CE - Sentencia 11001031500020260698400 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260698400 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06984-00
Accionantes: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS SAS Y OTRA
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección B y otro. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 1 de septiembre de 20262, se admitió la acción constitucional de la referencia. Es necesario poner de presente que, actualmente, el Juzgado que ha continuado con las actuaciones del proceso ordinario conocido en primera
Por auto del 1 de septiembre de 20262, se admitió la acción constitucional de la referencia. Es necesario poner de presente que, actualmente, el Juzgado que ha continuado con las actuaciones del proceso ordinario conocido en primera instancia por el Juzgado 607 Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá y objeto de la presente tutela, es el Juzgado 807 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, tal como consta en auto del 26 de junio del 2026, en el que consignó: «El conocimiento de este proceso correspondió a este Despacho con ocasión de lo dispuesto en el parágrafo primero, artículo 5 del Acuerdo PCSJA2512377 del 30 de diciembre de 2025». Por este motivo, el mencionado despacho fue vinculado e intervino en calidad de accionado en el presente trámite.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionad os al Juzgado 807 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Igualmente, fue vinculad a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del ProcesoAccionante: Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS y otra
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06984-00
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Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS (en adelante, EPS Sanitas), y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA (en adelante, Colsanitas), actuando a través de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado 607 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con la solicitud de amparo, pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
2. Las anteriores garantías las estimaron vulneradas con ocasión al auto del 19 de septiembre del 2025 proferido por el Juzgado 607 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad, y al auto del 12 de junio del 2026 dictado por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la anterior decisión. Esto, dentro del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-33-33-607-2025-00180-00/01.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones3:
control de nu lidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-33-33-607-2025-00180-00/01.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones3:
PRIMERO: TUTELAR o AMPARAR los derechos fundamentales a la DEFENSA, al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de EPS SANITAS y COLSANTIAS, así como cualquier otro derecho fundamental que pudo verse afectado con la actuación del JUZGADO 607 ADMINISTRATIVO
TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (extinto) y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN PRIMERA “SUBSECCIÓN B” (en adelante LOS ACCIONADOS).
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las providencias emitidas 19 de septiembre de 2025 y 12 de junio de 2026 por LOS ACCIONADOS dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-33-6072025-00180-01.
TERCERO: ORDENAR a LOS ACCIONADOS que dicten una providencia de reemplazo que atienda los criterios legales que gobiernan esta materia y que se expusieron ampliamente en este escrito y, en consecuencia, procedan a admitir la demanda formulada por EPS SANITAS y COLSANITAS aplicando correctamente el régimen de transición del Auto 1942 de 2023 bajo el principio pro actione y difiriendo el debate de la validez de la notificación del acto administrativo para la sentencia de mérito.
1.2. Hechos
4. El origen de la controversia se remonta al 15 de junio de 2017, fecha en
pro actione y difiriendo el debate de la validez de la notificación del acto administrativo para la sentencia de mérito.
1.2. Hechos
4. El origen de la controversia se remonta al 15 de junio de 2017, fecha en que EPS Sanitas y Colsanitas radicaron demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sumas asumidas por la EPS para cubrir servicios de salud no incluidos en el POS (hoy PBS), así como el reconocimiento de perjuicios derivados del desgaste administrativo y judicial.
3 Transcripción literal del escrito de Tutela. Puede contener errores.Accionante: Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS y otra
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06984-00
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Dicho proceso correspondió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá , con radicado núm. 11001-31-05-036-2017-00378-00.
5. En providencia del 7 de diciembre de 2021, el Juzgado 36 Laboral declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, remisión que se materializó el 18 de febrero de 2022.
la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, remisión que se materializó el 18 de febrero de 2022.
6. El 21 de febrero de 2022, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 05 Administrativo de Oralidad de Bogotá, con el radicado 11001-33-34-005-202200078-00. Mediante providencia del 17 de enero de 2023, dicho despacho inadmitió la demanda y ordenó su adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a la Ley 1437 de 2011.
7. El 31 de marzo de 2023, el Juzgado rechazó la demanda al estimar que la parte actora no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio. Contra dicho auto, la s accionantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación. i
8. Mediante providencia del 12 de marzo de 2024, el Juzgado 05
Administrativo repuso parcialmente el auto de rechazo, prescindiendo de los requisitos de agotamiento de recursos administrativos, conciliación extrajudicial y caducidad del medio de control, en atención al Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional; sin embargo, mantuvo el rechazo por no haberse adecuado la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni haber aportado copia de los actos demandados.
9. Mediante providencia del 31 de octubre de 2024, notificada por estado el 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección
aportado copia de los actos demandados.
