031500020260695800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260695800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06958-00
Demandante: SOL MARÍA ESTRADA PÉREZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO
Tema:
Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
La ciudadana Sol María Estrada Pérez, por intermedio de mandatario judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso efectivo a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el juez natural.
En sentir de la accionante, la vulneración de tales garantías constitucionales se dio al
la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso efectivo a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el juez natural.
En sentir de la accionante, la vulneración de tales garantías constitucionales se dio al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-33009-2022-00343-00/01, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia del 27 de junio de 2025 y 17 de junio de 2026, respectivamente, las cuales concluyeron que no tenían vocación de éxito las pretensiones de la demanda promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
1 Índice 02 de Samai. La tutela se radicó el 31 de agosto de 2026 con secuencia: 11057.Demandante: Sol María Estrada Pérez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06958-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:
[…]
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 47001333300920220034300.
Administrativo del Magdalena, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 47001333300920220034300.
TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS la sentenci a proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta , mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por
la señora SOL MARÍA ESTRADA PÉREZ.
CUARTA: ORDENAR que la autoridad judicial competente profiera una nueva sentencia, respetando los parámetros constitucionales fijados por la Corte Constitucional y por la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2016, garantizando un control judicial pleno e integral sobre los actos administrativos disciplinarios demandados.
QUINTA: ORDENAR que en la nueva decisión judicial se realice un análisis expreso, individual y motivado de todos los cargos de nulidad desarrollados en la demanda, reiterados en los alegatos de conclusión y sustentados nuevamente en el recurso de apelación, sin limitar el control judicial a la verificación formal del procedimiento disciplinario.
SEXTA: Como consecuencia de lo anterior, disponer las demás órdenes q ue el despacho estime necesarias para restablecer plenamente los derechos fundamentales vulnerados2.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
La señora Estrada Pérez en el año 2018 se desempeñaba como funcionaria de la
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
La señora Estrada Pérez en el año 2018 se desempeñaba como funcionaria de la Policía Nacional, adscrita al servicio de control antinarcóticos en el Puerto de Santa Marta, realizando labores de análisis de imágenes obtenidas mediante sistema de rayos x.
En el ejercicio del mencionado cargo, realizó la inspección no intrusiva a un contenedor que tenía como destino Holanda, siendo este incautado por las autoridades portuarias de dicho país, luego de encontrarse 400 kg de clorhidrato de cocaína.
2 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.Demandante: Sol María Estrada Pérez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06958-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Santa Marta, inició investigación disciplinaria contra la señora Sol María Estrada Pérez por cuanto se advirtió un actuar omisivo y permisivo en el desarrollo de sus funciones, lo que facilitó que la sustancia ilícita saliera del territorio colombiano.
En primera instancia, mediante decisión del 2 de octubre de 2020, se sancionó a la actora a la destitución del cargo y se le impuso la pena accesoria de inhabilidad general por el término de 10 años. Lo anterior, confirmado en segunda instancia el 24
En primera instancia, mediante decisión del 2 de octubre de 2020, se sancionó a la actora a la destitución del cargo y se le impuso la pena accesoria de inhabilidad general por el término de 10 años. Lo anterior, confirmado en segunda instancia el 24 de septiembre de 2021.
En cumplimiento de lo anterior, la Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución 3546 del 29 de octubre de 2021, dispuso el retiro del servicio de la señora Sol María Estrada Pérez.
