CE - Sentencia 11001031500020260700800 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260700800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-07008-00

Accionante: María Dirley Cuellar Cifuentes Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho

Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de

subsidiariedadSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la señora María Dirley Cuellar Cifuentes, quien, actúa por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital móvil en conexidad con la vida, con ocasión de las providencias del 24 de agosto de 2023 y del 14 de mayo de 2026, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-003-2021-00004-00 [01].

del 14 de mayo de 2026, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-003-2021-00004-00 [01].

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora Fanny Bocanegra, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la comunicación S-2020-041210 de septiembre de 20201 y, a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor José Lubin

Laverde Medina.

3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante providencia del 19 de abril de 2021, vinculó a la señora María Dirley Cuellar Cifuentes como tercera con interés en el resultado del proceso, dada su condición de cónyuge supérstite.

1 A través de la cual se niega la petición de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-07008-00

Accionante: María Dirley Cuellar Cifuentes

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4. Con posterioridad, a través de sentencia del 14 de mayo de 2026, accedió a las pretensiones de la demanda . Para ello, consideró que, si bien entre la señora

Bogotá D.C. – Colombia

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4. Con posterioridad, a través de sentencia del 14 de mayo de 2026, accedió a las pretensiones de la demanda . Para ello, consideró que, si bien entre la señora Bocanegra y el señor Laverde Medina cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso, se demostró la existencia de unión familiar, representado en el cumplimiento de los deberes de la demandante frente al causante, la convivencia real y efectiva durante la cual se prestaron apoyo y socorro mutuo por 42 años, 2 meses y 29 días.

5. Por otro lado, expuso que, si bien el señor Laverde Medina contrajo matrimonio con la señora María Dirley Cuellar en 2018, cuando tenía 78 años, se acreditó que el vínculo jurídico tuvo una duración de 1 año, 9 meses y 23 días, sin que se demostrara una co nvivencia real y efectiva. Asimismo, puso de presente que, durante dicho periodo, el causante padeció esquizofrenia, disritmia cerebral y reacción psicótica postraumática, entre otras afecciones, circunstancias que, a su juicio, permitían, al menos, cuestionar su percepción de la realidad y su capacidad para autodeterminarse con fundamento en ella al momento de celebrar actos jurídicos de esa naturaleza.

6. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia del 14 de mayo de 2026, confirmó la decisión judicial anterior.

2.2. Fundamento jurídico

7. La parte accionante estimó que la autoridad judicial accionada incurrió en los

siguientes defectos:

sentencia del 14 de mayo de 2026, confirmó la decisión judicial anterior.

2.2. Fundamento jurídico

7. La parte accionante estimó que la autoridad judicial accionada incurrió en los

siguientes defectos:

  • Procedimental absoluto: debido a que no fue debidamente notificada del proceso, pues no recibió la demanda ni comunicación que le permitiera conocer la actuación y ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
  • Fáctico: por omisión en la valoración probatoria de (i) la Escritura Pública núm. 0983 del 25 de abril de 2018, mediante la cual se formalizó el matrimonio civil con María Dirley Cuellar Cifuentes; (ii) el Oficio núm. S-2020COUSE/UPRES-GUPAS 29.25 del 16 de enero de 2020, que da cuenta de la visita domicil iaria realizada al causante y de su residencia y cuidado por parte de su esposa; y (iii) la cesación de los efectos civiles del matrimonio de la excónyuge, conforme al artículo 12 del Decreto 4433 de 2004.

2.3. Pretensiones

8. La parte accionante solicitó:

«1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida de MARIA DIRLEY CUELLAR CIFUENTES identificada con la cédula de ciudadanía No.28.542.085 de Ibagué (Tolima).

2. En consecuencia, de la anterior declaración, se deje sin valor ni efectos jurídicos, la sentencia del 14 de mayo de 2026, proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVOAcción De Tutela

2. En consecuencia, de la anterior declaración, se deje sin valor ni efectos jurídicos, la sentencia del 14 de mayo de 2026, proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVOAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-07008-00

Accionante: María Dirley Cuellar Cifuentes

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3 DEL TOLIMA, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por FANNY BOCANEGRA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL dentro del radicado No.73001333300320210000401, por presentarse un defecto procedimental y factico.

3. Así mismo, se ordene a la accionada, dentro del tiempo que prudencialmente fije la

H. Corporación, emitir decisión de reemplazo, en la que se garanticen los derechos de contradicción, se valoren las pruebas de matrimonio civil, convivencia y especialmente la existencia del proceso ordinario de Unión Marital de Hecho que se adelanta ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué Radicación No.73001311000320220011000 donde es Actora MARIA DIRLEY CUELLAR CIFUENTES y demandados los herederos de JO SE LUBIN LAVERDE MEDINA q.e.p.d».

2.4. Intervenciones

9. Por medio del auto del 2 de septiembre de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Tercero

q.e.p.d».

