CE - Sentencia 11001031500020260699300 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260699300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06993-00

Demandante: MARÍA JENIZ TAFURT SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA –

SALA DE ORALIDAD

TEMA: Tutela contra providencia judicial - Requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora María Jeniz Tafurt Sánchez, por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 31 de agosto de 2026, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela ju dicial efectiva, a la seguridad social y el «principio de favorabilidad».

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de

derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela ju dicial efectiva, a la seguridad social y el «principio de favorabilidad».

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la decisión de 27 de febrero de 2026, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, revocó la sentencia de 10 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 19 Administrativo de l Circuito Judicial de Cali, que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 -33-33-019-2024-00022-00/01 que promovió la accionante contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fo ndo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG y el municipio de Palmira.

1.2. Pretensiones

El accionante presentó las siguientes:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en sentencia proferida el día 27 de febrero de 2026, en el expediente radicado bajo No. 76001 -33-33-019-2024-00022-01, transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINIST RACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD YRadicado: 11001-03-15-000-2026-06993-00

Demandante: María Jeniz Tafurt Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad

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Demandante: María Jeniz Tafurt Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGURIDAD SOCIAL de la señora MARÍA JENIZ TAFURT SÁNCHEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y los principios superiores.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva que evalúe adecuadamente las pruebas presentadas, a fin de realizar un análisis de fondo sobre la pretensión tendiente al reconocimiento pensional conforme a la norma aplicable.1

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

1.3.1. La señora María Jeniz Tafurt Sánchez acreditó los requisitos para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 71 de 1988, a saber: 20 años de servicios acumulados en el sector público y privado y, 55 años.

De manera que, el 11 de octubre de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la referida pensión ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el municipio de Palmira, no obstante, no obtuvo respuesta sobre lo pedido, por lo que,

De manera que, el 11 de octubre de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la referida pensión ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el municipio de Palmira, no obstante, no obtuvo respuesta sobre lo pedido, por lo que, se configuraron dos actos fictos, de 11 y 25 de enero de 2024.

1.3.2. Por consiguiente, la accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el municipio de Palmira , con el fin de que se declare la nulidad de los actos fictos configurados el 11 y 25 de enero de 2024, por medio de los cuales la Secretaría de Educación de Palmira y el FOMAG le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 10 de febrero de 2022.

Como consecuencia, pidió que se declare que la señora María Jeniz Tafurt Sánchez tiene derecho a que la parte accionada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, desde el 10 de febrero de 2022.

1.3.3. En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 19 Administrativo de Circuito Judicial de Cali, que en sentencia de 10 de junio de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda, y le ordenó al FOMAG que le reconociera y pagara la pensión de jubilación a la señora María Jeniz Tafurt Sánchez.

Como fundamento de su decisión, se refirió a la sentencia de unificación de 25 de

pretensiones de la demanda, y le ordenó al FOMAG que le reconociera y pagara la pensión de jubilación a la señora María Jeniz Tafurt Sánchez.

Como fundamento de su decisión, se refirió a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, respecto del régimen pensional de los docentes oficiales, y luego analizó la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988.

1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06993-00

Demandante: María Jeniz Tafurt Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, y respecto del caso concreto adujo que «el régimen pensional aplicable es la Ley 71 de 1988, porque la docente ingresó al servicio educativo antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, esto es, el 12 de febrero de 1996».

Además, señaló que la demandante aportó una declaración de no recibir pensión que no fue desvirtuada por las demandadas, por lo que se tuvo como demostrado que, hasta la fecha de presentación de la demanda, no gozaba de pensión alguna.

Asimismo, concluyó que la demandante consolidó su estatus pensional el 23 de diciembre de 2021, debido a que los 20 años de servicio los cumplió el 22 de diciembre de 2021 y los 55 años el 31 de julio de 2011, y que «para reconocer la

diciembre de 2021, debido a que los 20 años de servicio los cumplió el 22 de diciembre de 2021 y los 55 años el 31 de julio de 2011, y que «para reconocer la pensión, en virtud de la Ley 71 de 1988, el juzgado indicó que la demandada deberá liquidar la pensión de jubilación conforme al 75 % del salario base de liquidación, que será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, esto es, el 23 de diciembre de 2021».

1.3.4. Inconformes con la sentencia del juzgado, tanto el FOMAG como el municipio de Palmira interpusieron apelación, recursos que fueron conocidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, que, en sentencia de 27 de febrero de 2026, revocó la decisión de 10 de junio de 2025, y en consecuencia declaró la ineptitud de la demanda y negó las pretensiones del medio de control.