9. Mediante providencia del 31 de octubre de 2024, notificada por estado el 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección A, confirmó el auto de rechazo, al considerar que la parte actora no adecuó la demanda al medio de control, ni aportó copia de los actos demandados, y que, al no haberse recurrido el auto inadmisorio, este quedó ejecutoriado, por lo que no era posible contro vertir sus fundamentos al apelar el auto de rechazo.
10. El 2 de mayo de 2025 , la parte accionante, presentó un nuevo escrito de demanda en contra de la ADRES, con la que pretende la nulidad parcial de las de las comunicaciones UTF2014-OPE-0687 del 4 de septiembre de 2014 y UTNF-OPE-3537 del 19 de septiembre de 2013, y UNTF -OPE-999 del 25 de febrero de 2013 , por las cuales se glosaron las solicitudes de 524 recobros conformados por 905 ítems por valor de $209.053.645, y, en consecuencia, negó el reconocimiento y pago por concepto de los servicios de salud prestados, que habían sido objeto de demanda en el proceso 11001-33-34-005-2022-00078-00.
11. Esta nueva demanda le correspondió por reparto al Juzgado 606
Administrativo Transitorio de Bogotá que, mediante auto del 6 de julio de 2025,Accionante: Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS y otra
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B y otro
Administrativo Transitorio de Bogotá que, mediante auto del 6 de julio de 2025,Accionante: Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS y otra
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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ordenó escindir la demanda respecto del estudio independiente de cada acto administrativo.
12. . Bajo ese contexto, el Juzgado 607 Administrativo Transitorio avocó el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada en contra del acto UTNF-OPE-3537 del 19 de septiembre de 2013. El proceso se identificó con radicado 11001-33-33-607-2025-00180-00/01.
13. En el marco del proceso contencioso previamente referenciado, en providencia del 19 de septiembre de dos mil veinticinco 2025 el Juzgado 607
Administrativo Transitorio de Bogotá decidió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
14. En el auto precitado sostuvo4:
«en el asunto, se pretende la nulidad de la comunicación UTNF -OPE-3537 del 19 de septiembre de 2013 cuya notificación se entiende realizada el 13 de enero de 2015, por lo que, conforme lo expuesto por el Tribunal y lo dispuesto en el literal b) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el término para demandar venció
de 2015, por lo que, conforme lo expuesto por el Tribunal y lo dispuesto en el literal b) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el término para demandar venció el 13 de enero de 2018, no obstante, la demanda se presentó el 2 de mayo de 2025, esto es, más de 10 años después, por tanto, fue presentada por fuera de oportunidad.»
15. Dicha decisión fue recurrida por la parte accionante y en auto del 31 de octubre de 2025, el Juzgado 607 Administrativo Transitorio de Bogotá resolvió no reponer la providencia y concedió el recurso de apelación. El despacho consideró que la interrupción de la prescripción regulada por el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo no modificaba el término de caducidad aplicable al medio de control. En consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
16. En sede de apelación , la Sección Primera, Subsección B de la referida corporación, confirmó el rechazo de la demanda mediante auto del 12 de junio de 2026. La Sala concluyó que el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional estableció un único término de seis meses contado desde la publicación de la providencia y no desde la ejecutori a del rechazo de la demanda anterior. Por tanto, determinó que la demanda presentada el 2 de mayo de 2025 por la parte actora no estaba amparada por el régimen de transición.
17. En dicha providencia el Tribunal estimó que:
«La Sala no desconoce que el proceso inicial tuvo origen en la jurisdicción ordinaria laboral y que luego fue remitido a la jurisdicción contencioso
17. En dicha providencia el Tribunal estimó que:
«La Sala no desconoce que el proceso inicial tuvo origen en la jurisdicción ordinaria laboral y que luego fue remitido a la jurisdicción contencioso administrativa por efecto del cambio de precedente. Esa circunstancia explica la
4 Juzgado 607 Administrativo Transitorio de Bogotá. Auto del 19 de septiembre de 2025.Accionante: Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS y otra
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finalidad garantista del Auto 1942 de 2023. Sin embargo, cuando el proceso seguía en curso por apelación, la garantía debía operar en ese expediente y no mediante la apertura de un nuevo término no previsto expresamente.
En consecuencia, la firmeza posterior del rechazo no habilitaba una nueva ventana temporal de seis meses. La decisión definitiva de segunda instancia cerró el proceso anterior, pero no reactivó el plazo del literal e)5 ni creó una nueva oportunidad para demandar. Por tanto, la demanda presentada el 2 de mayo de 2025 no podía considerarse amparada por las reglas de transición.»