Conforme lo expuesto, se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en el que se cuestionó la legalidad de la citada resolución, así como también los fallos disciplinarios que determinaron la conducta y la sanción impuesta. Como fundamento de la vulneración, explicó , entre otros aspectos, lo siguiente:
Como todo lo que se puede observar en el acápite de Hechos que se demuestran en la presente Demanda, este derecho, el del Debido Proceso, no acompañó correctamente al acusado desde el inicio de la investigación administrativa, y aún más, se menoscabó con el fallo o veredicto definitivo que lo declaró disciplinariamente responsable de la supuesta falta en contra del servicio, dado que no se dio merito probatorio a las alegaciones y actuaciones realizadas por la accionante, sin demostrar el despacho con base en una prueba convincente y cierta, basada en el material probatorio aportado (Toda vez que el mismo no existió) que establezca los elementos del hecho que se le imputó y la conexión del mismo con el investigado. Todo lo anteriormente expresado nos permite dilucidar que para el caso en mención, no se mantuvo la presunción de
(Toda vez que el mismo no existió) que establezca los elementos del hecho que se le imputó y la conexión del mismo con el investigado. Todo lo anteriormente expresado nos permite dilucidar que para el caso en mención, no se mantuvo la presunción de inocencia a la señora SOL MARIA ESTRADA PEREZ, siendo que la autoridad competente no obró en derecho y no le dio la importancia a la valoración pr obatoria, siendo que como se demostró, la misma no se obtuvo, y solo se tomó el informe y la declaración del señor Mayor OLMER ALBERTO URRIAGO JIMENEZ Comandante Compañía Control Portuario Santa Marta, como prueba irrefutable que da certeza de la comisión de la falta disciplinaria tipificada en la norma3.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, clausuró la primera instancia mediante sentencia del 27 de junio de 2025, en la que negó las súplicas de la demanda. Lo anterior, tra s considerar que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparaban los actos demandados.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en atención al recurso de apelación presentado por la parte activa del litigio, profirió fallo de s egunda instancia el 17 de junio de 2026 en el que confirmó la decisión del a quo. En síntesis, explicó que la
3 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.Demandante: Sol María Estrada Pérez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06958-00
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06958-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinada gozó de todas las garantías constitucionales del procedimiento administrativo, no se advirtió irregularidad alguna por parte de la ad ministración, el trámite atendió las etapas propias de la Ley 734 de 2002, y no hubo una valoración arbitraria de los medios de prueba. En dicha oportunidad precisó lo siguiente:
Ahora bien, del análisis probatorio se advierte que la actuación disciplinaria se inició formalmente con la apertura de indagación preliminar y que dicha decisión fue notificada personalmente a la investigada, momento en el que se le informó de forma expresa el catálogo de derechos propios que le asistían, tales como ac ceso, designación de defensor, versión libre, solicitud y controversia de pruebas, recursos, copias y alegatos. Lo anterior vislumbra que, desde el inicio, la disciplinada conoció del trámite y los mecanismos de intervención con los que contaba, lo cual co nstituye un presupuesto mínimo para el ejercicio de defensa técnica y material.
A su vez, se observa que la administración no se limitó a una garantía meramente formal, sino que habilitó espacios efectivos de contradicción; en particular, aun cuando en el expediente se registraban comunicaciones previas de citación para la práctica de declaraciones, la autoridad disciplinaria accedió a permitir el contrainterrogatorio requerido por la investigada, precisamente para asegurar su derecho a controvertir las versiones rendidas en su contra, denotando esta actuación un tratamiento flexible y
declaraciones, la autoridad disciplinaria accedió a permitir el contrainterrogatorio requerido por la investigada, precisamente para asegurar su derecho a controvertir las versiones rendidas en su contra, denotando esta actuación un tratamiento flexible y garantista, orientado a maximizar su derecho a la defensa, antes que a restringirlo por consideraciones estrictamente rituales.
La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 27 de julio de 2026.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La actora explicó que la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, para acto seguido acusar las sentencias de haber incurrido en los defectos de desconocimiento del precedente, falta o insuficiencia de motivación y fáctico por falta de valoración probatoria.
En cuanto al primero, trajo a colación las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de agosto de 2016, a partir de la cual se estableció el deber en cabeza de la autoridad judicial de realizar un control pleno y absoluto respecto a los actos disciplinarios enjuiciados, aspecto que, en su sentir, no se cumplió en el presente asunto. En ese sentido, adujo que los jueces del medio de control se limitaron a realizar una revisión formal del asunto, sin hacer un control integral y profundo del asunto.
Acto seguido, precisó que el juez del proceso ordinario desvió los argumentos de su decisión en explicar cómo se le garantizó a la persona el debido proceso, el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, la posibilidad de pedir y controvertir pruebas, entre otras. No obstante, no hay razonamiento alguno dedicado a determinar como la
decisión en explicar cómo se le garantizó a la persona el debido proceso, el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, la posibilidad de pedir y controvertir pruebas, entre otras. No obstante, no hay razonamiento alguno dedicado a determinar como la administración demostró de manera válida y razonable la supuesta falta disciplinaria endilgada a la accionante.
Finalmente, en cuanto al defecto fáctico, precisó que la actuación disciplinaria tuvo como cimiento las apreciaciones realizadas por funcionarios de la propia institución,Demandante: Sol María Estrada Pérez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06958-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que haya elementos de carácter técnico o científico que permitieran establecer que efectivamente hubo una omisión por parte de la disciplinada en el ejercicio de sus funciones. Es decir, en otros términos, no hubo un dictamen peric ial que demostrara que efectivamente los 400 kg de clorhidrato de cocaína podían ser detectados solamente con las imágenes generadas con rayos X.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 8 de septiembre de 2026 , se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y al Tribunal Administrativo de Magdalena. Igualmente se ordenó la vinculación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en su condición de parte demandada en el proceso ordinario.
y al Tribunal Administrativo de Magdalena. Igualmente se ordenó la vinculación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en su condición de parte demandada en el proceso ordinario.