El tribunal adujo que, una vez revisado el expediente, evidenció que en el presente asunto se descartaba la existencia de un acto ficto o presunto que fuera susceptible de control judicial por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como se evidencia a continuación:

Una vez revisado el expediente, se encontró la petición de la actora que presentó el 11 de octubre de 2023 en la página de la Secretaría de Educación del municipio de Palmira, y la respuesta aportada por la Secretaría de Educación de Palmira, en la que se le informó a la demandante que: de acuerdo a directriz emitida por Fiduprevisora

Palmira, y la respuesta aportada por la Secretaría de Educación de Palmira, en la que se le informó a la demandante que: de acuerdo a directriz emitida por Fiduprevisora (FOMAG) y el Ministerio de Educación Nacional, el cual informan sobre el inicio del nuevo funcionamiento de radicación de las solicitudes de pensiones, auxilios y otras prestaciones sociales de los docentes a nivel nacional y la cual entró en vigencia a partir del día 18/01/2023, es por ello que, a partir de esta fecha, absolutamente todas las solicitudes de prestaciones sociales docentes se debe realizar de manera virtual por medio de la plataforma Humano en Línea, la cual tiene acceso cada docente como usuario de la misma.

Manifestó que, si bien la respuesta emitida por la entidad territorial no fue de fondo, ello no conllevó a la configuración de un acto ficto negativo. Y no fue así porque la solicitud no fue presentada válidamente.

Indicó que, al margen de la petición de 21 de octubre de 2023, que la actora envió al FOMAG y que recibió la Fiduprevisora S.A. el 25 de octubre de 2023, no hubiese sido respondida, «lo cierto es que de allí tampoco podía surgir acto expreso o ficto que definiera la situación jurídica y habilitara el control judicial, porque, se insiste, la petición solo podía presentarse válidamente a través de la herramienta tecnológica a la que alude el Decreto 942 de 2022 (Humano en Línea)».

Expuso que estaba en presencia de una ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la señora María Jeniz Tafurt Sánchez no provocó, al menos no válidamenteRadicado: 11001-03-15-000-2026-06993-00

Expuso que estaba en presencia de una ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la señora María Jeniz Tafurt Sánchez no provocó, al menos no válidamenteRadicado: 11001-03-15-000-2026-06993-00

Demandante: María Jeniz Tafurt Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un acto administrativo que definiera la situación jurídica a la que aspiraba: el reconocimiento pensional con base en la Ley 71 de 1988.

Finalizó indicado que se debía tener en cuenta que «de acuerdo con la reglamentación existente a la fecha de la solicitud —obligatoria para las entidades demandadas—, el reconocimiento de derechos pensionales a los afiliados del FOMAG únicamente procedía por el aplicativo dispuesto para esos fines, de ahí que las autoridades no estaban en condiciones de acceder o negar el derecho por otros medios, y que si bien, a la fe cha de expedición del fallo, las mismas estaban suspendidas por orden del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, lo cierto es que estaban habilitadas cuando la señora Tafurt Sánchez presentó las solicitudes».

1.4. Fundamentos de la solicitud

La señora María Jeniz Tafurt Sánchez dijo que la sentencia de 27 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad puso de presente el auto de 20 de mayo de 2024, emitido dentro del tr ámite de

La señora María Jeniz Tafurt Sánchez dijo que la sentencia de 27 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad puso de presente el auto de 20 de mayo de 2024, emitido dentro del tr ámite de control de nulidad con radicado 11001-03-15-000-2023-00327-00, en el que advirtió que el Decreto 492 de 2022 que imponía el uso de la plataforma Humano en Línea fue suspendido por el Consejo de Estado , lo cual restringía el ejercicio efectivo de la petición al limitar los medios disponibles para que los docentes radicaran sus reclamaciones ante el FOMAG.

Expuso que el condicionamiento fijado en el referido decreto, respecto a la exigencia de hacer uso única y exclusivamente de la herramienta tecnológica para radicar las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes o sus familiares, restringe el derecho de petición y, de esta forma, vulnera lo regulado por la Ley 1755 de 2014, en la medida en que aquellos deben tener la posibilidad de elegir cómo presentar la solicitud, esto es, de forma verbal o escrita o cualquier otro medio idóneo que le permita ejercer el derecho fundamental en mención.

Adujo que «los medios tecnológicos constituyen alternativas que facilitan el acceso a la administración, pero no pueden convertirse en el único mecanismo para ejercer el derecho de petición. Ello, por cuanto el mandato constitucional y la interpretación que el Alto Tribunal ha efectuado sobre su contenido y alcance reconocen la posibilidad de elegir el medio que se tenga disponible y que resulte accesible en cada caso, bien sea mediante una solicitud escrita presentada directamente ante la

que el Alto Tribunal ha efectuado sobre su contenido y alcance reconocen la posibilidad de elegir el medio que se tenga disponible y que resulte accesible en cada caso, bien sea mediante una solicitud escrita presentada directamente ante la entidad o a través de las herramientas digitales habilitadas para tal fin».

Asimismo, dijo que el tribunal demandado «se apartó de las reglas constitucionales que salvaguardan el derecho de petición, pues desconoció que la solicitud presentada por la actora constituía una forma válida de acudir ante la administración y, por tanto, debía ser valorada en atención a su contenido y finalidad».

