CE - Sentencia 11001031500020260698200 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260698200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06982-00

Accionante: La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo

Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de controversias contractuales

Decisión: Negar el amparo porque no se acreditaron los defectos endilgados

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, a través de apoderado judicial, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con la expedición de la sentencia del 27 de febrero de 2026 y la providencia del 15 de julio del mismo año, al interior del proceso de controversias contractuales con radicado 85001 -2333-000-2021-00044-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

año, al interior del proceso de controversias contractuales con radicado 85001 -2333-000-2021-00044-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Ecopetrol SA y la sociedad Maquinaria Ingeniería Construcciones y Obras SASMiko SAS suscribieron el contrato de obra 3008874 c on el propósito de construir la vía perimetral de la instalación central de procesamiento CPF2 Cupiagua, por valor de $9.179.587.275 y un plazo de 365 días calendario, negocio jurídico que incluía la opción de ejecutar también el acceso al CPF Cupiagua y la construcción de un puente en el sector de la quebrada Cupiaguera por la suma adicional de $9.149.640.209 y un plazo de 270 días calendario.

3. Con fundamento en lo anterior, acordaron que Ecopetrol SA podría imponer multas del 1% de su valor en caso de incumplimiento total o parcial del negocio, o cesión de este sin autorización de la contratante; así como también se pactó una multa del 10% del precio en caso de terminación anticipada del contrato, suma que Ecopetrol SA podía descontar de los saldos en favor del contratista.

1 Acción de tutela presentada el 30 de julio de 2026.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06982-00

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4. Así las cosas, La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo intervino como garante en virtud de la póliza de seguro de cumplimiento número AA020109.

5. El 30 de octubre de 2017, se dio inició a la ejecución del contrato y el 2 de marzo del 2018 se activó la opción de ejecución de obras de acceso y construcción del

puente Quebrada Cupiaguera.

6. El 20 de marzo de 2019, el contratista y el interventor suscribieron un acta de revisión de ítems y cantidades requeridas con el fin de pactar el otrosí, no obstante, Ecopetrol SA advirtió que le sobrevino una inhabilidad al contratista producto de una sanción impuesta por la Procuraduría General y que el contratista incumplió también los plazos de ejecución del PDT, cedió sin autorización el contrato a la sociedad MANTO SAS y, presentaba un atraso sistemático en el pago de la nómina, impuestos y a proveedores la Nación, hecho que no fue notificado por su contratista.

7. El 30 de abril de 2019, Ecopetrol SA le notificó el incumplimiento del contrato a

Miko SAS.

8. Con ocasión de lo anterior, Ecopetrol SA en ejercicio del medio de control de controversias contractuales demandó a la sociedad Maquinaria Ingeniería Construcciones y Obras SAS - Miko SAS, con el propósito de que se declarara el incumplimiento del contrato 3008874 del 2017.

controversias contractuales demandó a la sociedad Maquinaria Ingeniería Construcciones y Obras SAS - Miko SAS, con el propósito de que se declarara el incumplimiento del contrato 3008874 del 2017.

9. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad judicial que, mediante sentencia del 7 de mayo de 2025 resolvió acceder parcialmente a la pretensiones de la demanda, al considerar que el contratista incumplió con sus obligaciones contractuales porque se vio afectado por una inhabilidad sobreviniente y no le informó de esta circunstancia a la contratante, subcontrató con la sociedad Manto SAS el desarrollo del objeto contractual sin autorización de la contratante, no cumplió con sus obligaciones laborales tal como lo reconoció en el acta de cierre y balance del contrato e incurrió en atrasos en el avance de obra.

10. En consecuencia, declaró el incumplimiento del contratista y lo condenó junto con la aseguradora del contrato, a pagar el valor de la multa impuesta por Ecopetrol SA en cuantía equivalente a $723.976.490,32 y, denegó las demás súplicas de la demanda.

11. En sede de apelación, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la sentencia del 27 de febrero de 2026 confirmó parcialmente la

sentencia. Para lo cual, ordenó:

«1°) Declárase el incumplimiento del contrato número 3008874 de 15 de septiembre de 2017 por parte del demandado sociedad Maquinaria Ingeniería Construcción y Obras SAS – Miko SAS.

2°) Condénase a la sociedad Maquinaria Ingeniería Construcción y Obras SAS –

de 2017 por parte del demandado sociedad Maquinaria Ingeniería Construcción y Obras SAS – Miko SAS.

2°) Condénase a la sociedad Maquinaria Ingeniería Construcción y Obras SAS – Miko SAS a pagar a Ecopetrol SA la suma de $723.976.490,62 por concepto de multas.

3°) Condénase a la sociedad Maquinaria Ingeniería Construcción y Obras SAS – Miko SAS a pagar a Ecopetrol SA la suma de $$1.854.656.179 por concepto deAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06982-00

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3 cláusula penal pecuniaria.