1.6. Contestaciones
Surtidas las notificaciones como consta en el expediente digital de Samai, se recibieron las siguientes:
1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena
Luego de recapitular la actuación judicial surtida en el proceso, explicó que se realizó un estudio de los argumentos expuestos por la demandante en su recurso de apelación, a partir de los cuales se concluyó que la decisión de primera instancia debía ser confirmada en su integridad.
Respecto a los cargos aludidos en el escrito de amparo, precisó que no se encuentran acreditados en el presente asunto, circunstancia por la cual solicitó que se niegue la petición de tutela.
1.6.2. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta
Explicó que la acción de tutela promovida por la accionante, busca ser una tercera instancia del proceso ordinario, dado que los argumentos que son expuestos por la señora Estrada Pérez son los mismos que en su momento planteó en el recurso de apelación resuelto por el tribunal. En ese sentido, concluyó que debe declararse la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
1.6.3. Policía Nacional
La autoridad indicó que tanto en el proceso disciplinario adelantado contra la señora Sol María Estrada Pérez, como en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ella no se incurrió en vulneración de los derechos
La autoridad indicó que tanto en el proceso disciplinario adelantado contra la señora Sol María Estrada Pérez, como en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ella no se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales alegados. Con ba se en lo anterior, pidió que no se accedan a las pretensiones incoadas.Demandante: Sol María Estrada Pérez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06958-00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
2.2. Problema jurídico
Aunque la parte actora cuestiona las sentencias proferidas en ambas instancias, la Sala centrará su análisis en la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena del 17 de junio de 2026, por cuanto resolvió definitivamente la controversia y confirmó el fallo de l Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta . Por consiguiente, es en aquella providencia en la que eventualmente se habrían materializado los yerros a los que la accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
fallo de l Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta . Por consiguiente, es en aquella providencia en la que eventualmente se habrían materializado los yerros a los que la accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
Así, conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales de la ciudadana Sol María Estrada Pérez con ocasión de la sentencia del 17 de junio de 2026 , proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-33-009-2022-0034300/01?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María
unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Sol María Estrada Pérez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06958-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad
el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional
El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige en una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022 7, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo
requisito de relevancia constitucional.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Sol María Estrada Pérez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06958-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en térm inos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
solo tienen relevancia en térm inos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tu tela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10
(…)
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…)
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia
8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Sol María Estrada Pérez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06958-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional exige que la solicitud d e amparo trascienda la mera “inconformidad con
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional exige que la solicitud d e amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…)
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitr aria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14. (Resaltado de la Sala)
2.5. Caso Concreto
Al revisar el escrito de tutela, las contestaciones de las autoridades accionadas y el material probatorio incorporado al expediente, la Sala concluye que la presente acción debe declararse improcedente, por cuanto no satisface el requisito de relevancia constitucional.
En el presente caso, la accionante pretende que se deje sin valor ni efecto la decisión del Tribunal Administrativo de Magdalena, la cual, a su turno, confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en la que se negó la pretensión de nulidad de las decisiones de la administración por medio de las cuales fue sancionada disciplinariamente con
instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en la que se negó la pretensión de nulidad de las decisiones de la administración por medio de las cuales fue sancionada disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad por el término de 10 años.
Al cotejar los argumentos expuestos en la demanda ordinaria, el fallo del a quo, el recurso de apelación interpuesto, y la senten cia del ad quem, para la Sala emerge claramente que la finalidad perseguida por la parte actora es que el juez constitucional tramite la acción de tutela como si fuese una tercera instancia, lo cual, conforme quedó expuesto en precedencia, desconoce la finalidad del amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
Pese a que la parte actora acusó la providencia judicial de haber incurrido en los defectos de desconocimiento del precedente, falta o insuficiencia de motivación y fáctico por falta de valoración probatoria; aunado que explicó cómo, desde su punto de vista, se materializó cada uno de los mencionados yerros , se advierte que dicha situación evidencia es las inconformidades que tiene la parte con el enfoque dado por la autoridad judicial.
El Tribunal Administrativo de Magdalena, al momento de desatar la alzada interpuesta,
12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid.Demandante: Sol María Estrada Pérez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06958-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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