1.3. Sustento de la vulneración
18. Las accionantes consideraron que la decisión a proferida el 12 de junio del 2026 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se confirmó el rechazo de la demanda , vulneró sus
18. Las accionantes consideraron que la decisión a proferida el 12 de junio del 2026 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se confirmó el rechazo de la demanda , vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , en atención a la configuración de los i) defec tos procedimental, ii) fáctico, iii) sustantivo y iv) por desconocimiento del precedente.
19. Respecto del defecto procedimental, argumentaron que las autoridades accionadas rechazaron la demanda al considerar que el término de caducidad debía contabilizarse, a más tardar, desde el 23 de enero de 2015, con fundamento en que la pretensión estaba dirigida a obtener la nulidad de la comunicación UTNF-OPE-3537 del 19 de septiembre de 2013. En consecuencia, concluyó que la demanda presentada el 2 de mayo de 2025 era extemporánea.
No obstante, al adoptar dicha decisión, asimilaron, en criterio de las accionantes, de manera indebida la recepción material de una comunicación administrativa a la notificación válida de un acto administrativo, sin efectuar el análisis jurídico requerido por los artículos 65 y 73 del CPACA ni verificar el cum plimiento de las garantías legales propias del trámite de notificación.
20. EPS Sanitas y Colsanitas afirmaron que sostuvieron de manera expresa, tanto en la demanda subsanada como en los recursos de reposición y apelación, que la fecha tomada por el Juzgado correspondía únicamente a la recepción de una comunicación y no a una notificación realizada en debida forma , por lo que
tanto en la demanda subsanada como en los recursos de reposición y apelación, que la fecha tomada por el Juzgado correspondía únicamente a la recepción de una comunicación y no a una notificación realizada en debida forma , por lo que no podía servir como punto de partida para el cómputo de la caducidad. Sin embargo, el Juzgado, en su parecer, omitió pronunciarse de fondo sobre estos planteamientos y se limitó a reiterar su posición inicial, sin controvertir jurídicamente l os argumentos expuestos sin explicar por qué la comunicación recibida satisfacía los requisitos legales para considerarse una notificación válida.
5 El tribunal hace referencia al literal e) del párrafo 57 auto 1942 de 2023 de la corte constitucional el cual reza:
57. De acuerdo con lo expuesto, es necesario fijar unas reglas de transición para un universo
determinado de casos, es decir, las demandas que: (e) Se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura que se dispondrá en la parte resolutiva.Accionante: Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS y otra
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21. En cuanto al defecto fáctico, estimó la parte accionante que al haberse radicado la demanda el 15 de junio de 20176, resulta improcedente la afirmación
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21. En cuanto al defecto fáctico, estimó la parte accionante que al haberse radicado la demanda el 15 de junio de 20176, resulta improcedente la afirmación de las accionadas en cuanto a que operó la caducidad del medio de control actualmente tramitado, pues tal apreciación, además de ser incorrecta desde el punto de vista procesal, constituye un defecto fáctico, al omitir valorar hechos plenamente acreditados y determinantes.
22. Consideraron que las autoridades judiciales se limitaron a efectuar un cómputo formal del tiempo, sin examinar la incidencia jurídica de dicha reclamación, pese a que la parte demandante alegó expresamente su efecto dentro del régimen jurídico aplicable. L o anterior, en contradicción con lo señalado por la Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL4554 -2020 con ponencia del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez de fecha 2 de septiembre de 2020, quien reconoció expresamente que los efectos interruptivos del artículo 489 del CST se extienden, por analogía, a otros escenarios en los cuales el reclamo escrito se presenta ante una autoridad administrativa o judicial con competencia en el asunto.
23. Afirmaron que esta interpretación analógica se sustenta en los principios de protección y favorabilidad que rigen el derecho del trabajo, así como en el mandato de primacía del derecho sustancial sobre las formas procesales. En consecuencia, la Corte ha entendido que la interrupción de la prescripción no se limita al ámbito estrictamente laboral, sino que puede aplicarse a relaciones de contenido social en las que se reclame el reconocimiento de derechos económicos de fuente legal o reglamentaria.
limita al ámbito estrictamente laboral, sino que puede aplicarse a relaciones de contenido social en las que se reclame el reconocimiento de derechos económicos de fuente legal o reglamentaria.