4°) Condénase a La Equidad Seguros Generales OC con cargo a la póliza de cumplimiento número AA020109 a indemnizar a Ecopetrol SA por las sumas dispuestas en los ordinales 2 y 3 de esta sentencia, hasta el límite del amparo de cumplimiento.

5°) Niéganse las demás súplicas de la demanda.»

12. Contra la anterior decisión se presentó una solicitud de adición la cual fue resuelta desfavorablemente por la autoridad judicial accionada a través de providencia del 15 de julio de 2026.

2.2. Fundamento jurídico

13. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico porque no se valoró el acta de cierre y

2.2. Fundamento jurídico

13. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico porque no se valoró el acta de cierre y balance de mutuo acuerdo, en su criterio no se analizó el alcance respecto de las reclamaciones posteriores, circunstancia relevante para determinar si la reclamación posterior por cláusula penal podía prosperar respecto de hechos ya conocidos al cierre.

14. Así como también, la decisión cuestionada adolece de un defecto sustantivo por inaplicación de lo preceptuado en los artículos 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio , disposiciones normativas que permitían moderar el monto de la sanción, en la medida que el contrato tuvo una ejecución significativa.

15. Además de un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado relacionada con la graduación de la cláusula penal ante el cumplimiento parcial significativo y la proporcionalidad de las consecuencias económicas del incumplimiento.

16. Asimismo, sostiene que la decisión censurada adolece de una falta de motivación, al imponer de manera simultánea las multas y la cláusula penal con fundamento en el mismo incumplimiento , pues, no explicó suficientemente la compatibilidad entre ambas condenas.

17. Finalmente, alegó violación directa de la Constitución , por la presunta afectación de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2.3. Pretensiones

18. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…)

afectación de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2.3. Pretensiones

18. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) PRIMERO. Que se AMPAREN los derechos fundamentales a la IGUALDAD (Art. 13 C.P.), DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.P.) a favor de mi representada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06982-00

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4 SEGUNDO. Que se AMPARE cualquier otro derecho fundamental constitucional que se estime vulnerado o amenazado de la lectura de los hechos y las pruebas con base en la facultad oficiosa del juez constitucional de tutela y el principio iura novit curia.

TERCERO. Que como consecuencia de la declaración que antecede, se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 27 de febrero de 2026 proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B con ponencia del Magistrado Fredy Ibarra Martínez dentro del proceso de controversias contractuales adelantado por Ecopetrol SA en contra de MAQUINARIA INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS SAS (MIKO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B con ponencia del Magistrado Fredy Ibarra Martínez dentro del proceso de controversias contractuales adelantado por Ecopetrol SA en contra de MAQUINARIA INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS SAS (MIKO SAS) Y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO bajo el radicado No. 85001-23-33-002-000-2021-00044-01 (73.154). (…)»

2.4. Intervenciones

19. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 2 de septiembre de 2026 en el que se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado y a Ecopetrol S.A., la sociedad Maquinaria Ingeniería Construcciones y Obras S.A.S y al Tribunal Administrativo de Casanare como terceros interesados en el resultado del proceso.

20. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario manifestó que en la decisión que se pretende infirmar a través del presente mecanismo estudió expresamente la solicitud de reducción proporcional de la cláusula penal y ofreció una razón suficiente para descartarla.

21. De otra parte señaló que, no ignoró el porcentaje de ejecución del contrato ni la prueba pericial invocada por la accionante, por el contrario, reconoció que existió una ejecución parcial de la obra pero concluyó que ello no conducía a la reducción de la pena convencional debido a que varios de los incumplimientos que fundamentaron la condena recaían sobre obligaciones de carácter indivisible, particularmente las

ejecución parcial de la obra pero concluyó que ello no conducía a la reducción de la pena convencional debido a que varios de los incumplimientos que fundamentaron la condena recaían sobre obligaciones de carácter indivisible, particularmente las consistentes en informar oportunamente la inhabilidad sobreviniente y abstenerse de ceder o subcontratar sin autorización de Ecopetrol SA, precisamente por esa razón expresó de manera inequívoca que no resultaba viable aplicar proporcionalmente la cláusula penal.

22. Indicó que, dedicó un capítulo específico al análisis del acta de cierre y balance de mutuo acuerdo suscrita el 15 de julio de 2020; en ese aparte examinó detalladamente su contenido, las declaraciones de las partes y las salvedades expresamente consignadas por Ecopet rol y Miko SAS, luego de ese análisis concluyó que precisamente los asuntos que dieron lugar al litigio quedaron excluidos del efecto liberatorio propio del cierre contractual.