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 1.º de septiembre de 2026, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, así como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, y le otorgó el términoRadicado: 11001-03-15-000-2026-06993-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Juzgado 19 Administrativo de Circuito Judicial de Cali [ autoridad que conoció en primera instancia del medio de control objeto de controversia], a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al FOMAG, al municipio de Palmira [ parte demandada en el medio de control objeto de controversia] y La

de Cali [ autoridad que conoció en primera instancia del medio de control objeto de controversia], a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al FOMAG, al municipio de Palmira [ parte demandada en el medio de control objeto de controversia] y La Fiduprevisora S.A. , así como a las demás partes, personas y/o entidades que hubiesen participado en el proceso con radicado 76001-33-33-019-2024-0002200/01, para que, si lo conside raban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Alcaldía municipio de Palmira

El 7 de septiembre de 2026, el secretario jurídico de la referida entidad territorial presentó memorial en el que expuso que la tutela es improcedente porque no cumple los requisitos fijados en la sentencia C-590 de 2005 dado que no supera el requisito de relevancia constitucional, además, indicó que la sentencia reprochada no incurrió en algún defecto, dado que la judicatura aplicó las normas vigentes, obligatorias y amparadas por la presunción de legalidad, y su conclusión fue la inexistencia de un acto administrativo susceptible de control judicial.

no incurrió en algún defecto, dado que la judicatura aplicó las normas vigentes, obligatorias y amparadas por la presunción de legalidad, y su conclusión fue la inexistencia de un acto administrativo susceptible de control judicial.

Asimismo, adujo que no existe una vulneración i usfundamental o un perjuicio irremediable, porque la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto la accionante puede acudir nuevamente a la jurisdicción.

Finalmente, adujo que el municipio carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, no profirió la sentencia de 27 de febrero de 2026, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, de manera que, solicitó que se le desvincule de la presente acción.

1.6.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional

En memorial de 7 de septiembre de 2026, una de las abogadas de la oficina asesora jurídica del ministerio intervino en el presente trámite tutelar e hizo un resumen de los hechos y pretensiones de esta acción.

De m anera que, indicó que es evidente que lo que pretende la parte actora es debatir una decisión que se adoptó dentro del ámbito procesal, por lo que, laRadicado: 11001-03-15-000-2026-06993-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial reprochada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por la vía de la tutela, dado que, se desconocería la autonomía e independencia judicial, así como la presunción de acierto y legalidad.

Asimismo, manifestó que el hecho de que la señora Tafurt Sánchez no esté conforme con la decisión que tomó el tribunal accionado, no puede servir de base para abrir la puerta a que la jurisdicción constitucional actúe en reemplazo del juez natural de la causa.

Expresó que el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que solicitó que se declare la improcedencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora María Jeniz Tafurt Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

2.2. Cuestión previa

En su intervención, el municipio de Palmira solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional.

Pues bien, frente a dicho requerimiento, esta Sección negará la desvinculación,

2.2. Cuestión previa

En su intervención, el municipio de Palmira solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional.

Pues bien, frente a dicho requerimiento, esta Sección negará la desvinculación, dado que, la misma fue vinculada como tercera con interés, de modo que, podría resultar afectada con cualquier decisión que se tome en este trámite.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social y el «principio de favorabilidad» de la señora María Jeniz Tafurt Sánchez , los cuales consideró transgredidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, con ocasión de la decisión de 27 de febrero de 2026, por medio de la cual revocó la sentencia de 10 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 19 Adm inistrativo de Circuito Judicial de Cali, que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-019-2024-00022-00/01 que promovió la accionante contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y el municipio de Palmira.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevanciaRadicado: 11001-03-15-000-2026-06993-00

Demandante: María Jeniz Tafurt Sánchez

los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevanciaRadicado: 11001-03-15-000-2026-06993-00

Demandante: María Jeniz Tafurt Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 2, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 5, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Relevancia constitucional

2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente , en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instanci a o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de

2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela

desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de

2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: N ery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06993-00

Demandante: María Jeniz Tafurt Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)

En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20226 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del

advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)

En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20226 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:

  1. Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos;
  1. Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias

derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre7.

2.5.1.2. En este caso, a juicio de la señora María Jeniz Tafurt Sánchez, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social y el «p rincipio de favorabilidad», dado que, en la sentencia de 27 de febrero de 2026 decidió revocar la decisión de 10 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Cali,

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06993-00

Demandante: María Jeniz Tafurt Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para en su lugar, declarar la ineptitud de la demanda y neg ar las pretensiones del medio de control.

La accionante puntualmente adujo que no estaba de acuerdo con las razones que la judicatura enjuiciada expuso para revocar la sentencia del a quo en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001 -33-33-019-2024-00022-00/01 que promovió contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG y el municipio de Palmira.

Lo anterior, con fundamento en que el tribunal en el fallo reprochado adujo que, una vez revisado integralmente el expediente, evidenció que no e

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