24. En lo atinente al defecto sustantivo, el extremo accionante estimó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto material al interpretar de manera ilógica las normas del CPACA relativas a la notificación de los actos administrativos y al cómputo del término de caducidad y a las claras reglas de transición que d ijo la Corte Constitucional en el auto 1942 de 2023, atribuyéndoles efectos jurídicos que el legislador no previó y desconociendo, además, el precedente constitucional vinculante aplicable al caso concreto, con afectación directa del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
25. Finalmente, en lo relativo al desconocimiento del precedente , la parte actora sustenta la vulneración en dos puntos. En primer lugar, el desconocimiento del precedente vertical, haciendo referencia a la providencia emitida el 21 de septiembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación No. 47001233300020190064601 y; en segundo lugar, un «desconocimiento de la Ratio Decidendi del Precedente de la Corte Constitucional» contenida en el Auto 1942 de 2023.
6 Demanda laboral presentada ante la Jurisdicción Ordinaria.Accionante: Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS y otra
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26. Respecto a la sentencia de la Sección Primera de esta corporación, estimó que se omitió dar aplicación al citado pronunciamiento, en la medida en que se discutió una indebida notificación de las comunicaciones, por cuanto en las mismas no se indicó: i) la anotación de la fecha y la hora en que se surtió la notificación, ii) los recursos procedentes frente a la comunicación, iii) la determinación de las autoridades ante las cuales deben interponerse los medios de impugnación, y iv) el plazo para su interposición.
27. En cuanto al desconocimiento del Auto 1942 de 2023, consideraron que, en su caso particular, el plazo de los 6 meses señalado por la Corte Constitucional, para presentar la demanda con las reglas de transición dispuestas por el Alto Tribunal Constitucional , empezó a contar desde el rechazo del 6 de noviembre de 2024; toda vez que, previo a dicha consideración no era posible, a su criterio, interponer la nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que da origen al caso sub judice.
1.4. Intervenciones
28. Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera , Subsección B 7. Solicitó negar el amparo , «toda vez que las decisiones adoptadas en el proceso han sido respetuosas en todo momento de la
28. Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera , Subsección B 7. Solicitó negar el amparo , «toda vez que las decisiones adoptadas en el proceso han sido respetuosas en todo momento de la normatividad que regula la materia y de los derechos de las partes, sujetos e intervinientes. De esta forma, es claro que no se ha quebrantado, ni desconocido derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora de la acción de tutela de la referencia.»
29. Juzgado 807 Administrativo de Bogotá - Sección Primera 8. Solicitó negar las pretensiones de la demanda. Para ello, primero, realizó un exhaustivo recuento de los hechos de la tutela y un análisis respecto al término oportuno y requisitos de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia . Luego, señaló que estimó que la demanda ordinaria fue extemporánea, decisión que, a su juicio, se encuentra ajustada a derecho y soportada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
30. La Sala declarará la improcedencia de la acción sub examine , por considerar que, en este caso, no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
7 Índice Samai 23. 8 Índice Samai 25. Actualmente, el Juzgado que ha continuado con las actuaciones del proceso ordinario es el Juzgado 807 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá en atención a la transitoriedad del Juzgado 607. Conforme al artículo 5 del Acuerdo PCSJA25 -12377 del 30
ordinario es el Juzgado 807 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá en atención a la transitoriedad del Juzgado 607. Conforme al artículo 5 del Acuerdo PCSJA25 -12377 del 30 de diciembre de 2025.Accionante: Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS y otra
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06984-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.1. Caso concreto
2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales
31. El Consejo de Estado 9 y la Corte Constitucional 10 , han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 11 y a la configuración de algún defecto especial12 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
32. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
33. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
33. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
34. Legitimación en la causa . Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y contr overtirse estas
(pasiva).
35. La Sala advierte que EPS Sanitas y Colsanitas están legitimados en la causa por activa, porque son las partes demandantes al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se emitió la decisión que se cuestiona mediante esta vía.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Al respecto, ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU -388 de 2021; T -461 de 2021; SU -379 de 2019; T -511 de 2017 y C-590 de 2005.
de 2024; SU-316 de 2023; SU -388 de 2021; T -461 de 2021; SU -379 de 2019; T -511 de 2017 y C-590 de 2005. 11 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 12 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS y otra
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06984-00
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36. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado Administrativo 607
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36. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado Administrativo 607 Transitorio de Bogotá, están legitimado s en la causa por pasiva por haber proferido las decisiones reprochadas en la acción de tutela. Sin embargo, la Sala limitará su examen al estudio de la providencia expedida por el tribunal accionado, por ser la que puso fin al proceso ordinario.
37. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional13, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
38. Como se expuso previamente, las accionantes consideraron que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al confirmar mediante auto del 12 de junio del 2026 el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento
Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al confirmar mediante auto del 12 de ju
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