23. De otra parte, sostuvo que en la sentencia explicó que las multas y la cláusula penal provenían de fundamentos contractuales diferentes y que la pretensión de cláusula penal fue analizada porque prosperó parcialmente la apelación de Ecopetrol SA frente a las pretensiones subsidiarias asociadas a la indemnización de perjuicios que había sido negada; en ese orden de ideas, consideró expresamente que la cláusula penal no había sido formulada como subsidiaria de las multas sino de las pretensiones indemnizatorias, razón por la cual procedió a estudiarla y finalmente a

imponerla.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06982-00

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24. En esos términos, concluyó que lo que plantea la accionante es, en realidad, una discrepancia frente al alcance que le atribuyó a las estipulaciones contractuales y al orden de estudio de las pretensiones, cuestión que pertenece al ámbito propio de la interpretación judicial y no configura un defecto constitucional , razón por la que la acción de tutela era improcedente.

25. Ecopetrol S.A. solicitó que se declare la improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo que pretende la parte actora es reabrir un debate ya zanjado por el juez natural o, en su defecto negar el amparo, al no encontrarse acreditados los defectos endilgados.

26. La sociedad Maquinaria Ingeniería Construcciones y Obras S.A.S solicitó la coadyuvancia en el presente trámite con el propósito de respaldar las pretensiones de la demanda de tutela.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

27. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20192 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20192 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

3.2.1. De la solicitud de coadyuvancia

28. Por conducto de apoderado judicial la sociedad Maquinaria Ingeniería Construcciones y Obras S.A.S solicitó ser vinculada al proceso como coadyuvantes del accionante dentro de la demanda de tutela , figura respecto de la cual el artículo

13 del Decreto 2591 de 1991, dispone:

«ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.  La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». (negrillas de la Sala).

29. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «(…) la coadyuvancia surge

quien se hubiere hecho la solicitud». (negrillas de la Sala).

29. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)»3.

2 Reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2010.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06982-00

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30. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tendrá como coadyuvante a la sociedad Maquinaria Ingeniería Construcciones y Obras S.A.S en los términos señalados en precedencia, sin que ello implique la posibilidad de realizar planteamientos o reclamaciones distintas a las formuladas en la demanda de tutela, toda vez que una vez revisado el material probatorio allegado al proceso se tiene que hizo parte en el proceso ordinario en cuestión.

3.2.2. Por otro lado, la Sala aclara que, si bien en la demanda de tutela se invocó un

vez revisado el material probatorio allegado al proceso se tiene que hizo parte en el proceso ordinario en cuestión.

3.2.2. Por otro lado, la Sala aclara que, si bien en la demanda de tutela se invocó un desconocimiento de precedente, falta de motivación y violación directa de la Constitución, lo cierto es que la parte accionante argumentó de manera genérica que la autoridad judicial accionada incurrió en las referidas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

31. Al respecto , se observa que alegó un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado relacionad o con la graduación de la cláusula penal ante el cumplimiento parcial significativo y la proporcionalidad de las consecuencias económicas del incumplimiento.

32. Asimismo, sostiene que la decisión censurada adolece de una falta de motivación, al imponer de manera simultánea las multas y la cláusula penal con fundamento en el mismo incumplimiento, pues, no explicó suficientemente la compatibilidad entre ambas condenas.

33. Igualmente, invocó una violación directa de la Constitución, por la presunta afectación de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

34. Lo anterior permite inferir que en el presente asunto no se expo nen de manera concreta las razones por las cu áles considera que la decisión cuestionada adolece de tales defectos.

35. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en lo atinente a dichos reparos, razón por la que, de encontrarse acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales,

35. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en lo atinente a dichos reparos, razón por la que, de encontrarse acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales, solamente se estudiarán los defectos fáctico y sustantivo.

3.2.3. Ahora, es menester indicar que, si bien la parte actora dirige la acción de tutela contra el auto del 15 de julio de 2026, lo cierto, es que los argumentos de la demanda están encaminados a reprochar la sentencia del 27 de febrero de 2026. En ese sentido de encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Sala procederá a pronunciarse solo respecto de esta última.

3.3. Problema jurídico

36. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 27 de febrero de 2026, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06982-00

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7 3.4. Procedencia de la acción de tutela

37. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

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7 3.4. Procedencia de la acción de tutela

37. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

38. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

39. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de

que la carta le impone.

39. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpre tar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

40. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii ) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de

procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06982-00

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3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 18 de agosto de 20264 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 31 de agosto de la presente anualidad.

3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida

18 de agosto de 20264 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 31 de agosto de la presente anualidad.

3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico, que se encuentra razonadamente fundamentados.

41. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

42. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los

siguientes términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»5.

43. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad

cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

4 La ejecutoria se contabiliza una vez se resolvió la solicitud de adición. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06982-00

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9 (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una

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9 (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perj udicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías q ue identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse e n una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii

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