2.4. Intervenciones

9. Por medio del auto del 2 de septiembre de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué como accionados a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso.

10. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la sentencia de primera instancia.

11. El Ministerio de Defensa Nacional: afirmó que la señora Cuellar Cifuentes fue debidamente vinculada y notificada del proceso, por lo que su falta de intervención obedeció a su propia inactividad procesal y no a una irregularidad en la notificación.

Además, sostuvo que no se demostró una afe ctación al mínimo vital o a la vida digna, ni la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la tutela como mecanismo transitorio. Por ende, solicitó que se deniegue el amparo o, en su defecto, se declare su improcedencia.

12. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

13. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

14. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos

3.2. Problema jurídico

14. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, al proferir la sentencia del 14 de mayo de 2026, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 7300133-33-003-2021-00004-00 [01].Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-07008-00

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4 3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

15. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado.

16. Lo anterior procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de tales derechos. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

17. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es

judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

17. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

18. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad i nvestida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

19. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

20. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

21. Los presupuestos generales de la acción de tutela dirigida a controvertir

independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

21. Los presupuestos generales de la acción de tutela dirigida a controvertir providencias judiciales, son: i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; iii) inmediatez; iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y vi) que no se trate sentencias de tutela.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-07008-00

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5 3.4.1.1.1. Relevancia constitucional. El asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que la controversia se centra en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al incurrir, presuntamente, en los defectos fáctico y procedimental absoluto . Además, los reproches formulados se encuentran suficientemente sustentados y no se limitan a plantear una simple discrepancia de carácter legal o probatorio.

22. Teniendo en cuenta que el primer requisito se encuentra satisfecho, se evaluará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

plantear una simple discrepancia de carácter legal o probatorio.

22. Teniendo en cuenta que el primer requisito se encuentra satisfecho, se evaluará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

3.4. Del requisito de subsidiariedad

23. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

24. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

25. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia2.

26. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutel a se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.

3.5. Análisis del caso concreto

momento en el cual la tutel a se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.

3.5. Análisis del caso concreto

27. La parte accionante estimó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque no fue debidamente notificada de la actuación judicial, en tanto no recibió copia de la demanda ni comunicación alguna que le permitiera co nocer oportunamente el proceso y ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

2 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demá s fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las dis posiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-07008-00

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28. Sin embargo, esta Subsección advierte que el planteamiento propuesto no satisface el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a

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28. Sin embargo, esta Subsección advierte que el planteamiento propuesto no satisface el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a

continuación:

29. En particular, la indebida notificación de una providencia que vincula a una persona al proceso constituye una irregularidad susceptible de ser alegada mediante el incidente de nulidad, de conformidad con los artículos 133 y 134 de la Ley 1564 de 2012.

30. Por ello, desde el momento en que la interesada tuvo conocimiento de la actuación y de la eventual irregularidad, ha tenido la oportunidad de ponerla de presente ante el juez que tramitó el proceso, con el propósito de que este determine la existencia de la irregularidad, su incidencia en las garantías procesales y, de ser procedente, adopte las medidas necesarias para su corrección, de conformidad con el artículo 134 ibidem.

31. No obstante, en el asunto bajo examen, la parte accionante no ha acudido ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué para solicitar la nulidad de lo actuado por la presunta indebida notificación, ni acreditó la existencia de alguna circunstancia que le impida emplear dicho mecanismo.

32. En su lugar, acudió directamente a la acción de tutela para cuestionar una actuación procesal que puede ser controvertida y, eventualmente, remediada dentro del proceso ordinario.

33. En consecuencia, la acción de tutela no puede emplearse como mecanismo sustitutivo del medio procesal dispuesto por el ordenamiento para controvertir la presunta indebida notificación, máxime cuando no se acreditó que dicho mecanismo

del proceso ordinario.

33. En consecuencia, la acción de tutela no puede emplearse como mecanismo sustitutivo del medio procesal dispuesto por el ordenamiento para controvertir la presunta indebida notificación, máxime cuando no se acreditó que dicho mecanismo resulte ineficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados.

34. De lo contrario, se desplazaría injustificadamente al juez natural y se convertiría la tutela en una instancia adicional para cuestionar irregularidades procesales que no fueron oportunamente planteadas dentro de la actuación correspondiente.

35. Por consiguiente, al no haberse agotado aún el mecanismo procesal idóneo para controvertir la presunta indebida notificación, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

36. En consecuencia, esta Subsección declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de dicho presupuesto, sin que resulte necesario abordar el estudio del defecto fáctico alegado, pues la falta de subsidiariedad, en el caso concreto, i mpide emitir un pronunciamiento de fondo sobre los reproches formulados contra la sentencia cuestionada.

37. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-07008-00

Accionante: María Dirley Cuellar Cifuentes

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7 FALLA

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7 FALLA

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Dirley Cuéllar Cifuentes, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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